REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-006437

SOLICITANTES: ciudadanos YOLANDA JAQUELINE MORALES GRANADOS y EDGAR ALONSO UZCATEGUI LACLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.263.454 y V-9.707.568 respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LOS SOLICITANTES: ANGELA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: Nº 69.374, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 6 de noviembre de 2017, compareció la Abogada ANGELA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOLANDA JAQUELINE MORALES GRANADOS y EDGAR ALONSO UZCATEGUI LACLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.263.454 y V-9.707.568, domiciliados Calle Principal de Sierra Maestra, Bloque 4, Edificio 3, Piso PB (Planta Baja), Apartamento N° 1, Urbanización La Libertad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de diciembre de 1994, Acta N° 162. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo llamado EDGAR DAVID UZCATEGUI MORALES quien en la actualidad es mayor de edad y, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Principal de Sierra Maestra, Bloque 4, Edificio 3, Piso PB (Planta Baja), Apartamento N° 1, Urbanización La Libertad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.”
Que desde el 12 de marzo de 2008, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de diciembre de 2017, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 9 de enero de 2018 se recibió diligencia presentada por la abogada ANGELA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.374, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YOLANDA JAQUELINE MORALES GRANADOS y EDGAR ALONSO UZCATEGUI LACLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.263.454 y V-9.707.568 mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de enero de 2018, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió diligencia mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público se dio por citado y no objeto nada en contra de la solicitud de DIVORCIO 185-A de los ciudadanos YOLANDA JAQUELINE MORALES GRANADOS y EDGAR ALONSO UZCATEGUI LACLE.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.