REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 01 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-003129
ASUNTO : JP01-X-2018-000004
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA
JUEZA RECUSADA: abogada JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación.
Nº: 16
Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, en contra de la abogada JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
A los folios 1 y 2, aparece inserto escrito presentado por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresan de la siguiente manera:
‘…Yo, ELIO OMAR RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad No. 13.540.089, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No. 98.590, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano; RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, según constan en las actas procesales que componen en el presente expediente signado con el No. JP11-P-2017-003129, nomenclatura de este despacho, ante usted con la venia, ocurro y expongo:
La ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), ha manifestado en reiteradas oportunidades a personas allegadas a la victima del presente asunto, que va a favorecer a la hoy acusada y prueba de esta situación es que uno de los delitos por los cuales está siendo procesada, excede en su limite máximo de 08 años como lo es el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE LOS BIENES PERTENECIENTES AL ESTADO y la ciudadana Juez otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad alegando que los delitos por los cuales el representante de la vindicta publica acusa a la ciudadana: YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, no exceden en su límite máximo de 08 años, dejando ver la ciudadana Juez de una forma abierta la parcialidad con la hoy acusada y su conducta encuadra perfectamente en las cáusales de recusación que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta situación afecta gravemente el ánimo de la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ( Extensión Territorial Calabozo), en contra de mi representado ciudadano: RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, y por lo tanto su imparcialidad ( imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un juez en el proceso penal), porque estaría predispuesta en esta causa y en otras donde aparezca la ciudadana: YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ y jamás tomara decisión conforme a derecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la misma es amiga de la hoy acusada y esto la hace estar incursa dentro de la causal de recusación por la cual estoy fundamentando el presente escrito. Siendo ello así, es por lo que considero que no va actuar con imparcialidad en el caso de marras.
Informo a esta digna Corte de Apelaciones que no estoy actuando en forma temeraria, falsa, ni maliciosamente.
Así mismo informo que entre la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS y mi persona no existe vínculo o parentesco alguno.
Por ultimo solicito a la digna Corte de Apelaciones que el presente escrito de recusación sea tramitado de acuerdo a la ley y declarado con lugar en la sentencia definitiva…’
DEL INFORME
Riela del folio 03 al folio 05, informe suscrito por la abogada JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:
‘…Yo, JOSEFA GREGORIA ZURIRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.469, en mi condición de Juez Provisorio Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, procedo a realizar informe de descargo en razón a la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590, en la causa signada bajo el Nº JP11-P-2017-003129, el cual realizo en los siguientes términos:
…omissis…
Ahora bien, el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, titula de cedula de identidad Nº V-11.797.947, venezolano, mayor de edad, en su condición de victima en el presente asunto, profesional del derecho Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su escrito de Recusación, señala lo siguiente:
“Que la ciudadana JOSEFA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo) ha manifestado en reiteradas oportunidades a personas allegadas a la victima del presente asunto, va a favorecer a la hoy acusada, por cuanto es amiga de la acusada y su conducta encuadra perfectamente en las causales de reacusación que establece el Código orgánico Procesal Penal.”
En primer lugar, el recusante indica que la ciudadana YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, es amiga de la ciudadana JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, situación esta que es totalmente falsa de toda falsedad, y que no se encuentra demostrada, ni podrá desmotar, toda vez que no conozco a la ciudadana YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, solo la he visto en dos oportunidades, y han sido en la sala de audiencia a los fines de imposición de decisión y en los días en los cuales se realizado las audiencias de diferimiento a los cuales la acusada ha asistido con ocasión con ocasión a la causa que se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Control, ya que no la conozco, ni he mantenido relaciones de amistad con la misma.
Por lo otro lado es menester hacer saber a la respetable Corte de Apelaciones, que en este mismo asunto, el referido abogado, planteo ya una Reacusación en mi contra la cual fue resulta por esa Corte de Apelaciones en fecha 13-09-2017 declarando inadmisible la misma, por lo que se desprende del referido escrito, que el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.797.947, venezolano, mayor de edad, en su condición de victima en el presente asunto, asistido por el Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, realiza una reacusación en mi contra de manera infundada.
Es por todo lo anteriormente expuesto, RECHAZO Y CONTRADIGO LA RECUSACION INTENTADA EN MI CONTRA, POR SER TEMERARIA E INFUNDADA, POR LO QUE SOLICITO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELCIONES QUE NO SEA ADMITIDA. Asimismo, por ser temeraria e infundad pido a esta superioridad se oficie al Colegio de Abogados correspondientes a los fines de que sea aperturado un procedimiento disciplinario y cesen las persecuciones a los jueces de esta Extensión Judicial por medio de las recusaciones realizadas por el Abogado ELIO OMAR RNGEL TROCELL, en esta oportunidad actuando como Abogado asistente de la victima RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.797.947, venezolano, mayor de edad, en su condición de victima en el presente asunto…’
DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:
‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’
Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.’
De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) O, se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) O, que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O, que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.
Ahora bien, de la lectura integra del escrito de recusación, se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que, del escrito de recusación interpuesto por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, en contra de la abogada JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se desprende que se trata de hechos concretos que no constituyen o encuadran dentro de alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera de alguna eventual causal consignada en el numeral 4 de la referida norma adjetiva penal, por cuanto no se constata de lo expresado por el legista recusante que se vea afectada la capacidad subjetiva de la jueza hoy recusada; ya que se trata de aseveraciones hipotéticas de predisposición de la jueza en contra de su representado, ora, del supuesto favorecimiento de la jueza recusada con la justiciable, ciudadana YENNY YUBETSI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, es decir, no hay claridad en los hechos narrados y menos aun medios de pruebas ofrecidos por el recusante que puedan demostrar su tesitura recusativa.
En tal sentido, el referido abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, puede separar a la jueza del conocimiento de la causa, pero para ello, no es únicamente válida la afirmación de circunstancias en forma genéricas como lo hizo el recusante de autos, sino que también debe expresar cuál es el motivo o causa grave que afecta la capacidad subjetiva de la juzgadora que la debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa. Aducir que recusa a la jueza por que ‘…estaría predispuesta en esta causa y en otras donde aparezca la ciudadana YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ…’, lo que no podría ser concebido como un fundamento serio para recusar. En fin, al precisar como causal para recusar la establecida en e cardinal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no define si se esta refiriendo a la amistad de la jueza con la imputada o a la enemistad con su patrocinado, aunado al hecho, como ya se ha dicho, de no aportar prueba alguna que confirme su relato. Se trata pues, de puras inferencias o suposiciones, siendo que la sospecha de falta de imparcialidad no puede ser gaseosa, debe ser objetiva, fundada y advertida, pues, ‘…sospechar sobre la parcialidad de los Magistrados no pasa de ser una conjetura, y ésta no da derecho a recusar…’ (Sala Constitucional, sentencia N° 1832, de fecha 10 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Destacando que, el postulado de justicia que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez o jueza imparcial, los cuales, comportan, una interacción entre la víctima y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta, palpable en el caso en estudio.
Al respecto los juristas Gianni Piva y Trina Pinto Ledezma, citan en su obra titulada, ‘Constitucón de la República Bolivariana de Venezuela. Jurisprudenciala y concordada’, Editorial Livrosca, páginas 71 y 72, jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 969, de fecha 05 de junio de 2001, en atención a lo ut supra mencionado, expresándose así:
‘…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...’
Por otra parte, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y entendiéndose, que si la jueza recusada, encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina versada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del entonces magistrado Antonio José García García, en fecha 15 de julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:
‘…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…’
De lo antes transcrito anteriormente, evidencia esta Alzada, que del escrito presentado por la recusante de autos, que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, por carecer la misma de elementos y presupuestos probatorios, objetivos, subjetivos y formales, necesarios que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación interpuesta; en consecuencia, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, en contra de la abogada JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA, en contra de la abogada JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-X-2018-000004
BAZ/SFM/AJPS/jb