REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS DIAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.590; actuando en representación de sus propios derechos e intereses.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL NOLASCO, también conocida como ASOCIACION CIVIL ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED, (ORDEN DE LA MERCED), cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 14 de diciembre de 1.959, bajo el N° 78, Folio N° 258, Tomo N° 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 07 de febrero de 2007, bajo el N° 04, Tomo N° 36, Protocolo Primero, inscrita el 08 de enero de 1.960, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Bolivariano Libertador, anotado bajo el N° 1, Folio N° 2, Protocolo Primero, Tomo N° 16.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIAL (FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIAL, impetrada el 19 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por el abogado CARLOS DIAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.590, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la SOCIEDAD CIVIL NOLASCO, también conocida como ASOCIACION CIVIL ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED, (ORDEN DE LA MERCED), cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 14 de diciembre de 1.959, bajo el N° 78, Folio N° 258, Tomo N° 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 07 de febrero de 2007, bajo el N° 04, Tomo N° 36, Protocolo Primero, inscrita el 08 de enero de 1.960, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Bolivariano Libertador, anotado bajo el N° 1, Folio N° 2, Protocolo Primero, Tomo N° 16; siendo asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, que la recibió el 21 de febrero de 2018.-
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se observa que el peticionante como fundamento de su pretensión alegó textualmente lo que se transcribe a continuación:
“…desde el mes de julio de 1999, me encuentro en posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener como propia, de una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado La Sabana de Catia, Parroquia Sucre antes Departamento Libertador, hoy día Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, otrora llamado Distrito Federal, que tiene un Área total de Cuatro Mil metros Cuadrados, (4.000Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En una extensión de sesenta y dos metros con sesenta centímetros (62,60Mts), con terreno que es o fue del ciudadano José Cazañas, determinado en el plano en parte con la calle Real de Los Frailes; y en parte con las parcelas numeradas con los números 1 y 6 de la señora Josefa Mosquera de Oropeza y otros. SUR: En ochenta y cuatro metros con sesenta centímetros (84,60Mts), con terreno de nuestra propiedad determinado en el plano con el punto marcado con el numero 39.30, en su intersección con el lindero oeste. ESTE: Constituido por siete (7) líneas rectas que miden ocho metros con veinte centímetros (08,20Mts), once metros con veinte centímetros, (11,20Mts), ocho metros (08,Mts), nueve metros (09 Mts), nueve metros (09 Mts), seis metros con cuarenta centímetros (06,40Mts), quince metros con ochenta centímetros (15,80Mts), respectivamente cuyas intersecciones, han sido marcadas en el plano con los puntos 40 49; 42 19; 42 61; 43 34; 45 28; 45 82; haciéndose constar que esta línea comienza en el poste de la cerca de la orilla del camino citado en el lindero norte; y sigue hacia el sur por el cruce de una quebrada seca que comienza detrás y próxima a la casa que es o fue de los sucesores de Bernardt Sardi; constituida en terrenos del mismo señor José Cazañas, y OESTE: Cinco (05) líneas rectas que hacen diez metros (10Mts), doce metros con veinte centímetros (12,20Mts), diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80Mts), seis metros con veinte centímetros (06,20Mts), y doce metros con cuarenta centímetros (12, 40Mts), cuyas intersecciones en el plano respectivo han sido colocados los puntos 39.30; 41 53; 43 60; 46.35; 47.15; 50.41 y 52.84; siguiendo esta línea hasta el cauce de una quebrada seca que sirve de división con terreno del mismo señor José Cazañas y que desemboca en la quebrada de Cutira o Cupira, siguiendo por el cauce de esa misma corriente abajo en corto trayecto hasta encontrar el lindero sur, cuyo punto está marcado con poste número 39.30 en el plano y es el ángulo Noreste del lindero del terreno que fue de Andrés Millán y después de un señor de apellido Alemán. Dejando constancia de que este lindero Oeste, forma en intersección con el lindero Norte un ángulo de 85º con treinta 30º, en su intersección con el lindero sur, y el mismo se encuentra registrado a nombre de de la "SOCIEDAD CIVIL NOLASCO", también conocida como "ASOCIACION CIVIL ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED, (ORDEN DE LA MERCED), Sociedad sin fines de lucro cuyo documento constitutivo se encuentra debidamente protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 1959, bajo el número 78, Folio 258, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados los Estatutos según acta de Asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el número 04, Tomo 36, Protocolo Primero, y se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador, ahora Municipio Bolivariano Libertador, del antes llamado Distrito Federal hoy día, Distrito Capital de fecha 08 de enero de 1960, anotado bajo el numero 1, folio 2, protocolo primero, tomo 16; el cual anexo en copia simple marcado con la letra "A" .
Ahora bien ciudadano juez, como antes narre dese el mes de Julio del año 1.999, me encuentro en posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener como propio el antes deslindado lote de terreno edificando en el mismo a mi solas y únicas expensas, una vivienda que habito desde la precitada fecha, que cuenta con las siguientes comodidades a saber: una (01) edificación, constante de de un semi sótano de dos (02) pisos, un interpiso y espacios exteriores, con un área total de construcción de diecinueve metros cuadrados (19,00Mts), elaborada en concreto en obra limpia, utilizando un sistema de construcción mixto, es decir pórticos (vigas y columnas) y pantallas edificadas en paredes de concreto, con los siguientes características generales instalaciones debidamente empotradas en tuberías eléctricas, piezas sanitarias de color blanco, puertas internas y externas de metal, marcos metálicos, puertas y techos de acerolit y platabanda de concreto, pisos de cemento, gris pulido, ventanas de hierro basculante con hierro y aluminio corredizo. La casa de habitación consta de las siguientes comodidades, seis habitaciones (06), cuatro salas de baño (04), cocinas, comedores, elaborados en su totalidad, en bloques de concreto frisados por dentro y por fuera, aparte de la casa de habitación en la que resido, poseo como propietario en el deslindado lote de terreno árboles frutales, tales como matas de aguacate, cambur plátano, seis matas de pino canadienses, etcétera, así como dos estructuras tipo galpón elaboradas con tubos y vigas estructurales; techos de zinc, pisos de los patios totalmente recubiertos con asfalto; habiendo invertido en la edificación de las bienhechurías antes mencionadas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs 150.000.000,00).
Siendo el caso que desde el mes de Julio del año 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido dieciocho (18) años y siete meses, tiempo este que he poseído con ánimo de propietario de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, el deslindado lote de terreno fijando en el mismo mi domicilio desde la fecha antes señalada hasta los actuales momentos, por lo que ha transcurrido de manera sobrada el lapso establecido en el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de La Tenencia de La Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
(…)
Los hechos antes narrados encuentran su asidero legal en las estipulaciones contenidas en la LEY ESPECIAL DE REGULARIZACION INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES, que establece en su artículo primero la necesidad de crear un dispositivo legal tendiente a regularizar y ordenar el proceso de la tenencia de la tierra ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares, al establecer lo que de seguidas se copia de manera textual:
Artículo 1: la presente Ley tiene por objeto ordenar y regularizar el proceso de la tenencia de la tierra, ocupada por la población en los asentamientos urbanos populares, y contribuir a la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda y el hábitat, dando prioridad a la familia, especialmente a aquellas en condición de vulnerabilidad social, y así consolidar los asentamientos urbanos populares ya existentes de manera digna, equitativa y sostenible, mediante un proceso de congestión integral con el estado.
Estableciendo además en su artículo cincuenta un procedimiento especial acorde con el espíritu de esta novel legislación que le permita a los poseedores de tierras privadas por más de diez años adquirir por usucapión la propiedad de los terrenos que han venido ocupando en el establecimiento de sus viviendas, al establecer lo que de seguidas se copia de manera textual:
Artículo 50: en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de tierras privadas se fija un lapso de diez años de posesión, de conformidad con el espíritu de esta ley. Por lo que respecta al procedimiento, se acoge a lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dada la especialidad y el interés social de la misma. En tal sentido, los juicios de usucapión que estén amparados por esta Ley se harán de acuerdo con el procedimiento breve que se señala en el Titulo XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Como podemos observar la norma antes transcrita establece dos requisitos para la procedencia de la adquisición de la propiedad por usucapión, siendo los mismos los siguientes:
En primer lugar que haya transcurrido un lapso de diez años de posesión de las tierras privadas, lapso de tiempo este que en el presente ha transcurrido sobradamente, ya que como se narra con anterioridad comencé a poseer el lote de terreno antes deslindado en el mes de Julio del año de 1999, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido dieciocho (18) años y siete (07) meses, superando de manera notablemente considerable el tiempo establecido en el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de La Tierra de Los Asentamientos Urbanos Populares.
En segundo lugar la ley establece que durante el lapso de tiempo arriba señalado haya existido posesión de las tierras de propiedad privada, en este sentido establece el código civil vigente lo que de seguidas se copia de manera textual:
Artículo 771: la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Tal como es narrado con anterioridad he venido poseyendo y disfrutando del goce del deslindado lote de terreno por mí mismo, desde hace mas de 18 años continuos e ininterrumpidos, lo que nos lleva a los postulados contenidos en el artículo 772 del mismo Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 772: la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ciudadano juez, que conocerá de la presente acción, el termino usucapión es sinónimo de prescripción adquisitiva y viene a ser la adquisición del término o de un Derecho Real a consecuencia de la posesión continua en concepto de dueño por todo el tiempo determinado por la ley.
Además como podemos apreciar se caracteriza la usucapión por lo siguiente:
Primero: es imprescindible la posesión.
Segundo: como consecuencia de lo anteriormente expuesto solo se pueden usucapir la propiedad y derechos reales de goce, ya que solo ellos son susceptibles de usucapión.
Tercero: la usucapión produce dos fenómenos en cuanto a la propiedad, adquisición de la propiedad y simultáneamente pérdidas de la propiedad por el anterior titular.
De todo lo antes expuesto podemos concluir que la Usucapión de terrenos propiedad de terceras personas naturales o jurídicas, distintas de los entes públicos territoriales, se rige fundamentalmente por las señaladas normas del derecho común, y permiten a los constructores y/o habitantes de viviendas, adquirir originalmente e derecho de propiedad del suelo por vía de esta institución, pudiendo exigir su reconocimiento por vía judicial a los fines de obtener un título registrable y oponible erga omnes, por medio de la interposición y seguimiento de la pretensión declarativa de prescripción conforme al procedimiento especial incluido en el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de La Tenencia de La Tierra de Los Arrendamientos Urbanos Populares.
De tal manera en el orden sustantivo, la ley en su artículo 50 en lo concerniente a la usucapión para la adquisición de la propiedad de tierras privadas en asentamientos Urbanos populares, exige un lapso de posesión de diez 10 años, reduciendo el termino ordinario de conformidad con el espíritu de la referida.
SEGUNDO: Que como consecuencia del decreto de propiedad por Usucapión que a mi favor se dicte, se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Departamento Libertador, del antes llamado Distrito Federal, hoy día, Distrito Capital remitiendo copia certificada de la sentencia que en este sentido emita a mi favor ese honorable Despacho
TERCERO: A los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 588 numeral tercero de Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Sabana de Catia, Parroquia Sucre, antes Departamento Libertador, hoy día Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, otrora llamado Distrito Federal que tiene un Área Total de Cuatro Mil metros Cuadrados (4.000Mts2), inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador, ahora Municipio Bolivariano Libertador, del antes llamado Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, de fecha 08 de enero de 1960, anotado bajo el numero 1, folio 2, protocolo primero, tomo 16.
CUARTO: Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de La Tenencia de La Terra de Los Asentamientos Urbanos Populares, que el presente procedimiento de usucapión se tramite de acuerdo con el procedimiento breve que se señala en el Titulo XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Pido que la citación de la demandada se practique en la persona de quien ejerza la representación legal de la "SOCIEDAD CIVIL NOLASCO", también conocida como "ASOCIACION CIVIL ORDEN DE LA BIENVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED", (ORDEN DE LA MERCED), y que se lleve a cabo en la siguiente dirección: esquinas de Luneta a Merced, numero 48-1, Parroquia Altagracia Caracas, Distrito Capital
SEXTO: Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de estimo el valor de presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (800.000,00), lo que es equivalente a Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Con Sesenta y seis Unidades Tributarias (2.666,66).
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal la siguiente dirección Calle real de los Frailes de Catia, Estacionamiento San Ramón Nonato, entrando por el callejón aledaño a la Iglesia San Ramón Nonato, Parroquia Sucre, Distrito Capital Caracas. Teléfono 0424-1351184.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. …”.-
Precisados los términos de la pretensión y su basamento legal, resulta imperioso para esta juzgadora establecer lo siguiente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el presente caso sometido a consideración de este tribunal, el abogado CARLOS DIAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.590, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, intentó demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIAL, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicada en La Sabana de Catia, Parroquia Sucre antes Departamento Libertador, hoy día Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; en contra de la SOCIEDAD CIVIL NOLASCO, también conocida como ASOCIACION CIVIL ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED, (ORDEN DE LA MERCED), cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 14 de diciembre de 1.959, bajo el N° 78, Folio N° 258, Tomo N° 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 07 de febrero de 2007, bajo el N° 04, Tomo N° 36, Protocolo Primero, inscrita el 08 de enero de 1.960, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Bolivariano Libertador, anotado bajo el N° 1, Folio N° 2, Protocolo Primero, Tomo N° 16; con fundamento en el los artículos 1 y 50 de la LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENECIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES, publicada el 17 de agosto de 2006, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.480. Al respecto, se debe indicar ante cualquier otro pronunciamiento que el 05 de mayo de 2011, fue dictado el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACION INTEGRAL DE LA TENECIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS Y PERIURBANOS; estableciendo expresamente en su DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA, que derogaba la LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENECIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES, publicada el 17 de agosto de 2006, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.480; advirtiendo en su DISPOSICIÓN FINAL TERCERA, que entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la referida gaceta, lo que se efectúo el 06 de mayo de 2011, bajo el N° 39.668; encontrándose a la fecha en plena vigencia. En dicho decreto se expreso en su exposición de motivos; que siendo que el Poder Popular residía en el pueblo, surgían entonces de los Comité de Tierras Urbanas, sus voceros y voceras, así como la propuesta de modificación tanto formal como material de la “Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares”, cuya propuesta elaborada de manera conjunta por los Comité de Tierras Urbanas, coordinados por la Comisión de Enlace Nacional de Voceros y Voceras, perseguía resolver de manera expedita la regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos o periurbanos, mediante la simplificación de los trámites y procedimientos, desburocratizando el proceso de regularización de la tenencia de la tierra objeto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, otorgándole carácter protagónico y vital a la acción de los Comité de Tierras Urbanas, como instancia y expresión del poder popular, reafirmando que el objeto del mismo, no resultaba otro que el de reordenar y regularizar la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos o periurbanos, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho de la familia a una vivienda digna, especialmente a aquellas en condición de vulnerabilidad social, y su hábitat, de manera equitativa sostenible y sustentable, mediante un proceso de cogestión integral con el Estado; consolidando la estructura institucional hacia el desarrollo del poder popular, creando las condiciones idóneas para la articulación, integración y coordinación entre las diversas organizaciones sociales bajo la premisa de la participación democrática y protagónica; por lo que a manera de dar respuesta concreta a las exigencias y realidad patente sobre la insuficiencia de los mencionados instrumentos jurídicos, modificaba la estructura material y formal de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares; estableciendo un procedimiento ágil y sencillo que debía culminar con la entrega del título de adjudicación en propiedad de tierra urbana o periurbana a la familia o comunidad beneficiada, garantizando la celeridad y la eliminación de trámites innecesarios; creando el Registro Nacional de Tierras; reafirmando el Programa Nacional de Regularización a través de planes anuales cuya supervisión, control y ejecución descansaría de manera concertada entre los Comité de Tierras Urbanas y el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; para el otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad familiar o colectiva; en cuanto a la usucapión para la adquisición de la propiedad de tierras privadas, como el caso de autos, dispuso un nuevo procedimiento vía administrativa, manteniendo el lapso para la prescripción adquisitiva especial por el término de diez (10) años de posesión. Estableciendo en sus artículos 1 2, 3, 69, 70 y 71, sobre la solicitud, procedimiento y legitimación lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible”.-
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, dando prioridad a la familia, especialmente a aquellas en condición de vulnerabilidad social, mediante un proceso de cogestión integral entre la comunidad y el Estado”.-
“A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los asentamientos urbanos o periurbanos son áreas geográficas habitadas y consolidadas por la población, constituidas por viviendas que ocupan tierras públicas o privadas, determinados de forma integral e indivisible a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos, geográficos, cuenten o no con servicios públicos básicos, así como el que no encontrándose en algunas de las condiciones antes descritas, ameriten un tratamiento especial, siendo sus habitantes poseedores de la tierra y no se les ha reconocido su derecho a obtener los respectivos títulos de adjudicación en propiedad.”.-
“A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por prescripción adquisitiva especial el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a través del cual se declara por vía administrativa el derecho de propiedad o título de propiedad de la tierra urbana o periurbana”.-
“El procedimiento para la regularización de la tenencia de la tierra privada en los asentamientos urbanos o periurbanos, se iniciará mediante escrito de solicitud de prescripción adquisitiva especial presentado por el Comité de Tierras Urbanas.”.-
“Cuando se pretenda la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva especial de conformidad a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Comité de Tierras Urbanas presentará escrito de solicitud respectiva ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas.”.-
De la normativa citada, se colige que los asentamientos urbanos o periurbanos, son definidos como áreas geográficas habitadas constituidas de viviendas, sea en tierras públicas o privadas y cuya población se encuentre consolidada en ese determinado espacio a partir de sus rasgos históricos, socioculturales, sus tradiciones y costumbres, aspectos económicos, físicos y/o geográficos; asimismo precisa que la tenencia de las tierras en dichas aéreas debidamente consolidadas, bien sean públicas o privadas y que se encuentren en posesión de la población, se pretende regularizar con el otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de éstas, cuya declaratoria por prescripción adquisitiva especial, resulta de una acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; mediante el cual se declara en vía administrativa el derecho de propiedad o título de propiedad de la tierra urbana o periurbana, en razón de la solicitud que presente el COMITÉ DE TIERRAS URBANAS, por ante el referido Instituto; advirtiendo además en la parte in fine de su artículo 73, para distinguirla de la prescripción ordinaría, que “Cuando la parcela o lote de terreno objeto de la solicitud de prescripción adquisitiva especial, sea a su vez, objeto de una causa que curse por ante cualquier tribunal de la República, de la cual se sigue proceso judicial de prescripción adquisitiva, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas o el Comité de Tierras Urbanas, parte interesada, deberá consignar ante el tribunal de la causa copia certificada del acto administrativo de admisión a que se refiere este artículo, a los efectos de la paralización de la causa en el estado en que se encuentre, debiendo el juez en este caso declarar el decaimiento de la causa que está conociendo, previa verificación de que los legitimados en el juicio a que hace referencia el presente artículo, son idénticamente parte interesada en el procedimiento administrativo que solicita la declaratoria de prescripción adquisitiva especial, previsto en esta sección segunda del Procedimiento especial de prescripción adquisitiva para la regularización de la tenencia de las tierras privadas”; previendo en dicha sección un procedimiento especial y expedito en tal sentido.-
En razón que la intención del legislador fue sustraer del ámbitos judicial el conocimiento de los procesos de prescripción adquisitiva especial, como el invocado, confiriendo la competencia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; resulta forzoso para este tribunal declarar en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL; frente a la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, para conocer y tramitar la presente petición de PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIAL, al ser el indicado instituto el ente que la ley señala para conocer y resolver con respecto a dicho procedimiento, a solicitud del COMITÉ DE TIERRAS URBANAS, a tenor de lo establecido en los artículos 69, 70 y 71 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENECIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS Y PERIURBANOS. Consecuente con lo declarado CONSULTESE la presente decisión por ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.-
Conforme lo dispone el artículo 62 del Código de Trámites, remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la referida Sala. Cúmplase.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, frente a la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, para conocer y tramitar la petición de PRESCRIPCION ADQUISITIVA ESPECIAL, impetrada el 19 de febrero de 2018, por el abogado CARLOS DIAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.172, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.590, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de la SOCIEDAD CIVIL NOLASCO, también conocida como ASOCIACION CIVIL ORDEN DE LA BIENAVENTURADA VIRGEN DE LA MERCED, (ORDEN DE LA MERCED), cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 14 de diciembre de 1.959, bajo el N° 78, Folio N° 258, Tomo N° 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 07 de febrero de 2007, bajo el N° 04, Tomo N° 36, Protocolo Primero, inscrita el 08 de enero de 1.960, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Bolivariano Libertador, anotado bajo el N° 1, Folio N° 2, Protocolo Primero, Tomo N° 16; a tenor de lo establecido en los artículos 69, 70 y 71 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENECIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS Y PERIURBANOS. CONSULTESE la presente decisión por ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 62 del Código de Trámites, remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la referida Sala.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
|