REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : JP51-L-2017-000085

PARTE ACTORA: DIEGO JOSE FERNANDEZ FLORES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.480.702, debidamente asistido por la abogada MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-14.344.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA TAGUAPIRE 2005, J.O., C.A. Y la ciudadana IRYS MERCEDES VEGAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Visto que la parte actora, ciudadano DIEGO JOSE FERNANDEZ FLORES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.480.702, debidamente asistido por la abogada MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-14.344.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores, en el juicio seguido en contra de la PANIFICADORA TAGUAPIRE 2005, J.O., C.A. Y la ciudadana IRYS MERCEDES VEGAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto que riela a los folios 14 y 15 de fecha 24 de noviembre de 2017, donde se le ordena que con apercibimiento de perención, convenía cumplir con los parámetros establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, notificada como ha sido la parte DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
LA SECRETARIA.,


ABG. ODALIS D. LEDEZMA

Asunto: JP51-L-2017-0000085
LCD/ ODL.-