REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-007072
SOLICITANTES: ciudadanos SORAYA DEL CARMEN BARTOLOZI MARTÍNEZ y EDUARDO FELIPE ALLAN DOMBROSKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.376.887 y V-7.075.617 respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: NORMA OCHOA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: Nº6.382, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 23 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos SORAYA DEL CARMEN BARTOLOZI MARTÍNEZ y EDUARDO FELIPE ALLAN DOMBROSKY, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.376.887 y V-7.075.617 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado NORMA OCHOA ROCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.382, venezolanos mayores de edad domiciliados en la Avenida Principal de Santa Sofía, Edificio Caruachi, Piso 2, Apartamento N° 24-B, El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Juzgado Doce de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), Acta N° 198, de año 1990. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Paragua, Piso 6, Apartamento 61, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda .”
Que desde el mes de julio de 1996, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 5 de diciembre de 2017, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 30 de noviembre de 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana SAYONARA DEL CARMEN BARTOLOZI, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado NORMA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.382.
En fecha 7 de diciembre de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado NORMA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.382, mediante la cual se consignó fotostato a los fines de su certificación y de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió diligencia mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público se dio por citado y no objeto nada en contra de la solicitud de DIVORCIO 185-A de los ciudadanos SORAYA DEL CARMEN BARTOLOZI MARTÍNEZ y EDUARDO FELIPE ALLAM DOMBROSKY.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.