REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de febrero de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2018-000249
ASUNTO : JP01-R-2018-000042

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RAÚL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado GERGES MONTILLA, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo
FISCAL: abogado RONNY CARO, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Hurto de Ganado Mayor, Uso de Adolescente para Delinquir, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido. Decreta privativa de libertad.
Nº 23

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado RONNY CARO, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, en fecha 09 de febrero de 2018, y fundamentada en fecha 10 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano RAÚL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Hurto de Ganado Mayor, Uso de Adolescente para Delinquir, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7, de la Ley Penal para la Actividad Ganadera; el segundo, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el tercero, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, el cuarto, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 15 de febrero de 2018, se dicta auto por medio del cual se da entrada esta Corte de Apelaciones, el presente asunto JP01-R-2018-000042, recayendo el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 53).

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº JP01-R-2018-000042, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA SUPERIORIDAD OBSERVA

De foja 35 a foja 39, se evidencia acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 09 de febrero de 2018, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, 9 de febrero de 2018, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad posterior a la fijada, para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la causa seguida contra del ciudadano RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA. Se constituyó el Tribunal Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo, presidido por el Juez ABG. ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, acompañada de la Secretaria de la Sala ABG. ERIKA MERCEDES OLIVO y el Alguacil GERAR GUILLEN. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Abg. RONNY CARO, Fiscal Auxiliar de la sala de flagrancia del Estado Guárico; el imputado RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Guayabal. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima MAXIMO VIANA cuyos derechos e intereses se encuentran representados en este acto por el Representante del Ministerio Publico. En este acto el Tribunal le informa al imputado de auto el derecho que tiene de estar asistidos de un defensor de confianza en caso no tener el Tribunal les designa a la Defensora Publica de Guardia a lo que manifestó RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA no tener defensor de confianza por lo que en este estado el Tribunal procede a nombrar al defensor Publico de Guardia ABG. GERGES MONTILLA quien estando presente en sala acepta el cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido, Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA; narrando los hechos de una mera sucinta, precalificando los mismos como el delito se precalifica el delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10, ordinales 3, 4 y 7 de la Ley Penal contra la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MAXIMO VIANA, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicita a este Tribunal se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a los artículos 262 y 373 ejusdem, de igual manera como medida de coerción personal solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe en los hechos precalificados por el Ministerio Público, Así mismo solicito el traslado de pruebas de conformidad con lo previsto en el articulo 535 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y copia simple de la presente acta, y que sean remitidas las actuaciones una vez fundamentada para la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines continúen con las investigaciones. Seguidamente, la Juez informa al imputado de los hechos que se le inquieren y su precalificación jurídica por parte del Ministerio Público, y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, informándole que su declaración es un medio para su Defensa y que si no declaraba ello no sería tomado en sus contra, quedando identificado, de la siguiente manera: RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, de nacionalidad Venezolano, de estado civil SOLTERO, ocupación u oficio obrero, nacido en fecha 12-09-1992, de 25 años de edad, residenciado en Guayabal sector el Remanson, fundo los Montes, Municipio San Jerónimo de Guayabal, hijo de Yudith Espinoza (v) y de Carlos Corona (f) y titular de la Cédula de Identidad V-25.259.595 teléfono: 0426.3251176, quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABG. GERGES MONTILLA quien expuso: “Todo el mundo conoce al Máximo Viana que es una persona responsable, el manifiesta que le violaron los potreros, la inspección que hacen en la finca no hay signos de violencia, de que se valió Máximo Viana, el reglamento de signos y señales pretende la fiscalia alegar la propiedad con una copia mutilada, el registro manifiesta que la propiedad de hierro se demuestra presentando el registro del hierro no surtiendo ningún efecto, seguimos con el hierro; de quienes son las especies bufalinas, no tenemos ni siquiera una inspección, ni una experticia, volvemos a la denuncia, dice que le robaron 100 búfalos, la denuncia es clara 100 búfalos, tenemos una fijación fotográfica, no podemos decir que es de máximo viana, donde esta el carnet del hierro, no lo tenemos, donde esta el hurto calificado, ahora me voy a la ultima precalificación del delito agavillamiento, casi asoma una asociación para delinquir, conociendo a Máximo Viana que las cosas lleguen a estas altura, estos es un vulgar montaje, uso de adolescente para delinquir, dice el representante del Ministerio Público el adolescente manifestó que el que si lo ayudaba y le iba a dar el dinero para que se fuera para Chile, antes salir a estudiar a universidades, como sabe el Ministerio Publico, la defensa disiente de esto porque no tenemos aquí el acta de calificación de flagrancia del adolescente, uso de adolescente para delinquir el adolescente tiene 15 años ya tiene uso de lo que es bueno y lo malo, es publico notario que existen bandas liderizadas por adolescentes de 15 años, en cuanto al porte ilícito de arma de fuego, no hay suficienntes elementos y de acuerdo a la inspección técnicas que hizo la Guardia en la finca como sacaron esos búfalos en helicóptero, copias simples que están mutilada, esta defensa difiere del delito de hurto de ganado mayor, los búfalos no estaban herrados, por lo que solicita la defensa la no admisión para la calificación del delito de hurto de ganado mayor, solicita la defensa la no admisión de la calificación del delito de agavillamiento y uso de adolescente para delinquir, por ultimo solicito la libertad plena de mi defendido desde sala por los delito que imputa el ministerio publico. Es todo.” Oídas a las partes, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA (plenamente identificado anteriormente) de conformidad con los artículos 44 numeral 1 Constitucional y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge parcialmente la precalificación del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10, ajustando los numerales al 3 y 7 de la Ley Penal para la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MAXIMO VIANA; acoge la precalificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Desestima no la precalificación Fiscal dada por el Ministerio Publico del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano por cuanto considera que no están dados los extremos para este ilícito penal. TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 último aparte ejusdem; a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones restantes y emita el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se declara sin lugar la medida LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAUL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, ordenándose la libertad desde la sala de audiencias del referido ciudadano. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a la nulidad de los folios 6 y 7 de copia del documento del hierro. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la vindicta publica de traslado de prueba de conformidad con lo previsto en el articulo 535 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la remisión de copias de las actuaciones al órgano jurisdiccional que conoce de la causa seguida al adolescente Elvis Gabriel Morillo. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias simples del acta realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del estado Guárico una vez fundamentada la presente decisión para que continúen con las investigaciones. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Ofíciese lo conducente. Acto seguido el Ministerio público solicita el derecho de palabra y ejerce el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos imputados, por cuanto el delito de Uso de Adolescente para Delinquir es un delito grave, y la pena en su limite máximo supera los doce (12) años de prisión. Acto Seguido se le da el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Gerges Montilla, quien expone: “Efectivamente como lo manifiesta las fotografias las especies bufalina no tienen hierro, pretende el Ministerio Publico congraciarse con la victima al calificar el delito de uso de adolescente para delinquir, solicito a la honorable Corte de apelaciones desestimar la apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el representante del Ministerio Público por carecer de elementos de convicción. Es todo.” El tribunal visto el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el representante fiscal ordena el reingreso del imputado al Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guayabal estado Guárico hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva la incidencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del estado Guárico una vez fundamentada la decisión, a los fines de que decida la incidencia planteada. Fundaméntese por auto separado. Es todo…’

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, abogado RONNY CARO, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2018, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende del folio 35 al folio 39 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 09 de febrero de 2018, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano RAÚL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, quien fue presentado por el abogado RONNY CARO, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Hurto de Ganado Mayor, Uso de Adolescente para Delinquir, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7, de la Ley Penal para la Actividad Ganadera; el segundo, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el tercero, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, el cuarto, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado, ciudadano RAÚL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la jueza a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica de Hurto de Ganado Mayor, Uso de Adolescente para Delinquir, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7, de la Ley Penal para la Actividad Ganadera; el segundo, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el tercero, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, el cuarto, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por cuanto, se desprende que los delitos atribuidos por la Vindicta Publica a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que la precalificación típica que imputó el Ministerio Público al ciudadano RAÚL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, es por los delitos antes señalados, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

Aunado a lo anterior, se evidencia, por ejemplo, que la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla una pena de hasta veinticinco (25) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano RAÚL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

-Acta De Investigación Penal de fecha 07 de febrero del año 2018, siendo las 04:30 de la tarde, compareció el funcionario detective Darwin Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas.

-Acta de Investigación Policial quien suscribe: Teniente. Grau Correa Campo Elías, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 21.006.173, Comandante de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 342, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 34 Guárico, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la carretera Nacional Guayabal- San Fernando.

-Acta de denuncia de fecha 05 de febrero de 2018, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció de manera espontánea el ciudadano Máximo Viana.

-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nº de caso: SIP:0052-18, N° de registro 004618, de fecha 07 de febrero 2018, organismo actuante Guardia Nacional Bolivariana, Guayabal estado Guárico.

-Inspección Técnica Nº 0284-18, expediente CIA-SIP-005218, de fecha 07 de febrero de 2018, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective Darwin Velásquez y José Contreras (Técnico de Guardia). Adscritos a esta Subdelegación, hacia la siguiente dirección “Instalaciones de la finca El Mamón, ubicada en la parroquia Uverito, Municipio Esteros de Camaguán. Estado Guárico”

- Inspección Técnica Nº 0285-18, expediente CIA-SIP-0052-18, de fecha 07 de febrero de 2018, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective Darwin Velásquez y José Contreras (Técnico de Guardia). Adscritos a esta Subdelegación, hacia la siguiente dirección “Instalaciones del Fundo Los Montes, Ubicado en el Sector Remanson, parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal, estado Guárico

-Acta de Investigación Penal de fecha 04 de octubre del año 2018, siendo las 06:40 horas de la tarde, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el funcionario Detective; Darwin Velásquez, adscrito a la Sub. Delegación, Tipo “A” Calabozo, Estado Guárico.

Así las cosas, la medida privativa de libertad que se dicta, se encuentra plenamente justificada al amparo de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se ajusta a los criterios plasmados en reiteradas jurisprudencias nacionales y extranjeras, así como por el derecho comparado, de modo que, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, plasmó lo que sigue:

‘...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...’

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

‘…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…’ (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, y como abono a las presentes disquisiciones, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Siguiendo con la jurisprudencia comparada, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

‘…La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…’ (Cfr Cincuenta Años de Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung)

Y, con respecto a la naturaleza de la detención ante iudicium, la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en sentencia Nº 185, de fecha 07 de mayo de 2009, señaló:

‘…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1.998, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

‘…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar asi en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…’

Igualmente, en sentencia Nº 2.049, de fecha 05 de noviembre de 2007, de la referida Sala, estableció:

‘…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 655, de fecha 22 de junio de 2010, asentó:

‘…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347, de fecha 10 de agosto de 2011, sustentó:

‘…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…’

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado RONNY CARO, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, en fecha 09 de febrero de 2018, y fundamentada en fecha 10 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano RAÚL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Hurto de Ganado Mayor, Uso de Adolescente para Delinquir, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7, de la Ley Penal para la Actividad Ganadera; el segundo, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el tercero, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, el cuarto, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal.

Se revoca el dispositivo que acordó al prenombrado ciudadano la medida cautelar de marras, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAÚL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, de mayor edad, y titular de la cédula de identidad personal Nº V-25.259.595; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado RONNY CARO, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, en fecha 09 de febrero de 2018, y fundamentada en fecha 10 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano RAÚL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acogió la precalificación fiscal por los delitos de Hurto de Ganado Mayor, Uso de Adolescente para Delinquir, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el primero, previsto en el artículo 10, numerales 3 y 7, de la Ley Penal para la Actividad Ganadera; el segundo, preceptuado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el tercero, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, el cuarto, dispuesto en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva al ciudadano RAÚL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAÚL DANIEL ESPINOZA ESPINOZA, venezolano, de mayor edad, y titular de la cédula de identidad personal Nº V-25.259.595; de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2018-000042
BAZ/SNFM/AJPS/jab