REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º
ASUNTO: JP51-N-2018-000001
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.171.223
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.434.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.029.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe.
MOTIVO: Pretensión Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 22-2017, de fecha 13 de julio de 2017, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2017-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe.
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la Abogada VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.434.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.029, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, contra la Providencia Administrativa Nº 22-2017, de fecha 13 julio de 2017, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2017-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este juzgado a los fines de proveer sobre la Admisibilidad de dicha acción, observa:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, esta constituido por la Providencia Administrativa Nº 22-2017, de fecha 13 julio de 2017, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2017-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe.
Dicho Acto Administrativo es del tenor siguiente lo siguiente:
(…) DISPOSITIVA …En mérito de las precedentes consideraciones, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, CHAGUARAMAS, LAS MERCEDES DEL LLANO, PEDRO ZARAZA, JOSÉ FÉLIX RIVAS, EL SOCORRO, JOSÉ TADEO MONAGAS, SANTA MARÍA DE IPIRE Y SAN JOSÉ DE GUARIBE; CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA; administrando justicia administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente Solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, en consecuencia de ello se autoriza a la Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÀRICO, C.A. (SEMIGUÁRICO, C.A.), ubicada en zona urbana de la carretera que conduce de Tucupido a Valle de la Pascua, del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, a despedir al ciudadano: ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.172.223, domiciliado en Tucupido, del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, por haber sido comprobado en los autos que el trabajador denunciado antes identificado, ha incurrido en los supuestos de los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L..O.T.T.T). SEGUNDO: Se les informa a las partes que la presente decisión es inapelable, pudiendo la parte interesada Ejercer el Recurso de Nulidad ante los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, dentro de los seis (06) meses siguientes, contando a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la republica Bolivariana de Venezuela. …Comuníquese a las partes el contenido de la presente decisión, en copias debidamente firmadas y selladas …Dada, firmada y sellada en el despecho de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 157° de la Federación. (…)
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 22-2017, de fecha 13 julio de 2017, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2017-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejo sentado el criterio según el cual: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de esta Sala, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Juzgado declara su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
III
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Decidido lo anterior, a los fines de resolver sobre la admisión de la demanda que nos ocupa resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Como se dijo anteriormente la demanda contencioso administrativa que nos ocupa persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 22-2017, de fecha 13 julio de 2017, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2017-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe; ahora bien, observa este Tribunal, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, es decir, observando de acuerdo a los elementos que constan en autos, que no ha operado la caducidad de la acción, no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, la demanda se encuentra acompañada de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no se evidencia la existencia de cosa juzgada y de conceptos irrespetuosos, como tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que la presente demanda de nulidad de acto administrativo debe ser admitida, como en efecto se admite. ASI SE DECIDE.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La parte recurrente solicita en el encabezado de su Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado, no obstante es menester señalar que en el petitum de dicho escrito solo hace referencia expresamente la parte recurrente en nulidad a la Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo objeto del presente recurso, tal y como se desprende del párrafo que se cita a continuación:
(…) IV
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, en nombre de mi representado, el ciudadano ELIAS OMAR ZAMBRANO HIGUERA, Admita y dé trámite legal al recurso de nulidad por los vicios denunciados, y en la definitiva Decrete la nulidad de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nro. 22-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 13/07/2017, suscrita por el ABG. RONNYS EDUARDO TOVAR ORTEGA, cursante en el Expediente Administrativo 071-2017-00057 (sic), mediante la cual declaró Con Lugar la Autorización de Despido del accionante en nulidad. (…)
En ocasión a lo señalado en el párrafo anterior se evidencia la omisión en el escrito de la solicitud formal de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo objeto del presente recurso.
En el mismo orden de ideas, es pertinente acotar por parte de este Juzgador que el criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Decreto de las Medidas Cautelares en materia del Derecho del Trabajo, es que se hace imprescindible para la procedencia de la medida cautelar la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) que el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca (Sentencia Nº 227 de fecha 02 de mayo de 2013).
En ese mismo criterio se dejo establecido que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante, esto es que, el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por otra parte, en cuanto a estos presupuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, el cual determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, además que no se evidencian en el escrito contentivo del presente recurso argumentos que fundamenten la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado, no se encuentra además acreditado en autos medio probatorio alguno que permita verificar a este Tribunal los requisitos de procedibilidad de la Medida Cautelar, solicitada únicamente en el escabezado de dicho escrito.
Ahora bien, siendo concurrentes de acuerdo a los criterios en comento, la verificación de ambas condiciones para el decreto de las medidas cautelares, no estando acreditadas en el presente caso, es por lo que resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la parte accionante en el encabezado de su escrito.
Expuesto lo anterior, este Tribunal, visto que de la demanda de nulidad constante en autos, de los hechos expuestos en la misma y de las actuaciones que constan en autos, no se infiere la concurrencia de los presupuestos o condiciones que justifiquen el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, sin que este pronunciamiento signifique prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, e implique dejar de observar el sano y equilibrado deber que tiene todo Juez de garantizar a las partes la igualdad en el proceso, considera improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la parte accionante en el encabezado de su escrito. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
1.- SE ADMITE el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 22-2017, de fecha 13 julio de 2017, que corre inserta en el Expediente Nº 071-2017-01-00057, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas Las Mercedes del Llano, Pedro Zaraza, José Félix Rivas, El Socorro, José Tadeo Monagas, Santa María de Ipire y San José de Guaribe, por lo se ordena la notificación mediante oficio del representante del referido órgano, haciéndole saber que debe remitir dentro de los diez (10) días de hábiles siguientes a su notificación, el expediente administrativo, Nº 071-2017-01-00057, y la Providencia Administrativa Nº 22-2017 de fecha 13 de julio de 2017, así mismo, se ordena notificar como litis consorte pasivo y parte interesada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, a la Entidad de Trabajo SEMILLAS GUÁRICO, C.A (Semiguárico, C.A), domiciliada en la Avenida las Industrias Galpón Semiguárico-Seminaca al lado de Ropeca, Valle de la Pascua, Estado Guarico, mediante Cartel de Notificación, otorgándose tres (03) días continuos como término de la distancia, por cuanto se evidencia de autos que la sede principal de la empresa se encuentra ubicada en la población de Magdaleno, estado Aragua, para que comparezcan a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de juicio. De igual forma, se ordena notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 78 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, a que se refiere las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
ELSECRETARIO,
ABG. CARLOS ROJAS
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio número CTVJO-38-18 a la Inspectoría del Trabajo; así como oficios números CTVJO-40-18 y CTVJO-41-18, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, mediante exhorto con oficio número CTVJO-39-18 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIO
CC/ cr