REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 07 de febrero del Año 2018.
207º y 158º


Expediente Nro.16-2548.-

Sentencia Nro. 07-07022018.-

Motivo: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Decisión: PERENCIÓN.-

Parte Actora: MAIBELYN DEL VALLE BUROZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.231.524.-

Parte Demandada: KELVIS JESUS PAREDES CALDERA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.834.511.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 05/02/2016, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana MAIBELYN DEL VALLE BUROZ MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.231.524, domiciliada en la Calle la Alegría, sector Brisas del Peñón de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, teléfono 0426-1164288, sin asistencia de abogado y en ejercicio de sus derechos e intereses, expuso: que de la relación que mantuvo con el ciudadano KELVIS JESUS PAREDES CALDERA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.834.511, domiciliado en la Calle Caraquita, Sector Peña de Mota, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, procrearon una hija (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), Es el caso, que de cierto tiempo a esta fecha, el padre de su hija, solo cancelaba la cantidad de 500 bolívares mensuales, suma y monto que fueron acordado por este Tribunal, y en virtud de ello se ve en la necesidad de solicitar un incremento en la manutención ya que es muy poca la cantidad que hasta ahora el le pasa. En vista del alto costo de la vida y lo que gana no le alcanza para sufragar todas las necesidades de sus hijos; en razón de los expuesto y conforme al articulo 365 y siguientes de la lopnna, es por lo que acude muy a pesar ante usted para demandar al padre de su hija el Aumento en la Manutención ya fijada. Solicita se fije como manutención para su menor hija la cantidad de 1500 bolívares quincenales. Pide que el padre de su hija ciudadano KELVIS JESUS PAREDES CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.834.511, sea citado en su domicilio en la Calle Caraquita, Sector Peña de Mota de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Telf. 0416-9180686, consignó en este acto marcados “C”, “D” oficios emitidos por el Tribunal Primero donde consta la orden de retiro de depósitos correspondientes y “E” copia de la libreta de ahorros.-
En fecha 12/02/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante el cual declina la competencia a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 24/02/2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual, transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir a este juzgado la presente causa mediante oficio nro. 2320-74.-
En fecha 26/02/2016, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual plantea el conflicto de competencia.-
En fecha 14/03/2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente demanda, ordenando librar boletas de notificación a las partes.-
En fecha 31/05/2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante el cual declara la reposición de la causa.-
En fecha 13/06/2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto ordenando remitir la causa al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 08/07/2016, Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante el cual declara sin lugar el conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal. Declaró competente a este juzgado para conocer la presente causa ordenando remitir la misma a este Tribunal.-
En fecha 25/07/2016, se admitió la acción, se ordenó librar las respectivas boletas de citación al ciudadano KELVIS JESUS PAREDES CALDERA, y boletas de notificación a la accionante y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 19/10/2016, se dictó se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos las resultas del despacho de comisión librado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
En fecha 23/11/2016, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación del demandado KELVIS JESUS PAREDES CALDERA, sin firmar por cuanto le fue imposible citar.-
En fecha 23/11/2016, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la demandante MAIBELYN DEL VALLE BUROZ MARRERO, sin firmar por cuanto le fue imposible notificar.-

MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.-
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.-
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.-
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 23/11/2016, ha transcurrido más de un año, fecha en la que el alguacil consignó la boleta de citación del demandado, sin que la accionante realizara algún acto de impulso procesal; siendo esta la última actuación en el expediente; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

La Secretaria Acc,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Acc,












MAAG/yv.-
Expediente Nro.16-2548.-