REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: JP61-L-2017-000009
PARTE ACTORA: LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.693.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA, S.A.: EMILIA LYSBETH JIMENEZ HERNANDEZ, FREILA MAYROS LEÒN DE RODRIGUEZ, ZOHA KARINA AGUILAR MORALES, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, MARTIN ANTONIO RAMOS DIAZ, GAUDI TERESA OSPINO SARABIA, NATHALIE ELENA VILLAROEL CALDERON, ANGELA YARIDA BAEZ, BETTY CAROLINA NUÑEZ VASQUEZ y MAGDELINE DEL VALLE DURAN CARRASQUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.000, 94.400, 102.576, 137.831, 243.209, 125.980, 129.465, 109.731, 234.819 y 124.356, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS: CIRILO ALEJANDRO SANCHEZ PÀLIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.631.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÌDOS.
Recibido el presente asunto con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÌDOS incoada por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.693 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA, a través de auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, vista las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales gozan de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que le fue aperturado lapso para que diera contestación a la demanda, sin que ésta se haya verificado en autos.
A tales efectos, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijada la audiencia de juicio, por lo que, celebrada la misma y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veinte (20) de febrero del año en curso, en base a las siguientes consideraciones:
Presentada la demanda en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se ordenó despacho saneador previa notificación de la parte accionante, ciudadana Lorena Josefina García Hernández, quien presentó escrito de subsanación en fecha 09 de marzo de 2017, admitiéndose la misma en fecha 13 de marzo de 2017, oportunidad en la que se ordenó la notificación de las codemandadas de autos, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA, así como, de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el primer aparte del Articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, indicando expresamente que se suspendería la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que la secretaria certificara en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, con la indicación expresa, que una vez vencido el lapso de suspensión, tendría lugar la Audiencia Preliminar, a la 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente mas cinco (05) días continuos concedidos por término de la distancia.
A tal efecto, consta a los folios 48 y 59 resultas de la notificación de la entidad de trabajo AGROPATRIA, S.A. y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, practicadas en fechas 05 y 11 de mayo de 2017, en la persona de los ciudadanos Zoha Karina Aguilar Morales y Agnis Rondon, en su carácter de Coordinadora de Litigio y Asistente, respectivamente adscritos a dichos entes.
Asimismo, consta al folio 62 del presente asunto, oficio librado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, siendo debidamente recibido en fecha 19 de mayo de 2017, por el ciudadano Leyduin Morales, en su carácter de Gerente General de Litigio, remitido mediante exhorto por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo certificada, tal y como, consta al folio 69 de los autos, certificación de secretaria de fecha once (11) de junio del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se aperturò el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos.
Vencido el lapso de suspensión otorgado y cumplidos los lapso de Ley, se instaló la Audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas de autos, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al efecto el juez de la ponencia en atención a los efectos que produce la Ley y la Doctrina de la Sala, vista la incomparecencia de los entes u organismos en que se encuentran involucrados los intereses del Estado, procedió a dar por concluida la Audiencia Preliminar, y en tal sentido, aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que las codemandada de autos, consignaran por escrito la Contestación de la Demanda, no siendo presentando por dichas partes, remitiendo finalmente el asunto a este Tribunal.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y su subsanación, se observa que expone la parte demandante, ciudadana Lorena Josefina García Hernández, identificada up supra, en forma expresa lo siguiente:
“…En fecha 01 de agosto de 2007, inicio su relación laboral con CVA ECISA empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras como CAJERA II sus actividades consistían en operar la caja registradora de ventas de agropatria, S.A. de lunes a viernes en un horario comprendido de 07:00, a.m. a 12:00, p.m. y de 02:00, p.m. a 05:00, p.m. devengando un salario mínimo establecido mediante decreto presidencial de la época, cada uno respectivamente, hasta el día 19 de febrero de 2014 fecha en la cual termino su relación laboral por causas ajenas a su voluntad, ya que la entidad de trabajo mediante decreto presidencial suprimió a CVA ECISA, y ordena en el mismo, que deberán ser absorbidos en la MEPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA, S.A., siendo su fecha de corte: 01-02-2017, por esta razón, procedió a ponerse a derecho por ante la oficina de subinspectoria de trabajadores de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, lo que arroja una providencia administrativa Nº 131-2014 de fecha 10 de septiembre de 2014, pero hasta la presente fecha fueron infructuosas los intentos de reenganche ya que AGROPATRIA, S.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, se han negado, por lo que reclama el pago de prestaciones sociales, demás beneficios laborales y salarios caídos con la respectiva indemnización del articulo 92 de la ley orgánica laboral vigente. Su salario diario Bs. 1.354, 6 y su salario integral Bs. 1.862,58. Los conceptos reclamados son los siguientes: antigüedad por 282, 5 días x 1.862,58 = Bs. 3.162,60; Vacaciones 2007 al 2017, al 01-08-2008, 01-08-2009, 01-08-2010, 01-08-2011, 01-08-2012, 01-08-2013, 01-08-2014, 01-08-2015, 01-08-2016 cada periodo por 45 días por la cantidad de Bs. 60.957,00; Fracción de Vacaciones 01-08-2016 al 31-12-2017 18,75 días por la cantidad de Bs. 25.060,1; Utilidades 2014 al 2016 del 01-08-2007 al 31-12-2007 37, 5 días por Bs. 768, 4 - del 01-01-2008 al 31-12-2008 90 días por Bs. 2.397, 6 - del 01-01-2009 al 31-12-2009 90 días por Bs. 2.898 – del 01-01-2010 al 31-12-2010 09 días por Bs. 2898,00 – del 01-01-2011 al 31-12-2011 90 días por Bs. 6.192, 5; Fracción de Utilidades 2017 por Bs. 25.060,1; Indemnización Art. 92 L.O.T.T.T. por 526.178,85; Diferencia de salarios de los meses siguientes: febrero-abril 2014 3 meses por Bs. 9.810,9; mayo-septiembre 2014 8 meses por Bs. 34.011, 12; diciembre-enero 2015 2 meses por Bs. 9.678,2; febrero-abril 2015 3 meses por Bs. 16.867,41; mayo-junio 2015 2 meses por Bs. 13.494; julio-octubre 2015 4 meses por Bs. 29.685,08; noviembre-febrero 2016 4 meses por Bs. 38.592,84;marzo-abril 2016 2 meses por Bs. 23.155,6; mayo-agosto 2016 4 meses por Bs. 60.204,00; septiembre-octubre 2016 2 meses por Bs. 45.152; noviembre-diciembre 2016 2 meses por Bs. 54.182,00; enero 2017 1 meses por Bs. 40.638, cuyo total de los conceptos reclamados es Bs. 2.316.471, 15, además, reclama intereses moratorios….”. “…es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA…”. Negrilla y Cursiva del Tribunal.
Precisado lo cual, y revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÀS BENEFICIOS LABORALES Y SALARIOS CAÌDOS incoada por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.693 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS y la Empresa de Propiedad Social AGROPATRIA S.A.
Así las cosas, debe indicarse, que sobre las codemandadas de autos, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, así como, Agropatria S.A, el Estado venezolano tiene intereses, por tanto, se encuentran involucrados los intereses de la República, en consecuencia, resulta necesario atender a los privilegios otorgados a la misma, tal y como dispone el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”. (negrilla y cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
“…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Normas de las que sin lugar a dudas se extrae el privilegio que impide que las accionadas como las de autos sean declaradas confesa y ante cualquier incomparecencia a un acto de defensa deben entenderse contradicha en toda y cada una de sus partes las acciones intentadas contra ellas. Privilegio este, cuyo fin no es otro que salvaguardar los intereses patrimoniales de la República y que su afectación en definitiva perjudicaría a la colectividad en general. De tal manera que, entendiéndose contradicha la demanda incoada por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.693 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y AGROPATRIA; es claro, que de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondió a la parte demandante acreditar lo relativo a su vinculación entre las partes de autos. Así se establece.
Con base a ello, pasa este Juzgado a la revisión de los medios probatorios aportados por la parte actora, a los fines de verificar si la misma cumplió con sus respectivas cargas:
A tal efecto, se constata que promovió la parte accionante lo siguiente:
Cursante a los folios 76 y 80 de los autos, Original de Providencia Administrativa Nº 131-2014 de fecha 10 de septiembre de 2014, de la que entre otras cosas se observa que dicho procedimiento signado con el expediente Nº 011-2014-01-00052 surge en virtud de la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por la ciudadana Lorena Josefina García Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.238.693, el cual indica que venia prestando sus servicios para la entidad de trabajo CVA ECISA, ubicada en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, Zona Industrial San Marcos sede de AGROPATRIA, Calabozo Estado Guárico, ocupando el cargo de Cajera II, desde el día 01 de agosto del 2007, devengando un salario diario de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 266, 67), hasta el día 19 de febrero de 2014, fecha en la cual fue despedida a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral dictada mediante Decreto, por el Ejecutivo Nacional, y en la que se declaró: Con Lugar dicha solicitud. Al respecto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de los hechos en ella contenidos. Así se establece.
Promovió, Original de Acta de Ejecución de fecha 15 de septiembre de 2015, inserta a los folios 89 y 90, de la que se desprende que, la ciudadana Zeilina Mújica, en su carácter de Inspectora de Ejecución en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, comisionado especial para la Inspección del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico en atención a la orden de Ejecución de la Providencia Administrativa Nº.131-2014, se trasladó el día 09/12/2015 a las 11:47 a.m. conjuntamente con la trabajadora accionante hasta la sede principal de Agropatria, S.A., dejando constancia de haber sido atendido por la ciudadana Abogada Patricia Cabrera, en su condición de Consultor Jurídico de Agropatria, quien se negó en darle contestación al procedimiento alegando que se debía notificar y ejecutar directamente al Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras invocando el decreto en su articulo 13 que establece textualmente: “Concluido el proceso de liquidación, cesara la Junta Liquidadora en sus funciones y el Ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras asumirá los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a la supresión y liquidación de la empresa”.
Al respecto, no habiéndose verificado impugnación alguna sobre dicha documental, este Tribunal, las valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo que respecta a las codemandadas, se dejó constancia en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar de su incomparecencia, no promoviendo por ende prueba alguna, tal y como se estableció mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, tratándose el presente asunto de una demanda dirigida contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras), y asimismo, contra la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A, quienes en la oportunidad de ley no comparecieron a la instalación de la audiencia prelimar, ni dieron contestación a la demanda, debe aplicarse tal y como se estableció precedentemente de manera analógica la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que en caso de inasistencia a la contestación de la demanda se entenderán como contradicha en todas sus partes la misma.
No obstante lo que antecede, a los fines de emitir su pronunciamiento este Juzgado observa, de la revisión de las actas procesales y específicamente de los hechos libelados que manifestó el demandante expresamente haber iniciado en fecha 01/08/2007 su relación laboral con la Empresa del Estado CVA ECISA S.A hasta el día 19/02/2014, fecha en la cual terminó por Decreto presidencial que suprimió y ordenó –según sus dichos- ser absorbidos por la Empresa de Propiedad Social Agropatria S.A, motivo éste por el cual demanda a dicha Empresa conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
Con base a ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 355 publicado en Gaceta Oficial N º 40.238, de fecha 28 de agosto de 2013, cursante a los autos en los folios 81 y siguientes de las presente actuaciones, del que se desprende la orden de supresión y liquidación de la empresa del Estado CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. (CVA ECISA, S.A). En este sentido se precisa de sus disposiciones lo siguiente:
“..Artículo 1: Se ordena la supresión y liquidación de la empresa del Estado CVA Empresa Comercializadora e Insumos y Servicios Agrícolas, S.A…”
Articulo 2: el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designará una Junta Liquidadora para la referida empresa, quien estará sometida a la supervisión y Control del Ministro o Ministra up supra, quien velará por el cumplimiento y celeridad del proceso de supresión y liquidación.
Artículo 5 ordinal 9: Transferir a la empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A. la propiedad de los bienes, los derechos e intereses afectados a la actividad de la Empresa; para lo cual, podrá autorizar al Presidente o Presidenta de la junta Liquidadora la firma de los correspondientes actos, contratos, convenios o cualesquiera negocios jurídicos necesarios.
Artículo 5 ordinal 13: Dictar y ejecutar todos los actos que se requieran en materia de personal para la liquidación de la empresa, a los fines de proceder progresivamente al retiro o transferencia de su personal a la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A.
Articulo 9: una vez culminado el proceso de supresión en referencia, la Empresa de Propiedad Social Agropatria, S.A. adsorberá, la nomina del personal de la CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. (CVA ECISA, S.A.), que haya sido transferido, y a tal efecto deberán resguardarse de manera especial sus derechos, haberes y garantías.
Artículo 13: Concluido el proceso de liquidación, cesará la junta Liquidadora en sus funciones y el ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras asumirá los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a la supresión y liquidación de la empresa.
Artículo 17 El proceso de supresión y liquidación de dicha empresa, será llevado a cabo a cabo en un lapso no mayor de seis (06) meses, contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras podrá prorrogar por igual periodo y por una sola vez, el plazo para la supresión y liquidación indicado en el presente artículo. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, resulta claro que la empresa a la cual aduce la parte accionante prestó servicios es una empresa del Estado que se extinguió por un acto del Poder Público, específicamente por el Decreto que ordenó su supresión y liquidación antes mencionado.
Por otra parte, se constata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 ejusdem – en virtud de que ya concluyó el proceso de liquidación de la Empresa CVA ECISA, según el lapso establecido precedentemente que era de un máximo de 12 meses contados a partir del día 28/08/2013- que corresponde al Ministerio el Poder Popular para la Agricultura y Tierras asumir los procesos Judiciales que se iniciaren con posterioridad a la supresión y liquidación de la Empresa CVA ECISA.
De tal manera, que correspondiendo al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras) asumir las relaciones jurídicas procesales como la de autos, en la que se le ha garantizado dicha intervención a través de su notificación desde el inicio, y actuación en juicio a través de su representación Judicial según poder cursante al folio 110 de las presentes actuaciones; se advierte que, entendiéndose negada la relación laboral, y siendo carga del actor la acreditación de su existencia, consta en autos una providencia administrativa de fecha 10 de septiembre 2014, en la que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos incoada por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA contra CVA ECISA, S.A. y no constando en autos prueba que lo desvirtúe debe entenderse se configuró la Cosa Juzgada Administrativa, quedando así demostrado que existió una relación de trabajo entre la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA contra CVA ECISA, S.A., todo lo cual ha sido admitido en dichos términos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, caso Repuestos León, C.A. Así se establece.
De tal suerte, que acreditada como ha sido la prestación del servicio por parte de la demandante a favor de una empresa suprimida mediante Decreto presidencial, la presente demanda debe prosperar en derecho contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, no así respecto a la empresa Agropatria S.A. considerando que de acuerdo al artículo 9 ejusdem, sólo absorbería al personal que le haya sido transferido, lo cual no consta en el presente asunto haya ocurrido con la ciudadana Lorena Josefina García. Así se establece.
Ahora bien, precisado lo que antecede, pasa este Juzgado a determinar los conceptos que le corresponden a la trabajadora con ocasión a la prestación de sus servicios, para lo cual, debe tenerse por cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada en el libelo, esto es el día 01/08/2007 hasta el día 01 de Febrero de 2017, fecha esta última que la accionante señala como fecha de culminación de la relación de trabajo y que se corresponde con la interposición de la presente demanda, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 17, dictada en fecha 3 de febrero de 2009, (Caso: L.J.H.F. contra G.A.M.C.) conforme a la cual la relación de trabajo existente entre las partes se mantiene, hasta el momento en que la accionante de autos decide renunciar tácitamente a su derecho de ser reenganchada, hecho éste que se configura con la interposición de la demanda. Asimismo, debe considerarse la aplicación de igual forma de la decisión Nº. 0673 proveniente de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2009 conforme al cual ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
Establecido lo anterior, teniendo en cuenta este Juzgado que, corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados de conformidad con el artículo 72 eiusdem, se advierte, que no constando en autos pago alguno, procede el pago por concepto de de Prestaciones Sociales (Antigüedad), Vacaciones y Utilidades
Asimismo, resulta procedente la indemnización por Despido Injustificado y los Salarios dejados de percibir, en virtud de la providencia administrativa que así lo acuerda, valorada precedentemente, todo ello atendiendo a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.
En tal sentido procede este Juzgado determinar las cantidades correspondientes en los siguientes términos:
Fecha de Inicio 01/08/2007
fecha de culminación:06/02/2017
salario salario diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades total
Bs. 40.638,15 Bs. 1.354,61 Bs. 169,33 Bs. 338,65 Bs. 1.862,58
Artículo 142 LOTTT
Tiempo de servicio dias x año años total días salario total
6 año y 06 meses (7 años art.142 literal c) 30 7 210 Bs. 1.862,58 Bs. 391.142,19
Vacaciones
periodos días salario total
01/08/2007-01/08/2008 45 Bs. 1.354,61 Bs. 60.957,23
01/08/2008-01/08/2009 45 Bs. 1.354,61 Bs. 60.957,23
01/08/2009-01/08/2010 45 Bs. 1.354,61 Bs. 60.957,23
01/08/2010-01/08/2011 45 Bs. 1.354,61 Bs. 60.957,23
01/08/2011-01/08/2012 45 Bs. 1.354,61 Bs. 60.957,23
01/08/2012-01/08/2013 45 Bs. 1.354,61 Bs. 60.957,23
01/08/2013-01/08/2014 45 Bs. 1.354,61 Bs. 60.957,23
01/08/2014-01/08/2015 45 Bs. 1.354,61 Bs. 60.957,23
01/08/2015-01/08/2016 45 Bs. 1.354,61 Bs. 60.957,23
01/08/2016-01/02/2017 26,25 Bs. 1.354,61 Bs. 35.558,38
Bs. 584.173,41
Utilidades
periodos días salario total
01/08/2007-31/12/2007 30 Bs. 20,49 Bs. 614,70
01/01/2008-31/12/2008 90 Bs. 26,64 Bs. 2.397,60
01/01/2009-31/12/2009 90 Bs. 32,20 Bs. 2.898,00
01/01/2010-31/12/2010 90 Bs. 32,20 Bs. 2.898,00
01/01/2011-31/12/2011 90 Bs. 68,25 Bs. 6.142,50
01/01/2012-31/12/2012 90 Bs. 68,25 Bs. 6.142,50
01/01/2013-31/12/2013 90 Bs. 99,10 Bs. 8.919,00
01/01/2014-31/12/2014 90 Bs. 162,97 Bs. 14.667,30
01/01/2015-31/12/2015 90 Bs. 321,61 Bs. 28.944,90
01/01/2016-31/12/2016 90 Bs. 903,03 Bs. 81.272,70
01/01/2017-06/02/2017 15 Bs. 903,03 Bs. 13.545,45
Bs. 168.442,65
Indemnizaciones Art. 192 LOTTT
Bs 391.142,19
Salarios meses días total salario diario total salarios
febrero-abril 2014 3 30 90 Bs. 109,01 Bs. 9.810,90
mayo-septiembre 2014 8 30 240 Bs. 141,91 Bs. 34.059,12
Diciembre 2014-enero 2015 2 30 60 Bs. 161,30 Bs. 9.678,20
febrero -abril 2015 3 30 90 Bs. 187,42 Bs. 16.867,41
mayo-junio2015 2 30 60 Bs. 224,90 Bs. 13.494,00
julio-octubre 2015 4 30 120 Bs. 247,38 Bs. 29.685,08
noviembre-febrero2016 4 30 120 Bs. 321,61 Bs. 38.592,84
marzo-abril2016 2 30 60 Bs. 385,93 Bs. 23.155,60
mayo-agosto 2016 4 30 120 Bs. 501,70 Bs. 60.204,00
septiembre-octubre2016 2 30 60 Bs. 752,53 Bs. 45.152,00
noviembre-diciembre 2016 2 30 60 Bs. 903,03 Bs. 54.182,00
ene-17 1 30 30 Bs. 1.354,60 Bs. 40.638,00
Bs. 375.519,15
Bs. 1.910.419,59
Con base a todo lo que antecede este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar: Primero: Con Lugar la Demanda Interpuesta por la ciudadana Lorena Josefina García Hernández, identificada up supra contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAT). Segundo: Sin Lugar la Demanda interpuesta por la ciudadana Lorena Josefina García Hernández, identificada up supra contra Agropatria, C.A., tal y como, se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.238.693 contra la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS (MPPAT). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LORENA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.238.693 contra AGROPATRIA, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada de autos, al pago de los siguientes conceptos:
Conceptos Total
Prestaciones Sociales Bs. 391.142,19
Vacaciones Bs. 584.173,41
Utilidades Bs. 168.442,65
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 391.142,19
Salarios Dejados de Percibir Bs. 1.910.419,59.
Bs. 3.445.320,03
Se condena el pago de los Intereses sobre la Prestaciones Sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los Intereses sobre Prestaciones Sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el articulo 143 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante Experticia Complementaria del Fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas con respecto a los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, en atención a los parámetros establecidos en el articulo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
-En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión a la codemandada de autos, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAT), así como, a la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NEMESIS ABREU
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA;
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