REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2.018)
207º y 158º


ASUNTO: JP61-L-2016-000083
PARTE ACTORA: CARLOS ALONSO BARRIOS, JUAN CASIMIRO CAMEJO BULLON, LEOBARDO SIMON MOYA, EMILIO JOSE CARRILLO, LEONZO JOSE OROPEZA OSTO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.274.371, V.- 18.883.833, V.- 2.509.167, V.- 10.268.258, V.- 10.266.132 y V.- 6.942.888, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.

PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1991 bajo el Nº 43 Tomo 26-A Sgdo., modificando en varias oportunidades sus estatutos, siendo su última modificación estatutaria, mediante acta de asamblea celebrada en fecha 25 de junio de 2014 e inscrita ante el mismo Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 16 de julio de 2014, y anotada bajo el Nº 267 tomo 36-A Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J.- 00364755-1 y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.: EMILCE MAYERLYN BUENO GIL y JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER, Abogados Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 193.317 y 83.977, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC): NO CONSTITUYÒ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES interpuesta por la Profesional del Derecho YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS ALONSO BARRIOS, JUAN CASIMIRO CAMEJO BULLON, LEOBARDO SIMON MOYA, EMILIO JOSE CARRILLO, LEONZO JOSE OROPEZA OSTO, LUIS ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO y FULGENCIO DE JESUS FUENTES VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.274.371, V.- 18.883.833, V.- 2.509.167, V.- 10.268.258, V.- 10.266.132, V.- 6.942.888 y V.- 18.583.623, respectivamente, contra las Entidades de Trabajo, Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017) oportunidad en la que tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, dejo constancia de la incomparecencia de las codemandadas de autos, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), dando continuidad a la presente demanda con respecto a la codemandada de autos, Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., siendo remitido a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la parte codemandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en base a las siguientes consideraciones:

Debe señalarse en primer término, que no habiendo la empresa co-demandada Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar y asimismo, a la audiencia oral de juicio, se entiende prima facie su confesión respecto a los hechos libelados.

Sin embargo, tal confesión debe tenerse como relativa en casos como el de autos en el que, constan pruebas promovidas por dicha accionada, aunado al hecho que en el presente asunto se verifica un litisconsorcio pasivo, considerando que se encuentra demandada también la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), la cual se corresponde con una Empresa del Estado Venezolano, por tanto, es claro que se encuentran involucrados los intereses de la República, debiendo atenderse a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En tal sentido, del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora en forma expresa:

“… Sus mandantes trabajaron como vigilantes privados cuidando y resguardando las instalaciones y bienes de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contratados por la Empresa de Vigilancia HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., en las siguientes fechas: 1) CARLOS ALONSO BARRIOS, fue contratado por la Empresa de vigilancia Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. quien se desempeño como oficial de seguridad de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), desde el día 01/01/2015 hasta el 14/04/2016. 2) JUAN CASIMIRO CAMEJO BULLON, fue contratado por la Empresa de vigilancia Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. quien se desempeño como oficial de seguridad de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), desde el día 03/01/2015 hasta el 14/04/2016. 3) LEOBARDO SIMON MOYA, fue contratado por la Empresa de vigilancia Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. quien se desempeño como oficial de seguridad de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), desde el día 01/01/2015 hasta el 14/04/2016. 4) EMILIO JOSE CARRILLO, fue contratado por la Empresa de vigilancia Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. quien se desempeño como oficial de seguridad de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), desde el día 01/04/2015 hasta el 14/04/2016. 5) LEONZO JOSE OROPEZA OSTO, fue contratado por la Empresa de vigilancia Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. quien se desempeño como oficial de seguridad de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), desde el día 03/01/2015 hasta el 14/04/2016. 6) LUIS ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, fue contratado por la Empresa de vigilancia Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. quien se desempeño como oficial de seguridad de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), desde el día 02/01/2015 hasta el 14/04/2016, siendo despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo sin haber dado causa alguna para ello. 7) FULGENCIO DE JESUS FUENTES VERA, fue contratado por la Empresa de vigilancia Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. quien se desempeño como oficial de seguridad de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), desde el día 29/01/2015 hasta el 14/04/2016 quien se retiro de manera voluntaria de su puesto de trabajo. Asimismo los representados devengaron un ultimo salario, sueldo mínimo básico mensual de Bs. 11.577,81 decretado en la Gaceta Oficial Nº 40852, Decreto Nº 2243 equivalentes a Bs. 385,92 diarios; cumplieron una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias diurnas o nocturnas en un horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., es decir, dependiendo del turno que le tocara trabajar, siendo rotativo el mismo. Es por lo que ejerce la presente acción en nombre y representación de los mandantes ya identificados para que la Empresa de Vigilancia Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A y solidariamente la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), para que se les cancelen sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ajustados a derecho y pendientes que le adeudan al pago de las siguientes cantidades: 1) El trabajador CARLOS ALONSO BARRIOS, prestó sus servicios desde 01/01/2015 hasta el 14/04/2016, siendo un (01) año con tres (03) meses y trece (13) días, reclama por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al articulo 142 de LOTTT, a razón de 15 días por cada trimestre laborado, igual a 75 días por 434,16 Bs., la cantidad total de 32.562,00 Bs., reclama por concepto de Doblete previsto en el articulo 92 de LOTTT la cantidad de 32.562,00 Bs., por concepto de Vacaciones de acuerdo al articulo 190, 192 y 196 de LOTTT, a razón de 19 días por el (01) año y tres (03) meses trabajados por 385,92 Bs., para la cancelación total de 7.332,48 Bs., por concepto de Bono Vacacional de acuerdo al Articulo 192 LOTTT, a razón de 19 días por el (01) año y tres (03) meses trabajados por 385,92 Bs. para la cancelación total de 7.332,48 Bs., por concepto de Utilidades de acuerdo al articulo 131 LOTTT a razón de 90 días x año laborado, igual a 112,50 días por 385,92 Bs. la cantidad total de 43.416,00 Bs., por concepto de Fideicomiso de acuerdo al articulo 143 LOTTT calculado con intereses por antigüedad, pendiente x cancelar el último mes de trabajo y cesta ticket la cantidad de 11.577,81 Bs. más 13.275 Bs., para un total de 24.852,81 Bs., la cantidad general reclamada es de 148.057,77; 2) JUAN CASIMIRO CAMEJO BULLON prestó sus servicios desde 03/01/2015 hasta el 14/04/2016 equivalente a un (01) año con tres (03) meses y once (11) días, reclama por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo al articulo 142 LOTTT, a razón de 15 días por cada trimestre laborado, igual a 75 días por 434,16 Bs. para un total de 32.562,00 Bs., por concepto de Doblete previsto en el articulo 92 LOTTT, a razón de 32.562,00 Bs., por concepto de Vacaciones previsto en el articulo 190, 192 y 196 de LOTTT, a razón de 19 días por 385,92 Bs. para un total de 7.332,48 Bs., por concepto de Bono Vacacional de acuerdo al articulo 192 de LOTTT, a razón de 19 días por 385,92 Bs. para un total de 43.416,00 Bs., por concepto de Utilidades de acuerdo al articulo 131 LOTTT, a razón de 90 días x año laborado, igual a 112,50 días por 385,92 Bs., la cantidad total de 43.416,00 Bs. por concepto de Fideicomiso previsto en el articulo 143 LOTTT, intereses calculados por antigüedad, pendiente x cancelar el ultimo mes de trabajo y cesta ticket la cantidad de 11.577,81 Bs. más 13.275 Bs., para un total de 24.852,81 Bs., la cantidad general reclamada es de 148.057,77 Bs. 3) LEOBARDO SIMON MOYA, reclama por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo al articulo 142 de LOTTT, a razón de 15 días por cada trimestre laborado, igual a 75 días por 434,16 Bs. la cantidad de 32.562,00 Bs., por concepto de Doblete previsto en el articulo 92 de LOTTT, la cantidad de 32.562,00 Bs., por concepto de Vacaciones de acuerdo al articulo 190, 192 y 196 de LOTTT, a razón de 19 días por 385,92 Bs. La cantidad de 7.332,48 Bs., por concepto de Bono Vacacional de acuerdo al articulo 192 de LOTTT, a razón de 19 días por 385,92 Bs. La cantidad de 7.332,48 Bs., por concepto de Utilidades previsto en el articulo 131 de LOTTT, a razón de 90 días x año laborado. Igual a 112,50 días por 385,92 Bs. la cantidad de 43.416,00 Bs., por concepto de Fideicomiso previsto en el articulo 143 de LOTTT, intereses calculados por antigüedad, pendiente x cancelar el ultimo mes de trabajo y cesta ticket la cantidad de 11.577,81 Bs. más 13.275 Bs., para un total de 24.852,81 Bs., la cantidad general reclamada es de 148.057,77 Bs. 4)EMILIO JOSE CARRILLO, reclama por concepto de Prestaciones Sociales previsto en el articulo 142 de LOTTT, a razón de 15 días por cada trimestre laborado. Igual a 60 días por 434,16 Bs. la cantidad de 26.049,60 Bs., por concepto de Doblete previsto en el articulo 92 de LOTTT la cantidad de 26.049,60 Bs., por concepto de Vacaciones de acuerdo a los artículos 190, 192 y 196 de LOTTT, igual a 15 días por 385,92 Bs. la cancelación de 5.788,80 Bs., por concepto de Bono Vacacional de acuerdo al articulo 192 LOTTT igual a 15 días por 385,92 Bs. la cancelación de 5.788,80 Bs., por concepto de Utilidades previsto al articulo 131 de LOTTT a razón de 90 días por 385,92 Bs. la cancelación de 34.732,80 Bs., por concepto de Fideicomiso previsto en ele articulo 143 de LOTTT intereses calculados por antigüedad, pendiente x cancelar el ultimo mes de trabajo y cesta ticket la cantidad de 11.577,81 Bs. más 13.275 Bs., para un total de 24.852,81 Bs., la cantidad general reclamada es de 123.262,41 Bs. 5) LEONZO JOSE OROPEZA OSTO, prestó sus servicios desde 03/01/2015 hasta el 14/04/2016, siendo un (01) año con tres (03) meses y once (11) días, reclama por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al articulo 142 de LOTTT, a razón de 15 días por cada trimestre laborado, igual a 75 días por 434,16 Bs., la cantidad total de 32.562,00 Bs., reclama por concepto de Doblete previsto en el articulo 92 de LOTTT la cantidad de 32.562,00 Bs., por concepto de Vacaciones de acuerdo al articulo 190, 192 y 196 de LOTTT, a razón de 19 días por el (01) año y tres (03) meses trabajados por 385,92 Bs., para la cancelación total de 7.332,48 Bs., por concepto de Bono Vacacional de acuerdo al Articulo 192 de LOTTT, a razón de 19 días por el (01) año y tres (03) meses trabajados por 385,92 Bs. para la cancelación total de 7.332,48 Bs., por concepto de Utilidades de acuerdo al articulo 131 de LOTTT a razón de 90 días x año laborado, igual a 112,50 días por 385,92 Bs., la cantidad total de 43.416,00 Bs., por concepto de Fideicomiso de acuerdo al articulo 143 de LOTTT intereses calculados por antigüedad, pendiente x cancelar el último mes de trabajo y cesta ticket la cantidad de 11.577,81 Bs. más 13.275 Bs. para un total de 24.852,81 Bs., la cantidad general reclamada es de 148.057,77 Bs.; 6) LUIS ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, prestó sus servicios desde 02/01/2015 hasta el 14/04/2016, siendo un (01) año con tres (03) meses y doce (12) días, reclama por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al articulo 142 de LOTTT, a razón de 15 días por cada trimestre laborado, igual a 75 días por 434,16 Bs., la cantidad total de 32.562,00 Bs., reclama por concepto de Doblete previsto en el articulo 92 de LOTTT la cantidad de 32.562,00 Bs., por concepto de Vacaciones de acuerdo al articulo 190, 192 y 196 de LOTTT, a razón de 19 días por el (01) año y tres (03) meses trabajados por 385,92 Bs., para la cancelación total de 7.332,48 Bs., por concepto de Bono Vacacional de acuerdo al Articulo 192 de LOTTT, a razón de 19 días por el (01) año y tres (03) meses trabajados por 385,92 Bs. para la cancelación total de 7.332,48 Bs., por concepto de Utilidades de acuerdo al articulo 131 de LOTTT a razón de 90 días x año laborado, igual a 112,50 días por 385,92 Bs., la cantidad total de 43.416,00 Bs., por concepto de Fideicomiso de acuerdo al articulo 143 de LOTTT intereses calculados por antigüedad, pendiente x cancelar el último mes de trabajo y cesta ticket la cantidad de 11.577,81 Bs. más 13.275 Bs. para un total de 24.852,81 Bs., la cantidad general reclamada es de 148.057,77 Bs. 7) FLUGENCIO DE JESUS FUENTES VERA, prestó sus servicios desde 29/01/2015 hasta el 14/04/2016, siendo un (01) año y tres (03) meses, reclama por concepto de prestaciones sociales de acuerdo al articulo 142 de LOTTT, a razón de 15 días por cada trimestre laborado, igual a 75 días por 434,16 Bs., la cantidad total de 32.562,00 Bs., reclama por concepto de Doblete previsto en el articulo 92 de LOTTT la cantidad de 32.562,00 Bs., por concepto de Vacaciones de acuerdo al articulo 190, 192 y 196 de LOTTT, a razón de 19 días por el (01) año y tres (03) meses trabajados por 385,92 Bs., para la cancelación total de 7.332,48 Bs., por concepto de Bono Vacacional de acuerdo al Articulo 192 de LOTTT, a razón de 19 días por el (01) año y tres (03) meses trabajados por 385,92 Bs. para la cancelación total de 7.332,48 Bs., por concepto de Utilidades de acuerdo al articulo 131 de LOTTT a razón de 90 días x año laborado, igual a 112,50 días por 385,92 Bs., la cantidad total de 43.416,00 Bs., por concepto de Fideicomiso de acuerdo al articulo 143 de LOTTT intereses calculados por antigüedad, pendiente x cancelar el último mes de trabajo y cesta ticket la cantidad de 11.577,81 Bs. más 13.275 Bs. para un total de 24.852,81 Bs., la cantidad general reclamada es de 148.057,77 Bs. (cursiva del Tribunal).

Verificado, tal y como se estableció precedentemente, la incomparecencia de la codemandada de autos, Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., a la Prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral y pública de juicio, y asimismo, demandada como se encuentra CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), se hace necesario de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisar el material probatorio aportado por las partes, a fin de verificar si con el mismo fueron desvirtuada las afirmaciones de hecho establecidas en el libelo de demanda, así como, que la acción era contraria a derecho, ello atendiendo al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, ratificado en sentencia 0510 de fecha 24 de mayo de 2012.

Del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la parte actora documentales de los siguientes ciudadanos:

Promovió, respecto al ciudadano LEONARDO SIMÒN MOYA, supra identificado, constante de ocho (08) folios útiles, inserto a los folios 83 al 90 de los autos, recibos de pago emitidos por la parte demandada los cuales se valoran como demostrativas de los pagos recibidos quincenalmente por el ciudadano Leonardo Simón Moya, en las siguientes fechas: 01/01/2015 hasta 29/02/2016, 16/01/2016 hasta 31/01/2016, 01/02/2016 hasta 15/02/2016, 16/05/2015 hasta 31/05/2015, 01/02/2015 hasta 15/02/2015, 16/02/2016 hasta 29/02/201601/12/2015 hasta 15/12/2015, 01/01/2016 hasta 15/01/2016, 01/03/2015 hasta 15/03/2015, 01/04/2015 hasta 15/04/2015, 16/02/2015 hasta 28/02/2015, 16/01/2015 hasta 31/01/2015, 01/01/2015 hasta 15/01/2015, 16/06/2015 hasta 30/06/2015, 01/08/2015 hasta 15/08/2015 y 16/12/2015 hasta 31/12/2015 por las cantidades de Bs. 6.779,74; Bs. 7.984, 73; Bs. 6.679, 55; Bs. 5.155,73; Bs.3.986,13; Bs. 6.779,74; Bs. 6.779,74; Bs. 6.779,74; Bs.3.970, 89; Bs.3.414,20; Bs. 3.264,67; Bs. 3.751,88; Bs. 3.943,22; Bs. 4.454,57; Bs. 4.532, 63 y Bs. 8.303,13, respectivamente, constatándose además que el departamento al que señalan del servicio lo describen como CORP CALABOZO y PDVSA GAS CALABOZO, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, respecto al ciudadano EMILIO JOSE CARRILLO, supra identificado, constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios 91 al 93 de los autos, recibos de pago emitidos por la parte demandada los cuales se valoran como demostrativas de los pagos recibidos quincenalmente por el ciudadano Emilio José Carrillo, en las siguientes fechas: 01/03/2015 hasta 15/03/2016, 16/02/2016 hasta 29/02/2016, 16/01/2016 hasta 31/01/2016, 01/02/2016 hasta 15/02/2016 y 01/01/2016 hasta 15/04/2016 por las cantidades de Bs. 6.682, 04; Bs. 6.529, 93; Bs. 6.010, 71; Bs. 6.679, 55 y Bs. 7.734, 92, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, respecto al ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, supra identificado, constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios 94 al 96 de los autos, recibos de pago emitidos por la parte demandada los cuales se valoran como demostrativas de los pagos recibidos quincenalmente por el ciudadano Luís Antonio Hernández Briceño, en las siguientes fechas: 01/03/2015 hasta 15/03/2015, 16/02/2015 hasta 28/02/2015, 01/01/2015 hasta 15/01/2015, 01/02/2015 hasta 15/02/2015, por las cantidades de Bs. 3.970,89; Bs. 4.527, 52; Bs. 3.297, 86 y Bs. 3.986, 13, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Asimismo, promovió copias simples de Planillas de Cuentas Individuales de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Luis Antonio Hernandez Briceño, supra identificado, inserta al folio 96 de los autos. Al respecto, verificadas como han sido a través de la pagina Web, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que el actor fue inscrito por ante dicho Instituto por la Empresa Halseca Asesores de Seguridad, C.A.

Promovió, respecto al ciudadano JUAN CASIMIRO CAMEJO BULLON, supra identificado, constante de once (11) folios útiles, inserto a los folios 97 al 107 de los autos, recibos de pago emitidos por la parte demandada los cuales se valoran como demostrativas de los pagos recibidos quincenalmente por el ciudadano Juan Casimiro Camejo Bullon, en las siguientes fechas: 16/01/2016 hasta 31/01/2016, 01/01/2016 hasta 15/01/2016, 16/02/2015 hasta 31/12/2015, 01/02/2015 hasta 15/02/2015, 16/11/2015 hasta 31/11/2015, 01/11/2015 hasta 15/11/2015, 16/10/2015 hasta 31/10/2015, 01/10/2015 hasta 15/10/2015, 16/09/2015 hasta 30/09/2015, 01/09/2015 hasta 15/09/2015, 16/08/2015 hasta 31/08/2015, 01/08/2015 hasta 15/08/2015, 16/07/2015 hasta 31/07/2015, 01/07/2015 hasta 15/07/2015, 01/07/2015 hasta 15/07/2015, 16/06/2015 hasta 30/06/2015, 01/04/2015 hasta 15/04/2015, 16/02/2015 hasta 28/02/2015, 01/02/2015 hasta 15/02/2015, 16/01/2015 hasta 31/01/2015, 01/01/2015 hasta 15/01/2015 y 01/01/2015 hasta 31/12/2015, por las cantidades de Bs. 7.347,95; Bs. 7.734, 92; Bs. 7.098, 14; Bs. 5.824, 57; Bs. 6.679, 55; Bs. 6.779, 74; Bs. 5.910, 46; Bs. 5.226, 24; Bs.5.226, 24; Bs.5.226, 24; Bs.5.588, 49; Bs. 4.491, 49; Bs.5.471, 16; Bs.5. 226, 24; Bs.5.226, 24; Bs.4.087, 54; Bs. 4.527, 52; Bs.3.821, 30; Bs.3.986, 13; Bs.3.620, 54; Bs.2.652, 50 y Bs. 12.954, 12, respectivamente, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, de dichos recibos se evidencia recibo de pago de fecha 26/11/2015 por concepto de utilidades equivalente a 41, 25 dias cuya cantidad es de Bs. 13.019, 22, inserta al folio 107, lo cual se valora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, respecto al ciudadano CARLOS ALONSO BARRIOS, supra identificado, constante de catorce (14) folios útiles, inserto a los folios 108 al 118 de los autos, recibos de pagos emanados por la demandada los cuales se valoran como demostrativas de los pagos recibidos quincenalmente por el ciudadano Carlos Alonso Barrios, en las siguientes fechas: 01/02/2016 hasta 15/02/2016, 16/01/2016 hasta 31/01/2016, 16/02/2015 hasta 31/12/2015, 01/01/2015 hasta 15/01/2015, 16/11/2015 hasta 30/11/2015, 01/01/2015 hasta 01/01/2015, 16/08/2015 hasta 31/08/2015, 01/12/2015 hasta 15/12/2015, 01/08/2015 hasta 15/08/2015, 01/01/2016 hasta 15/01/2016, 16/10/2015 hasta 31/10/2015, 01/11/2015 hasta 15/11/2015, 16/06/2015 hasta 30/06/2015, 01/10/2015 hasta 15/10/2015, 01/06/2015 hasta 15/06/2015, 01/07/2015 hasta 15/07/2015, 16/02/2016 hasta 29/02/2016, 16/01/2015 hasta 31/01/2015, 01/02/2015 hasta 15/02/2015, 16/02/2015 hasta 28/02/2015, 01/03/2015 hasta 15/03/2015, 16/09/2015 hasta 01/01/2015 y 01/12/2015 hasta 15/12/2015, por las cantidades de Bs. 7.634, 73; Bs. 7.666, 35; Bs. 5.893,15; Bs. 3.943, 22; Bs. 4.591,14; Bs. 13.505, 00; Bs. 4.934,27; Bs. 6.779,74; Bs. 4.165, 26; Bs. 5.824, 57; Bs. 5.665,55; Bs. 6.779,74; Bs. 4.120,59; Bs. 5.226,24; Bs. 3.560, 16; Bs. 4.165, 26; Bs. 5.824, 57; Bs. 3.751, 88; Bs. 3.986, 13; Bs. 3.264, 67; Bs. 3.970, 89 y Bs. 4. 491, 49, respectivamente, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, de dichas documentales se evidencia recibo de pago de fecha 26/11/2015 por concepto de pago de utilidades por 45 dias cuya cantidad es de Bs. 13.572, 86, inserta al folio 110, lo cual se valora todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, promovió escrito de fecha 05/01/2016 emitido por el ciudadano Eugenio Aguirre, en su carácter de Coordinador de Guárico y Apure de la empresa Halseca, inserto al folio 119 de los autos, mediante el cual se le notifica al ciudadano Carlos Barrios que estará prestando sus servicios en la S/E STACIÒN 230 DE CORPOELEC desde la referida fecha. Al respecto, este Tribunal, la valora como demostrativa de tales hechos todo ello, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, promovió Comprobante de Egreso correspondiente al Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 2.095, 50 emitido por la empresa Halseca, la cual se encuentra firmada por el ciudadano Carlos Alonso Barrios. Al respecto, este Tribunal, la valora como demostrativa de los pagos recibidos por concepto de bono de alimentación, todo ello, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, respecto al ciudadano LEONZO JOSÈ OROPEZA OSTO, supra identificado, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 121 y su reverso, recibo de pago reconocido por la parte actora el cual se valora como demostrativa del pago recibido quincenalmente por el ciudadano Leonzo José Oropeza Osto, de fecha 01/12/2015 hasta 15/12/2015 por la cantidad de Bs. 6.779, 74. Este Tribunal, respecto, a la copia de cedula de identidad Nº V.- 10.266.132 corresponde al referido ciudadano, lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Asimismo, promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informara si en los Registros de Afiliados de Trabajadores aparecen los ciudadanos CARLOS ALONSO BARRIOS, JUAN CASIMIRO BULLON, LEONARDO SIMÒN MOYA, EMILIO JOSÈ CARRILLO, LEONZO JOSÈ OROPEZA OSTO, LUIS ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO y FULGENCIO DE JESUS FUENTES VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.274.371, V.- 18.883.833, V.- 2.509.167, V.- 10.268.258, V.- 10.266.132, V.- 6.942.888 y V.- 18.583.623, respectivamente, como trabajadores afiliados por la Empresa de Vigilancia Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. y de ser cierto señale el lapso de tiempo (desde cuando hasta cuando), aparecen, cargos y salarios devengados en tales relaciones de trabajo, no obstante, la representación judicial de la parte actora manifestó renunciar a dicho informe en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, no existe material susceptible de valoración. Así se establece.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, Empresa Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., promovió documentales respecto a los siguientes ciudadanos:

Respecto al ciudadano CARLOS ALONSO BARRIOS, supra identificado, promovió documentales marcadas con las letras “B”, “B-2” y “B-3”, insertos a los folios 136 al 138 de los autos, correspondiente a Planilla de Liquidación de Personal del periodo comprendido desde el 01/01/2015 al 15/04/2016 por la cantidad de Bs. 65.208, 51; Planilla de Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 27.472, 50 comprendido desde el 01/02/2016 hasta el 30/04/2016 y planilla de calculo efectuada desde el 0/03/2016 hasta el 30/04/2016 por la cantidad de Bs. 27.266, 50.

Respecto al ciudadano JUAN CASIMIRO CAMEJO BULLON, supra identificado, promovió documental marcada con la letra “C”, inserto al folio 139 de los autos, correspondiente a Planilla de Liquidación de Personal del periodo comprendido desde el 03/01/2015 al 15/04/2016 por la cantidad de Bs. 60.742, 04.

Respecto al ciudadano LEOBARDO SIMÒN MOYA, supra identificado, promovió documentales marcadas con las letras “D”, “D-2” y “D-3”, insertos a los folios 142 al 144 de los autos, correspondiente a Planilla de Liquidación de Personal del periodo comprendido desde el 01/01/2015 al 15/04/2016 por la cantidad de Bs. 61.834, 16; Planilla de Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 27.030, 00 comprendido desde el 01/02/2016 hasta el 30/04/2016 y planilla de calculo efectuada desde el 01/03/2016 hasta el 30/04/2016 por la cantidad de Bs. 23.316, 32.

Respecto al ciudadano EMILIO JOSÈ CARRILLO BLANCO, supra identificado, promovió documentales marcadas con las letras “E”, “E-2” y “E-3”, insertos a los folios 145 al 147 de los autos, correspondiente a Planilla de Liquidación de Personal del periodo comprendido desde el 01/01/2015 al 15/04/2016 por la cantidad de Bs. 48.760, 29; Planilla de Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 23.932, 50 comprendido desde el 01/02/2016 hasta el 30/04/2016 y planilla de calculo efectuada desde el 01/03/2016 hasta el 30/04/2016 por la cantidad de Bs. 20.726, 05.

Respecto al ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, supra identificado, promovió documentales marcadas con las letras “C-2”, “C-3” y “F”, insertos a los folios 140, 141 y 148 de los autos, correspondiente a Planilla de Bono Alimentación por la cantidad de Bs. 27.472, 50 comprendido desde el 01/02/2016 hasta el 30/04/2016; planilla de calculo efectuada desde el 01/03/2016 hasta el 30/04/2016 por la cantidad de Bs. 25.030, 37 y Planilla de Liquidación de Personal del periodo comprendido desde el 02/01/2015 al 15/04/2016 por la cantidad de Bs. 59.123, 15.
Al respecto, como quiera que dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte contra quien se opone, no cumpliendo con el principio de alteridad de la prueba, este Tribunal, las desechas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, promovió pruebas de informes a las Entidades Bancarias Banco Nacional de Crédito a los fines de que informara mediante documento certificado el derecho y al revés de los cheques girados donde se evidencie el pago por concepto de bono de alimentación de enero 2015 al 15/04/2016 de los ciudadanos CARLOS ALONSO BARRIOS, JUAN CASIMIRO CAMEJO BULLON, LEOBARDO SIMÒN MOYA, EMILIO JOSÈ CARRILLO BLANCO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, supra identificados.

Asimismo, promovió pruebas de informes a las Entidades Bancarias Banesco Banco Universal, a los fines de que informara mediante documento certificado estado de cuenta de la tarjeta electrónica y emitida por solicitud de su representada, donde se evidencien abonos y consumos de los ciudadanos CARLOS ALONSO BARRIOS, JUAN CASIMIRO CAMEJO BULLON, LEOBARDO SIMÒN MOYA, EMILIO JOSÈ CARRILLO BLANCO y LUIS ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, supra identificados, desde el 01 de enero de 2015 hasta el 15 de abril de 2016.

Al respecto, este Tribunal, verifico de los autos que no consta en autos resultas de los referidos informes requeridos por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., por tanto, por tanto, no existe material susceptible de valoración. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se advierte que, atendiendo al carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, dicha inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, en casos como el de autos, donde se verifica la incomparecencia de la parte co-demandada principal HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. a la prolongación de la audiencia preliminar, y asimismo, a la presente audiencia de Juicio, sin duda ello surte una admisión relativa de los hechos.

No obstante, se advierte que dichas consecuencias nefastas ocasionadas por la incomparecencia a los actos procesales, deben ponderarse en base a la actuación, alegación y probanzas de todos los intervinientes del proceso (actores y codemandados).

En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció en interpretación del artículo 151 ejusdem y específicamente respecto a la confesión lo siguiente:
“…De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
“…tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
De lo anterior, debe sin duda alguna tomarse en cuenta para decidir todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en el expediente.
Así pues, considerando que las partes han aportado al proceso sus medios probatorios a los efectos de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, corresponde a este Juzgado decidir, en cuanto no sea contraria la petición de los demandantes y el demandado nada probare que le favorezca, con la expresa observancia, que en el presente asunto existe además pluralidad de co-demandados, por la presunta responsabilidad solidaria, respecto a la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en cuyo orden se advierte, que por efecto de tratarse de un ente que goza de prerrogativas y privilegios procesales, se entiende contradicha la pretensión respecto a ella en todas y cada una de sus partes.

En este orden, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se constata en autos, específicamente de las documentales cursante a los folios 83 al 121 la condición de trabajadores de los hoy reclamantes, ciudadanos Carlos Alonzo Barrios, Juan Casimiro Camejo Bullon, Leobardo Simón Moya, Emilio José Carrillo, Leonzo José Oropeza Osto y Luís Antonio Hernández Briceño, a favor de la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A., lo cual incluso fue reconocido por la representación judicial de la codemandada a través de sus escritos de prueba, cursante a los folios 122 y siguientes, donde reconoce su intención de pagar sus prestaciones sociales. Por tanto, se encuentra acreditado la prestación de servicio por parte de los referidos ciudadanos, a favor de la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no de la solidaridad invocada, considerando que la representación Judicial de la parte demandante manifiesta que la Empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) es la beneficiaria del servicio, debe atenderse a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la responsabilidad solidaria del contratista y el beneficiario de la obra se encuentra subordinada al hecho que sea acreditada la conexidad y/o la inherencia con el principal, para lo cual se precisa traer a colación lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, que entre otras cosas dispone:
“Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora”.
“Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.” (Cursiva del Tribunal)

De lo anterior, siendo claro los supuestos generadores de la solidaridad, a los fines de verificar la existencia o no de la misma en el presente asunto, considerando que la parte demandante manifiesta que Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) es beneficiaria del servicio, se advierte, que de autos se constata que las actividades desarrolladas por los demandantes fueron prestadas incluso en distintas empresas incluyendo PDVSA GAS, lo cual se lee con claridad en los folios 83 y siguientes, de tal manera, que no constando en autos que la co-demandada principal realice habitualmente obras o servicios para la empresa Corporación CORPOELEC demandada en solidaridad, ni mucho menos que represente su mayor fuente de lucro, dicha solicitud resulta improcedente, por tanto, se desestima. Así se establece.

Dilucidado lo que antecede, siendo procedente la demanda sólo respecto a la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A. por efecto de la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia desde la prolongación de la audiencia preliminar, y asimismo, en la audiencia oral y pública de Juicio, no desvirtuado a los autos, pasa este Juzgado a la revisión de los conceptos reclamados por los actores en su libelo de la demanda, estableciéndose al efecto que resulta procedente la reclamación de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores; indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 ejusdem, al tenerse por cierto el despido invocado vista la confesión incurrida por la empresa Halseca Asesores de Seguridad C.A; vacaciones y Bono vacacional de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 ejusdem; utilidades, artículo 131 ejusdem; intereses por prestaciones sociales; asimismo, resulta procedente la reclamación por concepto de último mes de trabajo y beneficio de alimentación al no constar en autos, pago por dichos conceptos. Así se establece.

En este orden, a los fines de proceder a dichos cálculos se advierte, que debe tenerse por cierto la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, invocada por los trabajadores; asimismo, en cuanto al salario, debe indicarse que de las documentales aportadas por la parte actora se observa, que los mismos devengaron salario variable, no obstante como quiera que no se encuentra acreditado la totalidad de los recibos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y siendo que debió el patrono aportarlos no cumpliendo con dicha carga, en virtud de que las únicas pruebas por ellos aportadas fueron desechadas al no estar suscritas por la parte contra quien se opone, se tiene por cierto el salario señalado por los demandantes en su escrito libelar, con la expresa indicación que para el calculo del salario integral el mismo será compuesto con las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, este último atendiendo a la cantidad de 45 días, tal y como se desprende del pago realizado por la empresa demandada principal al ciudadano Carlos Barrios por dicho concepto cursante al folio 110 de las presentes actuaciones, todo ello en los siguientes términos:
1.- Carlos Alonso Barrios
Fecha de inicio 01/01/2015
fecha de culminación 14/04/2016
vigilante privado

salario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades total
Bs 385,92 Bs 17,15 Bs 48,24 Bs 451,31

Prestaciones Sociales Art 142 LOTTT
periodos salario total
enero-15 ene-15
feb-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
mar-15
abr-15
may-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
jun-15
jul-15
ago-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
sep-15
oct-15
nov-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
dic-15
ene-16
feb-16 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
mar-16
abr-16
Bs 33.848,40

Indemnizaciones por despido Art.92 LOTTT
Bs 33.848,40

Vacaciones Art. 190 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
01/01/2016-14/04/2016 4 Bs 385,92 Bs 1.543,68
Bs 7.332,48


Bono Vacacional Art. 192 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
01/01/2016-14/04/2016 4 Bs 385,92 Bs 1.543,68
Bs 7.332,48


Utilidades Art.131 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-31/12/2015 45 consta pago folio 110
01/01/2016-14/04/2016 11,25 Bs 385,92 Bs 4.341,60
Bs 4.341,60
Salario cesta ticket
último mes último mes
Bs 11.577,81 Bs 24.852,81

total Bs 123.133,98


2.- Juan Casimiro Camejo Bullon
Fecha de inicio 03/01/2015
fecha de culminación 14/04/2016
vigilante privado

salario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades total
Bs 385,92 Bs 17,15 Bs 48,24 Bs 451,31

Prestaciones Sociales Art 142 LOTTT
periodos salario total
ene-15
feb-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
mar-15
abr-15
may-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
jun-15
jul-15
ago-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
sep-15
oct-15
nov-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
dic-15
ene-16
feb-16 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
mar-16
abr-16
Bs 33.848,40


Indemnizaciones por despido Art.92 LOTTT
Bs 33.848,40

Vacaciones Art. 190 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
01/01/2016-14/04/2016 4 Bs 385,92 Bs 1.543,68
Bs 7.332,48


Bono Vacacional Art. 192 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
01/01/2016-14/04/2016 4 Bs 385,92 Bs 1.543,68
Bs 7.332,48


Utilidades Art.131 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-31/12/2015 45 Bs 385,92 Bs 17.366,40
01/01/2016-14/04/2016 11,25 Bs 385,92 Bs 4.341,60
Bs 21.708,00

Salario cesta ticket
último mes último mes
Bs 11.577,81 Bs 24.852,81

total Bs 140.500,38
3.- Leobardo Simon Moya
Fecha de inicio 01/01/2015
fecha de culminación 14/04/2016
vigilante privado

salario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades total
Bs 385,92 Bs 17,15 Bs 48,24 Bs 451,31

Prestaciones Sociales Art 142 LOTTT
periodos salario total
ene-15
feb-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
mar-15
abr-15
may-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
jun-15
jul-15
ago-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
sep-15
oct-15
nov-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
dic-15
ene-16
feb-16 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
mar-16
abr-16
Bs 33.848,40



Indemnizaciones por despido Art.92 LOTTT
Bs 33.848,40

Vacaciones Art. 190 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
01/01/2016-14/04/2016 4 Bs 385,92 Bs 1.543,68
Bs 7.332,48


Bono Vacacional Art. 192 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
01/01/2016-14/04/2016 4 Bs 385,92 Bs 1.543,68
Bs 7.332,48


Utilidades Art.131 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-31/12/2015 45 Bs 385,92 Bs 17.366,40
01/01/2016-14/04/2016 11,25 Bs 385,92 Bs 4.341,60
Bs 21.708,00


Salario cesta ticket
último mes último mes
Bs 11.577,81 Bs 24.852,81
total Bs 140.500,38

4.- Emilio José Carrillo
Fecha de inicio 01/04/2015
fecha de culminación 14/04/2016
vigilante privado

salario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades total
Bs 385,92 Bs 17,15 Bs 48,24 Bs 451,31

Prestaciones Sociales Art 142 LOTTT
periodos salario total
ene-15
feb-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
mar-15
abr-15
may-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
jun-15
jul-15
ago-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
sep-15
oct-15
nov-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
dic-15
ene-16
Bs 27.078,72


Indemnizaciones por despido Art.92 LOTTT
Bs 27.078,72

Vacaciones Art. 190 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
Bs 5.788,80


Bono Vacacional Art. 192 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
Bs 5.788,80


Utilidades Art.131 LOTTT
periodo dias salario total
01/04/2015-31/12/2015 30 Bs 385,92 Bs 11.577,60
01/01/2016-14/04/2016 11,25 Bs 385,92 Bs 4.341,60
Bs 15.919,20

Salario cesta ticket
último mes último mes
Bs 11.577,81 Bs 24.852,81

total Bs 118.084,86


5.- Leonzo José Oropeza
Fecha de inicio 03/01/2015
fecha de culminación 14/04/2016
vigilante privado


salario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades total
Bs 385,92 Bs 17,15 Bs 48,24 Bs 451,31

Prestaciones Sociales Art 142 LOTTT
periodos salario total
ene-15
feb-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
mar-15
abr-15
may-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
jun-15
jul-15
ago-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
sep-15
oct-15
nov-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
dic-15
ene-16
feb-16 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
mar-16
abr-16
Bs 33.848,40

Indemnizaciones por despido Art.92 LOTTT
Bs 33.848,40

Vacaciones Art. 190 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
01/01/2016-14/04/2016 4 Bs 385,92 Bs 1.543,68
Bs 7.332,48


Bono Vacacional Art. 192 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
01/01/2016-14/04/2016 4 Bs 385,92 Bs 1.543,68
Bs 7.332,48


Utilidades Art.131 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-31/12/2015 45 Bs 385,92 Bs 17.366,40
01/01/2016-14/04/2016 11,25 Bs 385,92 Bs 4.341,60
Bs 21.708,00

Salario cesta ticket
último mes último mes
Bs 11.577,81 Bs 24.852,81

total Bs 140.500,38

6.- Luis Antonio Hernández
Fecha de inicio 02/01/2015
fecha de culminación 14/04/2016
vigilante privado

salario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades total
Bs 385,92 Bs 17,15 Bs 48,24 Bs 451,31

Prestaciones Sociales Art 142 LOTTT
periodos salario total
ene-15
feb-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
mar-15
abr-15
may-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
jun-15
jul-15
ago-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
sep-15
oct-15
nov-15 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
dic-15
ene-16
feb-16 15 Bs 451,31 Bs 6.769,68
mar-16
abr-16
Bs 33.848,40

Indemnizaciones por despido Art.92 LOTTT
Bs 33.848,40

Vacaciones Art. 190 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
01/01/2016-14/04/2016 4 Bs 385,92 Bs 1.543,68
Bs 7.332,48


Bono Vacacional Art. 192 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-01/01/2016 15 Bs 385,92 Bs 5.788,80
01/01/2016-14/04/2016 4 Bs 385,92 Bs 1.543,68
Bs 7.332,48

Utilidades Art.131 LOTTT
periodo dias salario total
01/01/2015-31/12/2015 45 Bs 385,92 Bs 17.366,40
01/01/2016-14/04/2016 11,25 Bs 385,92 Bs 4.341,60
Bs 21.708,00

Salario cesta ticket
último mes último mes
Bs 11.577,81 Bs 24.852,81

total Bs 140.500,38

Finalmente, se acuerda la indexación, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, la presente decisión debe ser declarada Con Lugar contra la Sociedad Mercantil Halseca Asesores de Seguridad, C.A. y Sin Lugar contra Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos LEONARDO SIMÒN MOYA, EMILIO JOSÈ CARRILLO, LEONZO JOSÈ OROPEZA OSTO, LUIS ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, CARLOS ALONSO BARRIOS y JUAN CASIMIRO BULLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.509.167, V.- 10.268.258, V.- 10.266.132, V.- 6.942.888, V.- 10.274.371 y V.- 18.883.833, respectivamente, contra la Empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos LEONARDO SIMÒN MOYA, EMILIO JOSÈ CARRILLO, LEONZO JOSÈ OROPEZA OSTO, LUIS ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, CARLOS ALONSO BARRIOS y JUAN CASIMIRO BULLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.509.167, V.- 10.268.258, V.- 10.266.132, V.- 6.942.888, V.- 10.274.371 y V.- 18.883.833, respectivamente, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en consecuencia, se condena a la demandada al pago de las cantidades establecidas, en la parte motiva del presente fallo.

Asimismo, se acuerda el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costa a la parte codemandada, Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. NEMESIS ABREU
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30, p.m.


LA SECRETARIA;