REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de febrero de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-V-2017-000002
ASUNTO : JP01-R-2018-000032

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CONDENADO-DEMANDADO: ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO
ABOGADO ASISTENTE: abogado HÉCTOR LUNA
VÍCTIMA-DEMANDANTE: ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, JOSÉ FRANCISCO FLORENTINO CASTILLO y RICARDO CESAR GÓMEZ CAMACHO
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Nulidad de oficio. Inadmisibilidad del recurso de apelación
N° 24

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, contando con la asistencia del abogado HÉCTOR LUNA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 08 de enero de 2018 y publicada en texto íntegro en fecha 11 de enero de 2018, que ratificó la orden de reparación de daños e indemnización de perjuicios a favor de la ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ, por el monto de Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2018, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2018-000032, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 08 de febrero de 2018, se admite el presente recurso de apelación.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2018-000032, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela al folio 160, alega el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, contando con la asistencia del abogado HÉCTOR LUNA, lo que sigue:

‘…Yo, Luis Enrique Vilchez Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.284.625 Y DOMICILIADO EN Valencia, Estado Carabobo, asistido por el abogado Héctor Luna, Inpreabogado n| 13.287, en mi carácter de demandado en el asunto que cursa por ante ese Tribunal en expedie4nte signado con el N° JP21-V-2017-002, ante usted debidamente ocurro y expongo: Siendo oportunidad legal y con base los fundamentos que oportunamente formulare por ante la Instancia Superior ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictado ese Tribunal en la audiencia del 08/01/2018, mediante la cual declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Yolimer Teresa Lovera González.
Recurso que ejerzo por aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/08/2013, expediente N° 2010-1134, cuya copia fotostática anexamos, mediante la cual dicha sala declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del aparte final del artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado T6áchira mediante sentencia dictada el 15 de abril de 2010…’

Y, ratificando dicho recurso, como consta a los folios 154 y 155, del modo que sigue:

‘…Yo, Luis Enrique Vilchez Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.284.625 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, asistido en este acto por el abogado Héctor Luna, Inpreabogado N° 13.287, en mi carácter de demandado en el asunto que cursa por ante este Tribunal signado con el N° JP21-V-2017-002, ante usted debidamente ocurro y expongo:
Conforme a las razones de y fundamentos de hecho y de derecho que hemos expuesto por escrito y en las audiencias efectuadas durante el procedimiento llevado a cabo, y en particular en la audiencia final efectuada el 08/01/2018, como consta de las actas respectivas (salvo los múltiples errores ortográficos y de distorsión de nuestras exposiciones de la misma adolecen), y vista la sentencia dictada por ese Tribunal, ratificamos el recurso de apelación interpuesto el 09/01/2018 contra la misma, como lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la Competencia del Tribunal.
En primer lugar hemos rechazado la normativa legal que rige dicho proceso, por ser violatorio de elementales y fundamentales derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, el derecho a una justicia imparcial, idónea, autónoma, responsable, equitativa y expedita, así como a la tutela efectiva de los mismos.
En tal sentido hemos solicitado al Tribunal que en acatamiento de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional se abstenga de conocer dicha demanda y declinar su competencia por la materia, lo cual fue negado por ese Tribunal.
De la demanda.
Hemos señalado al Tribunal la carencia de elementos de convicción en el libelo de la demanda para demostrar lo alegado por la accionante, pues si bien es cierto que existe una sentencia penal condenatoria definitivamente firme de ese Tribunal en mi contra por el supuesto delito de estafa en perjuicio de la accionante, ello no es suficiente para determinar con precisión el supuesto daño material del que habría sido victima, como tampoco para establecer la cuantificación del mismo y ordenar, como lo ha exigido la demandante y lo ha acordado el Tribunal sin prueba alguna, de la cantidad de dinero establecida como indemnización por el supuesto daño material, tal y como está planteado en el libelo de la demanda. …omissis…
Hemos objetado ña demanda, así como la intimación de pago formulada por el Tribunal, en razón de que cualquiera que haya sido la definición del supuesto daño material es a todas luces imperativo cuantificarlo mediante mecanismos adecuados que permitan demostrarlo, en función de la perdida patrimonial que el mismo hubiera representado para accionante.
Tratándose de un asunto de naturaleza civil, fundamentado jurídicamente en el Código Civil y planteado en la jurisdicción penal conforme a lo previsto en el titulo IX , libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, supone ala aplicación inmediata de las disposiciones contenidas en dicha normativa, y supletoriamente en razón de su aplicabilidad analógica las disposiciones del contenido de Procedimiento Civil. …omissis…
De la Sentencia.
Así las cosas tenemos que la impugnada sentencia adolece de evidentes vicios de legalidad en materia probatoria y por consiguiente de la requerida motivación para fundar su pronunciamiento, mediante el cual me ha condenado a pagar a la demandante la cantidad de trescientos millones de bolívares como indemnización de daños materiales. …omissis…
Ejercemos el presente recurso para ante la Corte Penal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en base a los previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: por falta manifiesta en la motivación y por violación de los artículos 421 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras disposiciones legales.
De esta manera solicitamos a la Corte Penal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la revocatoria de la apelada sentencia, por infundada en cuanto a la determinación del supuesto daño y a los elementos de convicción requeridos para la cuantificación de la acordada indemnización, así como por violación de las señaladas disposiciones legales…’

DE LA CONTESTACIÓN

Cursa al folio 177, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, JOSÉ FRANCISCO FLORENTINO CASTILLO y RICARDO CESAR GÓMEZ CAMACHO, apoderados de la demandante, ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ, exponiendo lo siguiente:

‘…Nosotros; JOSE FRANCISCO FLORENTINO CASTILLO, RICARDO CESAR GOMEZ CAMACHO y LUIS AUGUSTO FIGUEROA, Abogados, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 271.382, 277.916 y 23.687 respectivamente en nuestra condición de Apoderados de la Ciudadana YELIMAR TERESA LOVERA GONZALEZ en el Asunto JP21-V-2017-000002 ante Usted acudimos para exponer y solicitar: En vista de que cursa por ante este Despacho Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO plenamente identificado en Autos en el Expediente supra-mencionado con motivo de la sentencia condenatoria por Daños y Perjuicios emitida por este Juzgado en fecha 08 de Enero del año 2.018; ahora bien, Ciudadano Juez notificados como hemos sido de dicha apelación se hace necesario consignar por Ante éste Despacho el presente escrito de Descargo el cual contiene lo siguiente: Solicitamos formalmente que de oírse dicha Apelación todo de conformidad con el Artículo 421 en su Tercer Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosa dice:… “Contra ésta sentencia no cabe recurso alguno.” Es por esto Ciudadano (a) Juez que RATIFICAMOS el Escrito de Solicitud de ejecución Forzosa de la Sentencia al cual se le deberá dar su recurso legal sin dilaciones, ya que dicha Apelación para nada interrumpen los lapsos procesales previstos en la presente causa. Justicia en la Ciudad de Valle de la Pascua, a la fecha de su presentación…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 148 al folio 153, aparece copia certificada de la decisión recurrida, de fecha 11 de enero de 2018, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Este Tribunal se declara competente de conformidad con el Titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, Articulos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: RATIFICAR decisión dictada en fecha 26-09-2017, considerando la Orden de reparación o Indemnización Señalada en ella como Sentencia Firme, es decir el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO debe cumplir con la reparación de trescientos millones de Bolívares (300.000.000,00 Bs.) a la ciudadana YOLIMAR TERESA LOVERA GONZALEZ, en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, incluyendo ello las costas procesales en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 30 Constitucional, en virtud de no haber promovido prueba alguna que desvirtuara la demanda. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, dentro del lapso legal por lo que no se notificara a las partes. Haciendo del conocimiento de las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno…’

DE LA NULIDAD DE OFICIO Y DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y al amparo del criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que estableció lo siguiente:

‘…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…’

Es por lo que, al haberse verificado que en el presente caso, erróneamente se admitió la impugnación ejercida por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, asistido por el abogado HÉCTOR LUNA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 08 de enero de 2018 y publicada en texto íntegro en fecha 11 de enero de 2018, que ratificó la orden de reparación de daños e indemnización de perjuicios a favor de la ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ, siendo inadmisible la misma como se establecerá infra; es por lo que de oficio se decreta la nulidad absoluta del auto de fecha 08 de febrero de 2018 (f. 182), que admitió el presente recurso de apelación. Así se decreta.

Una vez decretada de oficio la nulidad anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:

El tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, contando con la asistencia del abogado HÉCTOR LUNA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 08 de enero de 2018 y publicada en texto íntegro en fecha 11 de enero de 2018, que ratificó la orden de reparación de daños e indemnización de perjuicios a favor de la ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ, por el monto de Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00); este Órgano Colegiado al respeto se impone, revisadas como han sido las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza, ‘…Contra esta sentencia no cabe recurso alguno…’.

En tal razón, considerando el tercer aparte del artículo 428, anteriormente citado en concordancia con el último aparte del artículo 421, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión recurrida ordenó la reparación del daño al ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, se trata pues de una decisión inimpugnable, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser expresamente irrecurrible, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y al amparo del criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, decreta de oficio la nulidad absoluta del auto de fecha 08 de febrero de 2018 (f. 182), que admitió el presente recurso de apelación. SEGUNDO: De acuerdo con el tercer aparte del artículo 428, en concordancia con el último aparte del artículo 421, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE VILCHEZ NARANJO, contando con la asistencia del abogado HÉCTOR LUNA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de fecha 08 de enero de 2018 y publicada en texto íntegro en fecha 11 de enero de 2018, que ratificó la orden de reparación de daños e indemnización de perjuicios a favor de la ciudadana YOLIMER TERESA LOVERA GONZÁLEZ, por el monto de Trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2018-000032
BAZ/SFM/AJPS/jb