REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
207º y 158º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
NRO. 06-06022018.-
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO.-
PARTES: LEONARDO GABRIEL CORDERO CONTRERAS Y YEISA VANESSA BETANCOURT VELASCO.
SOLICITUD: Nº 17-8.121.-
-I-
Se recibió del Juzgado Distribuidor, en fecha 22/06/2017, las presentes actuaciones contentivas de la Solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO GABRIEL CORDERO CONTRERAS Y YEISA VANESSA BETANCOURT VELASCO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.088.505 Y V- 16.236.883 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado JOSE JACINTO MEDINA BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.573.-
Mediante auto de fecha 28/06/2017, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, y decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, por cuanto se observa que la naturaleza del presente asunto es no contenciosa, siendo el presente procedimiento, de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el Tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procede a dictar la presente resolución bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los proponentes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (03) de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Jose Tadeo Monagas del Estado Guarico; según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, la cual se encuentra registrada bajo el Acta Nº 02; dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio 04.
Manifiestan que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle el roble, casa S/N del sector las Casitas de San Rafael de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este Tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento civil.
Exponen igualmente, que durante su unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes, no obtuvieron bienes que repartir.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 31/01/2018, los cónyuges, ciudadanos: LEONARDO GABRIEL CORDERO CONTRERAS Y YEISA VANESSA BETANCOURT VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.088.505 Y V- 16.236.883 respectivamente, asistidos por la abogada JOSE JACINTO MEDINA BRAVO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 158.573 comparecieron de manera conjunta y personal, solicitando el desistiendo del procedimiento de separación de cuerpos, decretado por este Tribunal en fecha 28/06/2017, todo ello, en virtud que ya que existen nuevos criterio en derechos en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, criterio que hacen que el mismo tenga un sentido de perentoriedad y celeridad por cuanto requieren a la mayor brevedad obtener este resultado jurídico, solicitan que dicho pedimento sea homologado (folio 7).
-II-
Para decidir, este Tribunal, con vista de la anterior solicitud y de las demás actas que conforman el presente expediente, observa que el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil Venezolano, dispone que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal....”(subrayado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal observa que el desistimiento fue propuesto por ambos cónyuges de mutuo consentimiento. (Folio 08).
En el mismo orden de ideas, tenemos que la materia en la cual se celebró el presente desistimiento es disponible, es decir es permitido el mismo, por no existir prohibición expresa de Ley; por cuanto nos hayamos en presencia de una solicitud de separación de cuerpos.
Y a manera de colorario, tenemos que la institución del desistimiento se encuentra consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo formularse en cualquier estado y grado de la causa y, siendo el mismo de carácter irrevocable y; siendo además que los cónyuges en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, quienes originalmente dieron inicio al mismo, tienen capacidad suficiente para desistir e interés directo en el presente proceso, es por lo que este Tribunal, acuerda impartir la aprobación al desistimiento formulado por los cónyuges LEONARDO GABRIEL CORDERO CONTRERAS Y YEISA VANESSA BETANCOURT VELASCO, identificados en auto. Y así se decide.
-III-
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que formulan el desistimiento, en virtud de que ya que existen nuevos criterio en derechos en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial, criterio que hacen que el mismo tenga un sentido de perentoriedad y celeridad por cuanto requieren a la mayor brevedad obtener este resultado jurídico, tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa este procedimiento y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, con Sede en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por los cónyuges, ciudadanos: LEONARDO GABRIEL CORDERO CONTRERAS Y YEISA VANESSA BETANCOURT VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.088.805 y V-16.236.883, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se deja sin efecto legale Ex Tun y Erga Omnes el decreto de separación de cuerpos decretado en fecha 28 de junio del año 2017. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guarico, a los 05 días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ASTROBERTO H LOPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 11.30 a.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.
SECRETARÍO,
MAAG/mt.-
SOLICITUD Nº 17-8.121.-
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