REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : AP31-S-2016-008368
PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR REINALDO VARGAS RAVELO y MARIA ELENA ROQUE MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.345.323 y V-12.617.475.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON SUAREZ FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.225.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO 185-A
I
Se inició la presente controversia mediante escrito de separación de cuerpos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por los ciudadanos Omar Reinaldo Vargas Ravelo y María Elena Roque Moreno, debidamente asistidos por el abogado Ramón Suarez Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.225.
En fecha 19 de octubre del 2016, se admitió el presente divorcio de acuerdo con el contenido del artículo 185-A ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Publico para que formulare las observaciones a que tuviera lugar.
Verificada la citación de la representación Fiscal en fecha 11 de noviembre de 2016 compareció ante este Tribunal la abogada Yaritza Gómez Ocanto en su condición de Fiscal Interino Centésima Quinta (105) de Protección del Niño Niña Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando que este Tribunal inste a las partes a señalar si procrearon hijos en el matrimonio.
Por auto dictado el 16 de noviembre de 2016 este Órgano Jurisdiccional exhorto a las partes a señalar mediante diligencia si procrearon hijos durante el matrimonio.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2016 el ciudadano Omar Reinaldo Vargas Ravelo esgrimió su deseo de retractarse de la solicitud de divorcio.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 este Tribunal vista la diligencia antes mencionada ordenó la citación de la ciudadana Maria Elena Roque Moreno y luego de su verificación la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil.
En fecha 29 de mayo de 2017 el Alguacil de este Circuito Judicial consigno boleta de notificación a la ciudadana María Elena Roque Moreno en virtud de que transcurrieron mas de 30 días sin que la parte impulsara la realización de la misma.
II
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de la perención, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
“…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sic.).
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 23 de noviembre del 2016, fecha en la cual compareció el ciudadano Omar Reinaldo Vargas Ravelo manifestando su intención de retractarse de la presente acción de divorcio, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que los solicitantes hayan dado el impulso procesal a la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
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