REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-001949
ASUNTO : JP01-R-2018-000017

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI
DEFENSOR PRIVADO: abogado HÉCTOR LUNA
FISCALES: abogados MILDRED TORREALBA ZAVARCE y RAFAEL ELIAS ROJAS, Fiscales Auxiliares Interinos Municipales Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MOTIVO: Apelación contra auto
DELITO: Perturbación Violenta a la Posesión Pacífica
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido
Nº: 15

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR LUNA, quien procede en su condición de defensor privado del ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 17 de noviembre de 2017, y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2017, que, entre otros pronunciamientos, acordó la imputación fiscal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada del ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI; asimismo, acogió la precalificación típica por el delito de Perturbación Violenta a la Posesión Pacífica, previsto en el artículo 472 del Código Penal; del mismo modo, acordó el procedimiento especial para los delitos menos graves; y, finalmente, impuso innominada medida cautelar sustitutiva al ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI, atinente a estar pendiente o atento al proceso, conforme lo dispone el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 19 de enero de 2018, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000017, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 37 al folio 39, expone el abogado HÉCTOR LUNA, defensor privado del ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI, lo siguiente:

‘…Yo Héctor Luna, abogado en ejercicio de este domicilio, Inpreabogado No.13.287, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano Adriano Candigo Meneguetti, cedula de identidad No.8805494, en el asunto que cursa por ante ese Tribunal expediente signado con el No. JP21-P-2017-001949, ante usted debidamente ocurro y expongo:
Como hemos planteado en la audiencia de imputación a mi defendido por el Ministerio Público, realizada por ese Tribual el viernes 17/11/2017, por el supuesto delito de perturbación con violencia de pacifica posesión de inmueble, previsto en el articulo 472 del Código Penal, ratifico la impugnación a dicha impugnación por no llenar la mismo los extremos señalados en los artículos 356, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Publico no dio cumplimiento en modo alguno a las diligencias previas ordenas en los mismo: “Investigación preliminar y practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores”.
Cabe observar que el proceso se inicio por denuncia formulada el 17/12/2015 por el supuesto agraviado, ciudadano Giovanny Candiago Meneguetti, y transcurridos casi dos años de dicha denuncia el Ministerio Público ni siquiera ha diligenciado en modo alguno la comparecencia de mi defendido a los fines de conocer su versión sobre el contenido de la denuncia, por supuesto mucho menos ha realizado investigación ni práctica de diligencia alguna preliminar tendiente a investigar la comisión del supuesto delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad del señalado autor del mismo.
A ello cabe agregar igualmente la errónea calificación del hecho denunciado por parte de la representación fiscal y ratificada por ese Tribunal, como delito de “perturbación con violencia de pacifica posesión de inmueble” tipificado en el articulo 472 del Código Penal, dado que tal supuesto no ha sido señalado en modo alguno por el denunciante, en atención al acta respectiva, lo que evidencia igualmente que los hechos expuestos en la misma no revisten carácter penal y en consecuencia de la misma manera es improcedente la impugnada imputación.
Lo expuesto obviamente constituye una flagrante violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, y al principio de legalidad contenido en el articulo 137 de la misma.
De allí el fundamento de nuestra impugnación al evidentemente viciado acto de imputación contra mi defendido por parte del Ministerio Público, y de la solicitud que hemos formulado a ese Tribunal de que declare la nulidad de dicha imputación, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución Nacional 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicho acto, ejecutado con inobservancia de las condiciones previstas en el mismo, no podrá ser utilizado para fundar una decisión judicial.
Vista la decisión de ese Tribunal, dictada sin la más elemental motivación pese a nuestros claros y precisos alegatos, mediante la cual ha declarado:
1° Negar nuestra solicitud de nulidad del acto impugnado, mas no de las actas como se señala en el acta de audiencia.
2° Aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Imponer medida sustitutiva de la libertad consistente en estar atento al proceso.
4° Remitir el asunto a la represente fiscal,
es de conformidad con lo previsto en los artículos 180, 423, 424 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo contra la misma RECURSO DE APELACION para ante la Corte Penal de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

Cursa del folio 44 al folio 47, escrito presentado por los abogados MILDRED TORREALBA ZAVARCE y RAFAEL ELIAS ROJAS, Fiscales Auxiliares Interinos Municipales Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quienes proceden a dar contestación al recurso de apelación, así:

‘…Quienes suscriben, Abogados MILDRED TORRELABA ZAVARCE y RAFAEL ELIAS ROJAS, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Municipales Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado en el Asunto JP21-P-2017-001949, que conoce el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual pasamos a formular en los siguientes términos:
…omissis…
-III-
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
Una vez estudiado los alegatos realizados por el Abogado Hector Luna, en condición de Defensor Privado del imputado Adriano Candigo Meneguetti, y por lo cual corresponde a este Despacho realizar su contestación, observa que esta Representación del Estado Venezolano, que basta leer el contenido del referido recurso para evidenciar que dicho abogado no realizó una narración de los hechos que supuestamente estaban afectados de nulidad, ni mucho menos encuadro los presuntos vicios en el catalago de decisiones recurribles que establece el articulo 439 de COPP, por lo que en este sentido estiman quienes suscriben que en los términos en que se encuentra redactada dicha impugnación resulta infructuoso realizar una contestación extendida, ya que el recurrente NO cumplió con los extremos mínimos para hacer valer el derecho que alega presuntamente infringido por parte de esta Representación Fiscal, ni mucho menos por el Tribunal a quo, el cual valga decir siempre actuó apegado ala Constitucionalidad; en consecuencia ciudadanos Jueces, solicito que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR IN LIMINE LITIS, toda vez que como se indicó el mismo no comprende una narración de los motivos de apelación aunado al hecho de que Jamas, fueron violentados la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-IV-
PETITORIO
Respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, con base a los criterios anteriormente esbozados solicito con el debido respeto el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HECTOR LUNA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adriano Candiago Meneguetti, contra la decisión Proferida en fecha 17-11-2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por medio del cual acoge la Calificación Jurídica, dada por este Despacho Fiscal, a los hechos, en la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR, en virtud de considerar en primer lugar, que no se violentaron garantías procesales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva ni Derecho a la Defensa y en segundo lugar en virtud que el mencionado escrito carece de fundamentacion y orden jurídico.
A los efectos y conforme al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo igualmente actuaciones relacionadas con la causa Nº JP21-P-2017-001949, las cuales serán remitidas por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su debida oportunidad Legal…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Del folio 29 al folio 32, aparece decisión fundamentada recurrida, publicada en fecha 20 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada de la nulidad de la totalidad de las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la precalificación juridicaza hecha por el Ministerio Publico, al ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.805.494, de estado soltero, de 69años de edad, natural de Valle de la Pascua, estado Guárico, nacido el día 14-04-1948, de Oficio Comerciante, domiciliado en la Calle Manapie Norte, casa 36, Valle de la Pascua, estado Guárico, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNI CANDIAGO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano ADRINANO CANDIAGO MENEGUETTI, anteriormente identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las establecidas en el articulo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al proceso por la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNI CANDIAGO; Igualmente el imputado debe comprometerse a permitir el acceso a la casa ello en virtud que es un bien común. CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a la representación fiscal en su oportunidad legal. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 159 y 161 ambos Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no será notificados por boletas, a excepción de la victima. Regístrese…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

A su turno, el artículo 285 eiusdem, preceptúa:

‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta constitución y la ley ’ [Subrayado de este fallo]

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

‘Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.’

‘Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.’

Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

‘Son competencias del Ministerio Público:
…omissis…
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.’ (Subrayado de este fallo)

En este mismo sentido, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en numeral 8, lo que sigue:

‘Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…omissis…
8.- Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.’

Por otra parte, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2002, que sustenta lo siguiente:

‘…En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…
…omissis…
Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).
A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva…’

A la luz de las consideraciones Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinaria acabadas de referir supra, es necesario afirmar que, el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], con la excepción de los delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar e imputar el involucrado o la involucrada; determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, inclusive, aun intentada la acusación.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Conviene, en este lugar, añadir lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.’ (Subrayado de este fallo)

Hay que destacar el texto literal de la disposición legal dispuesta en el numeral 8 del artículo 111 de la ley penal adjetiva, que se refiere a la posibilidad del Ministerio Público de ‘…Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…’, potestad ésta que se encuentra imbricada en sus propias atribuciones en el ejercicio del señalado ius puniendi, y al respecto debe señalarse que, al amparo de lo estatuido en el antes referido artículo 356 eiusdem, la vindicta pública puede solicitar ante el tribunal de garantía la imputación del encartado, ello, ‘…luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito…’. Y ello es soportado en el referido artículo 285, cardinales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 16.6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando se refieren a la posibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, como señorío con que cuenta el Ministerio Público. Tal y como ha ocurrido en el presente asunto.

De modo que, no observa esta Instancia Superior que se haya vulnerado lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, pues, todo lo contrario a lo manifestado por el legista quejoso, dicha imputación garantiza al justiciable su derecho de estar informado de los hechos por los cuales se le investiga, su derecho a la igualdad procesal, así como su derecho a la defensa. Además, del texto literal del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es dable que se haya iniciado una investigación devenida de denuncia interpuesta, y que, ‘…luego de la investigación preliminar…’, sea llamado el investigado para ser formalmente imputado, y como a se ha dicho, contar con los medios posibles y permitidos para el ejercicio de su cabal defensa, además, de designar defensa técnica (pública o privada) y hacer cuantas solicitudes considere pertinentes y necesarias.

Por otra parte, en cuanto a la precalificación típica fiscal, no comparten estos decisores con lo esgrimido por el abogado HÉCTOR LUNA, defensor privado del ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI, ya que es una atribución indeleble del Ministerio Público no solamente investigar, sino establecer el o los posibles y presuntos delitos que hayan surgido luego de la investigación preliminar, y tal circunstancia no enerva los derechos y garantías procesales del encartado, ya que, como se ha reiterado, podrá ejercer actos de defensa que procuren enervar la imputación de marras, y ello es precisamente la ratio iuris del acto de imputación, concederle a plenitud el ejercicio de su derecho a la defensa y la incolumidad del debido proceso.

Finalmente, y en relación a la innominada medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI, inherente a estar pendiente o atento al proceso que se le instruye, significando la medida más laxa posible, que no significa ninguna privación o restricción de su libertad, es decir, en observar una conducta presta y diligente con relación al desenvolvimiento de la investigación, significando la responsabilidad de trasladarse o dirigirse periódicamente y sin necesidad de ser citado y/o notificado ante los organismos donde se encuentre o instruya la causa penal que se le sigue, tales como Fiscalía, tribunal de control, policía de investigación, etcétera, y solicitar información sobre el estado de la misma, exigiendo se deje constancia de su comparecencia. Asimismo, regirse por los mandatos que se le impongan, como acudir a las citaciones o llamamientos que se le expidan o hagan, a no sustraerse y a colaborar plenamente con la investigación. Advertir sobre cambios de domicilio y de trabajo. De la misma manera, estar dispuesto para participar en actos como reconocimientos, experticia, inspeccione, ora pruebas anticipadas, y cualesquiera otros que se consideren pertinentes. En fin, la medida innominada de ‘estar atento de su causa’, significa una suma de compromisos, como una conducta que precisa de actuaciones, despliegues y obligaciones que debe observar y acatar el encartado. Es decir, en suma, bajo el marco del principio de legalidad del proceso (nulla poena sine iudicium), y, de legalidad de los delitos (nullum crimen, nulla poena sine lege), es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva para asegurar la finalidades del proceso, como ha ocurrido en el presente caso. Así, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Emérito Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, ha reiterado:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Con fuerza en las anteriores motivaciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 17 de noviembre de 2017, y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2017, que, entre otros pronunciamientos, acordó la imputación fiscal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada del ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI; asimismo, acogió la precalificación típica por el delito de Perturbación Violenta a la Posesión Pacífica, previsto en el artículo 472 del Código Penal; del mismo modo, acordó el procedimiento especial para los delitos menos graves; y, finalmente, impuso innominada medida cautelar sustitutiva al ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI, atinente a estar pendiente o atento al proceso, conforme lo dispone el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR LUNA, quien procede en su condición de defensor privado del ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI, ejercido en contra del fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado HÉCTOR LUNA, quien procede en su condición de defensor privado del ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 17 de noviembre de 2017, y fundamentada en fecha 20 de noviembre de 2017, que, entre otros pronunciamientos, acordó la imputación fiscal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa privada del ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI; asimismo, acogió la precalificación típica por el delito de Perturbación Violenta a la Posesión Pacífica, previsto en el artículo 472 del Código Penal; del mismo modo, acordó el procedimiento especial para los delitos menos graves; y, finalmente, impuso innominada medida cautelar sustitutiva al ciudadano ADRIANO CANDAIGO MENEGUETTI, atinente a estar pendiente o atento al proceso, conforme lo dispone el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZ DE LA CORTE




JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000017
BAZ/SNFM/AJPS/jb