REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2017-000601
PARTE ACTORA: NESTOR SILVERIO HERNANDEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.483.868.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESIEL JOSUE REYES MIJARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.762.-
PARTE DEMANDADA: CAROLE PIERRE, de nacionalidad haitiana, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.658.155.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa:

II

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda realiza las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora, ciudadano NESTOR SILVERIO HERNANDEZ FUENTES, que contrajo nupcias con la demandada, ciudadana CAROLE PIERRE, supra identificados, en fecha 18-septiembre-1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicha unión nunca fue efectivamente consumada, en virtud que jamás convivieron bajo un mismo techo, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que esa unión matrimonial se llevo a cabo al resultado de una noche de fiestas y liberación juvenil, siendo el caso que jamás la volvió a ver, ni saber de su paradero luego del día que asistieron a la Primera Autoridad Civil, antes mencionada, después de cerca de veintisiete (27) años.
Sigue alegando que perdió toda comunicación y acercamiento con ella y que inclusive con investigaciones previas a la presente demanda, verificó que la Cedula de Identidad de la ciudadana CAROLE PIERRE, no aparece registrada en el Consejo Nacional Electoral (CNE); ni en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ni en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Es por lo que acude a esta competente autoridad a los fines de que se tramite la NULIDAD DE MATRIMONIO, en virtud de que ninguno de los dos proseguimos con su vida marital, como en efecto viene ocurriendo desde el tiempo antes mencionado.
Así las cosas, es importante señalar que la anulación del matrimonio es un procedimiento distinto del divorcio. Un matrimonio se puede anular cuando en su constitución no se siguió alguna de las formalidades exigidas por la ley o cuando se realizó a pesar de mediar un procedimiento legal. Las causales de divorcio, por el contrario, presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste.
Ahora bien, considera este Tribunal que el presente procedimiento se trata de un juicio contencioso, dado que trata sobre la inexistencia del vínculo matrimonial, es decir, que depende de que una parte interesada tenga la intención de plantearlas ante un tribunal para que se declare nulo el matrimonio por no haberse cumplido algún requisito legal al momento de contraerlo, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional previo a admitir la demanda pasa a analizar su competencia, por lo que ve preciso quien aquí decide señalar la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual a los fines de establecer la competencia de los Tribunales de Municipio en su artículo 1 se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora puede apreciar que el presente juicio no se subsume en el supuesto contenido en la norma anteriormente indicada, por cuanto si bien es cierto la presente causa, trata de un juicio contencioso, no es menos cierto que el mismo no es apreciable en dinero, por versar sobre la inexistencia del vínculo matrimonial, por tanto no se le puede atribuir al presente caso la referencia para la determinación de la cuantía señalada en el artículo antes transcrito, por ello, de seguidas este Tribunal pasa a analizar el artículo 3 de la Resolución ut supra señalada el cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En la norma anteriormente transcrita se establece la competencia de los Tribunales de Municipio sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, al respecto; y como ya se explicó anteriormente, la presente causa debe ser tramitada en un procedimiento contencioso que no tiene un valor apreciable en dinero, puesto que se debe citar a quien contrajo las nupcias con el demandante, pudiendo existir contención en el presente caso; y versa sobre el estado civil de una persona, tal y como se describe el presente caso, motivo por el cual su competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así debe ser declarado por este Tribunal.
En consecuencia, de todas las consideraciones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la correspondiente Distribución conozca de la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano NESTOR SILVERIO HERNANDEZ FUENTES, contra la ciudadana CAROLE PIERRE, ambos plenamente identificados. Y así decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano NESTOR SILVERIO HERNANDEZ FUENTES, contra la ciudadana CAROLE PIERRE, y declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto. Y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente anexo a oficio que al efecto se ordena librar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,


ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
LCHA/JU/Viviana.-
ASUNTO: AP31-V-2017-000601
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25