REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: JP61-L-2017-000062
Visto el escrito de prueba presentado por el ciudadano EDES DAVID FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 12.990.751, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HENRY FERNANDO MONTANARI MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 136.904, este Tribunal, estando dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas en los siguientes términos:

DE LAS DOCUMENTALES
Señala promover:
Marcada con la letra “A” original de Providencia Administrativa Nº 278-2016 de fecha 15/09/2016 (constante de 03 folios) emanada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en ocasión al reclamo interpuesto por su poderdante en contra de la hoy demandada.

Marcada con la letra “B” (constante de 02 folios) Resolución de la Alcaldesa Nº AMM-106/2014.

Marcada con la letra “C” Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda.

Al respecto, este Tribunal advierte que de la revisión de los autos no se evidencia que dichas documentales hayan sido consignadas por el promovente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, aunado a ello, si bien indicó que las mismas se encuentran consignadas en el expediente JP61-L-2016-000112, no menos cierto es, que tal y como señaló, dicho expediente corresponde al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por tanto, debió consignarlas al presente asunto a través de copias certificadas, lo cual no consta.

En tal sentido, no existe material probatorio relativo a documentales, por tanto, se NIEGA. Así se establece.

DE LAS EXHIBICIONES
Solicita a la demandada la exhibición de documentos originales marcadas con las letras “B” y “C”. Al respecto, este Tribunal, advierte que del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro la exigencia al promovente del cumplimiento de ciertos extremos, a saber; copia del documento cuyo original solicita en exhibición por la contraparte; o los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. En tal sentido, siendo que no se constata en autos ninguno de los referidos requisitos, se NIEGA. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se indica que las demandadas de autos, no consignaron a los autos escritos de promoción de pruebas, por tanto no existe material probatorio susceptible de admisión. Así se establece.
LA JUEZA;

ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU