REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2017-000029
PARTE ACTORA: DARWIN DAVID GONZALEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.602.035.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y TAMARA GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.903 y 235.245, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROCAUCHO, C.A., inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de febrero del año 1967, quedando inserta bajo el Nº 21, folios 47 al 50, del Libro respectivo, posteriormente reformados sus estatus tal y como se evidencia de documento registrado ante el mismo órgano jurisdiccional en fecha 11 de mayo del año 1977, quedando inserta bajo el Nº 84 folios 151 al 153, tomo 1º del año 1977, atribuciones otorgadas en el Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la referida Empresa, además con posterioridad a todo esto se le otorgaron diferentes atribuciones por medio de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Empresa, la cual esta inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de septiembre del año 2010, quedando inserta bajo el Nº 27, tomo 10-A del año 2010.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REGULO JOSÈ CARRIZALEZ ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.277, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES.-


Recibido el presente asunto contentivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano DARWIN DAVID GONZALEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.602.035, contra la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil AGROCAUCHO, C.A., procedente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), en base a las siguientes consideraciones:

Debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

En este sentido, procedió este Juzgado a la revisión de las pretensiones de la parte actora, a los fines de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el actor, en forma expresa lo siguiente:

“…En fecha 25 de septiembre del año 2007 empezó a prestar sus servicios laborales como OBRERO con la empresa Agrocaucho, C.A…”. “…siempre su horario lo realizaba en el horario comprendido desde las 07:00, a.m. horas de la mañana hasta las 12:00 horas del mediodía y desde las 02:00 horas de la tarde hasta las 05:00 horas de la tarde, es decir, que trabajaba de lunes a viernes, ocho horas diariamente. El último salario devengado era la cantidad de 574, 17 bolívares, que la empresa le cancelaba por sus servicios….”. “…el trabajo que realizaba dicha empresa era de desmontar cauchos, repararlos y montarlos nuevamente, y también montar los cauchos nuevos que la empresa vendía y por la tarde cuando terminaba el trabajo, recogía la herramienta de trabajo, asimismo, informa a este Tribunal que durante la relación laboral nunca le pagaron ni una hora extra, aunque se quedaba por la tarde haciendo el servicio, porque no habían terminado. Nuevamente informa al Tribunal que siempre devengó menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional…”. “…en fecha 19-08-2016 sin motivo alguno lo despidieron de la empresa, y les dijo en esa oportunidad que le explicaran el motivo de su despido injustificado, y no encontraron justificación alguna…”. “…tiempo después fue a la empresa Agrocaucho, C.A. para que le pagaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le debían…”. “... un empleado o de confianza de la empresa le entrego un cheque por la cantidad de 265.867,12 bolívares, por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, durante el tiempo de la relación laboral que duró 8 AÑOS 10 MESES Y 24 DIAS…”. “…es por lo que acudo con todo respeto ante su competente autoridad, para DEMANDAR como FOLMALMENTE DEMANDO a la empresa AGROCAUCHO, C.A., representada por la ciudadana Directora-Gerente Maria Emma Licavole Firman…”. “… para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarme lo que me adeuda por diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivadas de la relación de trabajo, que le correspondan en la cantidad de 1.190.496,92 BOLIVARES a esa cantidad le resta el referido cheque que recibió que es la cantidad de 265.867, 12 dando un total de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 924.629,80 bsf, que a continuación reclama por los conceptos determinados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreto Presidencial, y a continuación explicare: 1.- GARANTIA Y CÀLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES. Articulo 142 a)…”. “…La relación de trabajo duro 8 años, 10 meses y 24 días. 1 Trimestre (3 meses) = 15 días de salario; 8 años = 32 trimestre = 480 días de salario; 11 meses = 3 trimestres y dos meses = 55 días de salario; 480 días + 55 días = 535 días de salario. b)…”. “… 1 año = 0; 2 años = 2 días de salario; 3 años = 4 días de salario; 4 años = 6 días de salario; 5 años = 8 días de salario; 6 años = 10 días de salario; 7 años = 12 días de salario; 8 años = 14 días de salario; 9 años = 16 días de salario = 11 meses que es un año…”. “… sumo la cantidad de días que tenia que depositar el patrón o patrona eran 72 días de salario, pero la norma establece o dice que por cada año acumulativo hasta treinta días en razón de ello tenia que la empresa mencionada depositarle o pagarle treinta días de salario. Asimismo, sumo el número de días de salario de la letra a con la letra b, de lo cual, la empresa tenia que pagarle: a = 535 días + b, que son 30 días y el resultado 535 días + 30 días =565 días de salario. 565 días de salario x 574,17 salario devengado = 324.406, 04 bolívares…”. “… INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA…”. “… le dijo a la empresa que no iba intentar el procedimiento de reenganche, por eso la empresa Agrocaucho, C.A. representada por la ciudadana Maria Emma Licavole Firman tenia que pagarle una indemnización equivalente al monto que le correspondía por las prestaciones sociales. Como sus prestaciones sociales eran 565 días de salario le corresponden la cantidad de 324.406,04 bolívares…”. “… DE LA PARTICIPACIÒN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LOS BENEFICIOS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO. BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES…”. “… no obtuvo beneficio alguno por parte de la empresa, por lo que utilizó el equivalente al salario de cuatro meses o sea 120 días de salario que multiplicados por 574,17 dan un total de 68.900,39…”. “. PREAVISO…”. “… se basa en el articulo 82 y 81 numeral c de la Ley del Trabajo…”. “… 30 días de salario x 574, 17 salario devengado = 17.225, 10 bolívares…”. “…VACACIONES FRACCIONADAS…”. “…son 11, 26 días de vacaciones fraccionadas más 7 días adicionales en total son 18,26 días, quedan un total de 10.484, 34 bolívares…”. “…BONO VACACIONAL…”. “… le corresponden igual que las vacaciones fraccionadas, es decir, 11, 26 días de vacaciones y 7 días adicionales en total son 18, 26 días quedan un total de 10.484,34 bolívares. INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÒN JUDICIAL. DIFERENCIA DE SALARIO…”…reclama a la empresa demandada Agro-caucho, C.A. LA DIFERENCIA DE SALARIO. manifestó que ganaba un salario diario de 574, 17 bolívares pero el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional era de 752, 36 bolívares…”. “… RECIBOS Y FACTURAS: reclama igualmente la cantidad de 21.500 bolívares de gastos que cancele en los exámenes de la resonancia dinero que tenia que pagarlo la empresa demandada. Anexa marcada con las letras “D”, “E” y “F”…”. “…valora la presente demanda en 924.629,80 bolívares que son 3.082 unidades tributarias a razón de 300 bsf. Ut…”.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto se desprende, que promovió la representación judicial de la parte actora:

Promovió, pruebas testimonial de los ciudadanos: LUIS MARTIN CASTILLO ARMADA, OMAR ARGENIS PEREZ y ANTONIETA DE JESUS ZALAZAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.160.633, V.- 10.265.822 y V.- 18.852.751, respectivamente. Al respecto, que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal, dejo constancia de la incomparecencia de los referidos testigos, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Promovió recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, inserto al 06. Al respecto, la misma debe ser adminiculada con original de recibo detallado de Prestaciones Sociales, correspondiente al mismo ciudadano Darwin González, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 08, desprendiéndose de ello los pagos recibidos por el actor por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades e indemnización por Despido correspondiente al período comprendido del 25 de septiembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2016 por la cantidad de Bs. 265.867, 12, con base a una salario diario de Bs. 501,70. En tal sentido, se valora como demostrativo de dichos pagos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, copia simple de hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 22 de agosto de 2016, correspondiente al actor, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, inserto al 07. Al respecto, como quiera wue dicho documento no se encuentra suscrito por la parte contra quien se opone, por tanto no cumpliendo con el principio de alteridad de la prueba, este Tribunal la desecha de conformidad
con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió, originales de las siguientes documentales: Factura Nº 000452 de fecha 25 de agosto de 2016, por concepto de consulta de Traumatología por la cantidad de Bs. 5.000,00, emitida el Dr. Joseph J. Linares T., marcada con la letra “D” constante de un (01) folio útil, inserta al folio 09; Factura Nº 123267 de fecha 26 de agosto de 2016 por la cantidad de Bs. 3.000,00 emitida por la Clínica Pérez Guillen, marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil, inserta al folio 10; y marcada con la letra “F” Factura Nº 018024 de fecha 05 de septiembre de 2016 por concepto de RMN LUMBOSACRA, HONORARIOS MEDICOS, KIT DE BIOSEGURIDAD DESCARTABLE PARA PACIENTES, PACS, SECUENCIAS ESPECIFICAS ASOCIADAS, por la cantidad de Bs. 13.500,00, emitida por el centro de resonancia especializada de San Juan de los Morros, constante de un (01) folio útil, inserta al folio 11 de los autos. Al respecto de dichas instrumentales, se advierte que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte demandante manifestó promover las mismas a los fines de acreditar la relación de trabajo entre las partes de autos, no obstante, tratándose las mismas de facturas privadas emitidas a favor del demandante impugnadas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal, no evidenciando vinculación alguna respecto a la parte contra quien se opone, la desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando la relación de trabajo no se encuentra discutida en el presente asunto. Así se establece.

Por su parte, la parte accionada, Sociedad Mercantil AGRO-CAUCHO, C.A. copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-075029275 correspondiente la referida accionada constante de un (01) folio útil inserta al folio 54 de los autos. Al respecto, este Tribunal advierte que ello no constituye un hecho controvertido entre las partes de autos, por tanto se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, Originales de recibos de pago de Prestaciones Sociales marcados con las letras “A”, constante de ocho (08) folios útiles, inserto a los folios 55 al 62, las cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora, por lo que se valoran como demostrativas de los pagos recibidos por el demandante Darwin González, por concepto de antigüedad y utilidades, cuyos fechas de cortes son: del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 2007; 31-12-2008; 31-12-2009; 31-12-2010; 31-12-2011; 31-12-2012; 31-12-2013 y 31-12-2014, por las cantidades de Bs. 76.848, 75; Bs. 1.599,25; Bs. 2.418,25; Bs. 3.223,20; Bs. 4.180, 41; Bs. 7.267,86; Bs. 10.775, 20 y Bs. 18.088, 76, respectivamente, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, Originales de recibos de pago correspondiente al ciudadano Darwin González, marcados con las letras “B”, constante de ocho (08) folios útiles, inserto a los folios 63 al 69, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opone por lo que se valoran como demostrativas de los pagos recibidos por el demandante Darwin González, así como los días cancelados por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación Especial y Días Adicionales, cuyos fechas de cortes son: del 25 de septiembre al 25 de septiembre de 2008; 25-09-2008; 25-09-2010; 25-09-11; 25-09-2012; 25-09-2013 y 31-12-2014, por las cantidades de Bs. 586, 30; Bs. 922,48; Bs. 1183,20; Bs. 1.365,60; Bs. 2.293, 50; Bs. 3.964,00 y Bs. 6.844,32, respectivamente, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, Original de recibo de pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la fecha de corte 31-12-2015, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil inserto al folio 70, la cual fue reconocida por la parte contra quien se opone por lo que se valoran como demostrativas del pago recibido por el demandante Darwin González, por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por la cantidad total de Bolívares Bs. 40.358, 99, todo ello de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas con las letras “D”, inserta al folio 71 y 72 de los autos, referente a recibo de pago, con ocasión a la culminación de la relación de trabajo por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido, correspondiente al período comprendido del 25-09-2007 al 30-08-2016, así como, recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30-08-2016 por la cantidad de Bs. 265.867, 12 y Bs. 265.867, 12 respectivamente. Al respecto, se advierte que las referidas documentales fueron aportadas a los autos como medios de pruebas por la parte actora, inserta a los folios 06 y 08 y siendo que las mismas fueron valoradas precedentemente, se reproduce dicha valoración. Así se establece.

Asimismo, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos, EULENNYS MARTINEZ, MARCOS GOMEZ, LUIS JAVIER LUNA GONZALEZ y LINDA BERROTERAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.676.735, V.- 8.615.244, V.- 12.475.612 y V.- 19.638.706, respectivamente. Al respecto, en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia solo del ciudadano Marcos Gómez, supra identificado.

Al respecto, la ciudadana Eulennys Graciela manifestó conocer al ciudadano Darwin González Villanueva ya que fueron compañeros de trabajo, no recuerda cuanto era el salario de dicho ciudadano para el momento de su despido, pero si el salario mínimo establecido para esa fecha, tampoco recuerda cuanto tiempo estuvo trabajando para la empresa y no le consta que el ciudadano Darwin González se le adeude una diferencia salarial, asimismo, manifestó que inicio a prestar sus labores para la empresa Agro-caucho en fecha 11 de mayo de 2007 hasta la presente fecha que aún sigue laborando, fecha en la que el ciudadano Darwin González aún no prestaba servicio para la referida empresa entro después a trabajar.

Por su parte, el ciudadano Luis Javier Luna González, manifestó que conocer también al ciudadano Darwin González Villanueva, que no recuerda exactamente cual era el salario de dicho ciudadano, además, que recibió un cheque pero el monto exacto no lo sabe ni aún si le adeudan una diferencia salarial por todos sus beneficios laborales, asimismo, manifestó que el ciudadano Darwin González ingreso a trabajar en el año 2008, siendo sus funciones de cauchero y actualmente él presta servicio para la Empresa Agro-Caucho.

Finalmente, la ciudadana Linda Atamaica Berroteran Blanco, señaló conocer al ciudadano Darwin González Villanueva por cuanto trabajaron juntos en la Empresa Agro-Caucho, para el momento del despido de dicho ciudadano su salario era mínimo lo que paga la empresa, siendo su salario diario 501, 70, no sabe si se le adeuda una diferencia salarial pero si recibió todos los beneficios laborales brindados por la empresa lo que estipula la ley ya que estuvo cuando se le entrego el pago, el ciudadano Darwin González era obrero-cauchero como desmontar caucho, servicios de vehículos montura balanceo reparaciones de parcho tuercas todo lo referente a caucho, estuvo presente cuando fue despedido el referido ciudadano y no sabe la causa de su despido. Por su parte, ella inicio a prestar sus servicios para la empresa en mención en fecha 31 de marzo de 2014 y aún sigue prestando sus servicios.

Al respecto, este Tribunal, como quiera que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto la existencia de la relación de trabajo entre las partes de autos, los mismos se desechan de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se advierte que, atendiendo al carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, debiendo el Juez en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, tal y como fue establecido precedentemente decidir en cuanto no sea contraria la petición del demandante y el demandado nada probare que le favorezca, este Juzgado, a los fines de resolver el presente asunto, advierte que, con base a los hechos libelados se tiene por cierto, que el demandante, ciudadano Darwin David González Villanueva, comenzó a prestar sus servicios a favor de la parte accionante en fecha 25 de septiembre de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2016, fecha en la que fue despedido injustificadamente, todo lo cual, fue admitido por la parte demandada vista su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, siendo incluso reconocido por dicha representación judicial en la audiencia oral de Juicio al manifestar haber pagado al actor las indemnizaciones por despedido injustificado.

En este sentido, no siendo contraria a derecho la petición de autos, se advierte, de la revisión de las actas procesales y específicamente del acervo probatorio, que cursa en el expediente documentales promovidas por la parte demandada e incluso también por el demandante contentivos de pagos reconocidos a través de dicha representación judicial, con los que se acreditan pagos por conceptos Prestaciones sociales, vacaciones, Bono vacacional, utilidades y una liquidación final en la que se incluye el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de la revisión del libelo se observa que pretende el actor el pago de una diferencia por dichos conceptos, con ocasión a la liquidación final, específicamente el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, devenidas no solo por la pretensión en cuanto a los días pagados, como es el caso de las prestaciones sociales, sino también por el salario utilizado, por lo que se procedió a efectuar un recalculo de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, a fin de precisar de conformidad con la legislación sustantiva vigente para la época, las diferencias que puedan resultar a favor del demandante.

Así pues en primer término se advierte, que si bien pretende la parte acciónante un salario equivalente a la cantidad de Bs. 574,17, de la revisión de las pruebas cursante a los autos, específicamente de la documentales marcadas “A y B” cursante a los folios 55 y siguientes de las presentes actuaciones, se observa que el salario devengado por el trabajador, obedeció en todo momento al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de tal suerte, que para el momento de la finalización de la relación de trabajo, el salario vigente y aplicable para el presente asunto es el equivalente a Bs. 501,71, según Gaceta Oficial Nro. 40.899 Decreto Nº 2.317 de fecha 09/05/2016. Así se establece.

En segundo término en cuanto a los conceptos reclamados, se indica que pretende la parte accionante el pago de 565 días por concepto de prestaciones sociales, estimando dicho cálculo con base a los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.

De lo anterior, tomando en consideración esta Juzgadora que la relación de trabajo se inició bajo la Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) culminando con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y vista la forma como fue reclamado dicho concepto de prestaciones sociales por la parte accionante, resulta necesario para este Juzgado cumpliendo una función pedagógica traer a colación las reglas para el calculo de la garantía de prestaciones sociales.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 19 enero de 2016, interpretó las reglas a ser consideradas para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales, estableciendo lo siguiente:

i) Luego del 3er mes de servicio, “se computa lo equivalente a [5] días de salario integral por cada mes (…) hasta el 30 de abril de 2012” y a partir de mayo de 2012 “el cómputo (…) se hará por un pago trimestral de [15] días de salario integral a calcular con base [en el] salario del último mes del respectivo trimestre” ambos cálculos “deberán ser sumados”;
ii) Los 2 días adicionales que proceden después del 1er año de servicio, se calcularán “considerando el salario integral promedio generado en el año a computar”;
iii) Adicionalmente, se debe efectuar un cálculo por todo el tiempo de servicio y a razón de 30 días por año o fracción superior de 6 meses, multiplicado por el último salario integral;
iv) Se suman los puntos “i” y “ii” y el resultado deberá compararse con el del punto “iii”; “el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante”:
v) Se descontarán los adelantos de prestaciones percibidos; y
Vi) Deberán calcularse los intereses con base en la tasa pasiva y a la cantidad que resulte del correspondiente deberán deducirse los intereses pagados. (Resaltado del Tribunal)


De lo anterior resulta claro, que sólo es procedente la condenatoria del monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado atendiendo al literal C).

En este orden, se ha pronunciado el Juzgado Superio Prmero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede San Juan de los Morros en sentencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) caso Ana Victoria Orta Vs. Licoreria La Vega, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales

“…calculado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se comparará dicho monto con el calculo efectuado en atención al literal c) del articulo 142 eiusdem, y el monto que resulte superior será el que corresponda otorgarle a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, al cual se le deducirán las cantidades respectivas pagadas por la demandada, y recibidas por la actora a titulo de prestación de antigüedad….” (Cursivas del Tribunal).

Con base a todo lo que antecede, se procede a efectuar dichos cálculos a fin de determinar el monto que resulte mayor a favor del accionante, y para ello se realizará conforme al régimen de capital acumulado, como previó el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, con base a las prestaciones sociales calculadas en forma retroactiva, de conformidad con el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Las trabajadoras, Los Trabajadores, a fin de precisar el mas favorable al trabajador, con la expresa indicación que se procederá a realizar con base al salario diario y su respectiva integración con las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades en los siguientes términos:



Art 108 LOT
periodo días acumulados días adicionales total dias Salario Mensual salarios diarios Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral total
25/09/2007
25/10/2007
25/11/2007
25/12/2007
25/01/2008 5 5 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 Bs 108,73
25/02/2008 5 5 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 Bs 108,73
25/03/2008 5 5 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 Bs 108,73
25/04/2008 5 5 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,40 Bs 0,85 Bs 21,75 Bs 108,73
25/05/2008 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 Bs 141,35
25/06/2008 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 Bs 141,35
25/07/2008 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 Bs 141,35
25/08/2008 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,52 Bs 1,11 Bs 28,27 Bs 141,35
25/09/2008 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 Bs 141,72
25/10/2008 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 Bs 141,72
25/11/2008 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 Bs 141,72
25/12/2008 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 Bs 141,72
25/01/2009 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 Bs 141,72
25/02/2009 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 Bs 141,72
25/03/2009 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 Bs 141,72
25/04/2009 5 5 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,59 Bs 1,11 Bs 28,34 Bs 141,72
25/05/2009 5 5 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 1,22 Bs 31,18 Bs 155,91
25/06/2009 5 5 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 1,22 Bs 31,18 Bs 155,91
25/07/2009 5 5 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 1,22 Bs 31,18 Bs 155,91
25/08/2009 5 5 Bs 879,30 Bs 29,31 Bs 0,65 Bs 1,22 Bs 31,18 Bs 155,91
25/09/2009 5 2 7 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 1,34 Bs 34,40 Bs 240,80
25/10/2009 5 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 1,34 Bs 34,40 Bs 172,00
25/11/2009 5 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 1,34 Bs 34,40 Bs 172,00
25/12/2009 5 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 1,34 Bs 34,40 Bs 172,00
25/01/2010 5 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 1,34 Bs 34,40 Bs 172,00
25/02/2010 5 5 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 0,81 Bs 1,34 Bs 34,40 Bs 172,00
25/03/2010 5 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 1,48 Bs 37,84 Bs 189,20
25/04/2010 5 5 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 0,89 Bs 1,48 Bs 37,84 Bs 189,20
25/05/2010 5 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 1,70 Bs 43,52 Bs 217,58
25/06/2010 5 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 1,70 Bs 43,52 Bs 217,58
25/07/2010 5 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 1,70 Bs 43,52 Bs 217,58
25/08/2010 5 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,02 Bs 1,70 Bs 43,52 Bs 217,58
25/09/2010 5 4 9 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 Bs 392,66
25/10/2010 5 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 Bs 218,15
25/11/2010 5 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 Bs 218,15
25/12/2010 5 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 Bs 218,15
25/01/2011 5 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 Bs 218,15
25/02/2011 5 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 Bs 218,15
25/03/2011 5 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 Bs 218,15
25/04/2011 5 5 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1,13 Bs 1,70 Bs 43,63 Bs 218,15
25/05/2011 5 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 1,95 Bs 50,17 Bs 250,87
25/06/2011 5 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 1,95 Bs 50,17 Bs 250,87
25/07/2011 5 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 1,95 Bs 50,17 Bs 250,87
25/08/2011 5 5 Bs 1.407,47 Bs 46,92 Bs 1,30 Bs 1,95 Bs 50,17 Bs 250,87
25/09/2011 5 6 11 Bs 1.548,51 Bs 51,62 Bs 1,58 Bs 2,15 Bs 55,34 Bs 608,79
25/10/2011 5 5 Bs 1.548,51 Bs 51,62 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,77 Bs 273,86
25/11/2011 5 5 Bs 1.548,51 Bs 51,62 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,77 Bs 273,86
25/12/2011 5 5 Bs 1.548,51 Bs 51,62 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,77 Bs 273,86
25/01/2012 5 5 Bs 1.548,51 Bs 51,62 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,77 Bs 273,86
25/02/2012 5 5 Bs 1.548,51 Bs 51,62 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,77 Bs 273,86
25/03/2012 5 5 Bs 1.548,51 Bs 51,62 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,77 Bs 273,86
25/04/2012 5 5 Bs 1.548,51 Bs 51,62 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 54,77 Bs 273,86
260 272 Bs 10.556,14

Art 142 LOTTT
periodo dias acumulados dias adicionales total dias Salario Mensual salarios diarios Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral total

25/05/2012 15 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 3,46 Bs 4,95 Bs 67,76 Bs 1.016,34
25/06/2012
25/07/2012
25/08/2012 15 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,98 Bs 5,69 Bs 77,92 Bs 1.792,15
25/09/2012 8 23
25/10/2012
25/11/2012 15 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 3,98 Bs 5,69 Bs 77,92 Bs 1.168,79
25/12/2012
25/01/2013
25/02/2013 15 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 4,78 Bs 6,83 Bs 93,50 Bs 1.402,55
25/03/2013
25/04/2013
25/05/2013 15 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 4,78 Bs 6,83 Bs 93,50 Bs 1.402,55
25/06/2013
25/07/2013
25/08/2013 15 Bs 2.702,73 Bs 90,09 Bs 5,51 Bs 7,51 Bs 103,10 Bs 2.577,60
25/09/2013 10 25
25/10/2013
25/11/2013 15 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 6,66 Bs 9,08 Bs 124,76 Bs 1.871,34
25/12/2013
25/01/2014
25/02/2014 15 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 6,66 Bs 9,08 Bs 124,76 Bs 1.871,34
25/03/2014
25/04/2014
25/05/2014 15 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 8,66 Bs 11,81 Bs 162,18 Bs 2.432,75
25/06/2014
25/07/2014
25/08/2014 15 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 9,05 Bs 11,81 Bs 162,58 Bs 4.389,57
25/09/2014 12 27
25/10/2014
25/11/2014 15 Bs 4.889,11 Bs 162,97 Bs 10,41 Bs 13,58 Bs 186,96 Bs 2.804,45
25/12/2014
25/01/2015
25/02/2015 15 Bs 5.622,48 Bs 187,42 Bs 11,97 Bs 15,62 Bs 215,01 Bs 3.225,12
25/03/2015
25/04/2015
25/05/2015 15 Bs 7.421,68 Bs 247,39 Bs 15,81 Bs 20,62 Bs 283,81 Bs 4.257,16
25/06/2015
25/07/2015
25/08/2015 15 Bs 7.421,68 Bs 247,39 Bs 16,49 Bs 20,62 Bs 284,50 Bs 8.250,43
25/09/2015 14 29
25/10/2015
25/11/2015 15 Bs 9.648,18 Bs 321,61 Bs 21,44 Bs 26,80 Bs 369,85 Bs 5.547,70
25/12/2015
25/01/2016
25/02/2016 15 Bs 11.577,81 Bs 385,93 Bs 25,73 Bs 32,16 Bs 443,82 Bs 6.657,24
25/03/2016
25/04/2016
25/05/2016 15 Bs 15.051,17 Bs 501,71 Bs 33,45 Bs 41,81 Bs 576,96 Bs 8.654,42
25/06/2016
25/07/2016
30/08/2016 104 59.321,50


Total Bs 69.877,64

Precisado lo que antecede, y a fin de determinar el calculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo de conformidad con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que establece : “cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculada al último salario.” (Resaltado del Tribunal).

Periodos dias
25/09/2007-25/09/2008 30
25/09/2007-25/09/2009 30
25/09/2007-25/09/2010 30
25/09/2007-25/09/2011 30
25/09/2007-25/09/2012 30
25/09/2007-25/09/2013 30
25/09/2007-25/09/2014 30
25/09/2007-25/09/2015 30
25/09/2007-30/08/2016 30 Salario Integral
total dias 270 Bs 155.779,61

De lo anterior, resulta procedente a favor del ciudadano Darwin David por concepto de prestaciones sociales, la condenatoria del monto que resultó mayor de los cálculos contenidos en los cuadros arriba discriminados, esto es, la cantidad de Bs. 155.779.61, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los trabajadores, literal c) correspondiéndole el pago de 270 días, debiendo descontarse por Justicia las cantidades recibidas como adelantos equivalente a Bs. 152.390,00. Así se establece.

Ahora bien, con base a dicha diferencia determinada resulta procedente de igual forma imputar la misma a las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por tanto, resulta procedente a favor del actor el pago de Bs. 155.779,61, debiendo descontarse por justicia la cantidad de Bs. 152.390,70 recibido según liquidación cursante al folio 08 de las presente actuaciones. Así se establece.

En cuanto a la reclamación del pago de utilidades se advierte, que además de no señalar la parte accionante en su escrito libelar a que periodo corresponde la reclamación de 120 días, este Tribunal, entendiendo que obedece al año de extinción de la relación de trabajo, en virtud de que reclama dicho pago equivalente a sólo 120 días multiplicado por el salario pretendido de Bs. 574,17, señalando además, que no le dieron el equivalente al beneficio en los términos del artículo 131 por lo que pretende el limite máximo, se advierte que del acervo probatorio, específicamente de los folios 55 y siguiente de las presentes actuaciones, se constata que los pagos por dicho concepto estuvieron dentro los limites de ley, equivalente al minimo para cada período, a saber; 15 días desde el inicio e la relación de trabajo y a partir del año 2012 (folio 60) 30 días por año, por lo que no existiendo prueba en contrario ni verificando este Juzgado documentos de los que se desprenda las ganancias de la demandada, resulta improcedente diferencia alguna por dicho concepto, considerando que se encuentra acreditado su pago. Así se establece.

Por otra parte en cuanto a la reclamación de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, equivalente a 18,26 días correspondientes al año de extinción de la relación de trabajo, se advierte que consta en autos pago por dicho concepto, incluso por una cantidad de días superior a la reclamada, tal y como se observa del folio 71 del que se constata pago de 21,08 días con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se estableció precedentemente, por tanto no determina este Juzgado una diferencia a favor del actor, considerando la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como, el salario aplicable para el momento, por lo que resulta improcedente su condenatoria. Así se establece.


En cuanto al preaviso pretendido, visto que se trató de un despido injustificado, resulta procedente a favor del trabajador sólo las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los trabajadores, tal y como se estableció precedentemente. Por tanto, resulta improcedente dicha reclamación. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la diferencia salarial, tomando en cuenta el salario determinado por este Juzgado, equivalente a la cantidad de Bs. 501,71, no existe diferencia salarial alguna al no resultar aplicable el salario pretendido equivalente a Bs. 752.36, toda vez que tal y como se señaló precedentemente el salario devengado por el trabajador se correspondió en todo momento con el salario mínimo, que en forma alguna alcanzó al término de la relación laboral dicho monto de Bs. 752.36, por tanto resulta improcedente su condenatoria, al igual que la reclamación por concepto de gastos derivado de recibos y facturas, cuyo fundamento no consta en autos, ni fue discutido en Juicio. Así se establece.

Finalmente, se acuerda la indexación, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses moratorios. Así se establece.

Con base a lo que antecede, resultando procedente sólo una diferencia por prestaciones sociales e indemnizaciones contenidas con base a los artículo 142 y 92 ejusdem, debe este Juzgado, declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.



DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano DARWIN DAVID GONZÁLEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.602.035 contra la Sociedad Mercantil AGROCAUCHO, C.A.. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.


Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA;


ABG. NEMESIS ABREU
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA;