Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 02 de febrero de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-000558
ASUNTO : JP01-R-2017-000433
Decisión Nº: 01
Juez Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Acusado: Jesús Oswaldo Garrido Hernández, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 07-06-1995, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.614.938.
Victima: Ángel Narciso Sáez
Delitos: Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Innobles y Agavillamiento.
Defensor Público Nº 02: Abg. Manuel Zapata
Ministerio Público: Fiscalía Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo
Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación de sentencia con Efecto Suspensivo presentado por el abogado Elio Nicolás Benavides Andrea, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante el cual absolvió al ciudadano Jesús Oswaldo Garrido Hernández, de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Innobles y el delito de Agavillamiento, ambos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y 286 Ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Ángel Narciso Sáez.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000433, por ante esta Corte de Apelaciones.
En Fecha 9 de enero de 2018, se admitió el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Elio Nicolás Benavides Andrea, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 17 de enero de 2018, se realizo audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el presente asunto, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En escrito que riela del folio 34 al folio 48 (pieza VI), alega el abogado el abogado Elio Nicolás Benavides Andrea, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo que sigue:
“… (Omissis)…”
… CAPITULO
IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
PRIMERA DENUNCIA. FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
En la sentencia recurrida, nos damos cuenta que al leer las consideraciones para decidir que empleo la juzgadora para determinar que no existía elementos para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, es decir, elementos que demuestren la responsabilidad en el delito de homicidio acusado, se evidencia que la jurisdicente llega a esa conclusión, pero no explica como llega a ese resultado, a esa afirmación, solo se limita a reflejar que no es culpable porque los medios examinados no aportan convicción, que por ejemplo la Experticia Lofoscópica evacuada no sirve para demostrar hecho alguno ya que no estuvo acompañada del experto que suscribió la misma,…omissis…ya que quien suscribe considera que ella debió dejar plasmados en los autos, de manera escrita, porque no le aportaron la razón o el convencimiento para demostrar los hechos debatidos, explicar paso por paso, con cada medio probatorio, el camino que la llevo a concluir sus ideas, su decisión, ello para que las partes puedan entender en términos sencillos porque tales medios demuestran una condición o hecho y porque no lo hacen.
En relación a los órganos de prueba, (funcionarios actuantes, expertos y victima), tampoco la jurisdicente determino cual fue el camino que siguió para determinar que en el caso de los funcionarios actuantes ROYER LINARES y JEAN CARMONA (ver declaración), fueron contradictorios en su declaración, ¿Cuál fue el análisis lógico y jurídico que la hacen afirmarlo? Donde quedo escrito en toda la motivación de la sentencia ese análisis, que permita comprender, donde existió la contradicción durante todo lo declarado y como determino la juzgadora que nació tal contradicción, ya que a juicio del Ministerio Publico, los funcionarios señalados a pesar de tratarse de unos hechos sucedidos en el año 2014, recordaron con claridad y manifestaron tener muy buena memoria al momento de narrar la actuación que desempeñaron durante la aprehensión del acusado de marras, incluso al momento de ser preguntados y repreguntados en la sala de audiencias, parece mas bien una afirmación irracional, subjetiva y sin asidero, que solo consistió en señalarlo y no explicarlo y ya en las citas anteriores nuestro máximo tribunal ha señalado que de no constar la motivación en las decisiones judiciales, lo que se evidencia es la pura arbitrariedad de los jueces, en el ejercicio de sus funciones.
En este mismo orden, sentencia la representante del tribunal de juicio que la victima de nombre BELQUIS ORSALIDAD SAEZ, (ver declaración), hermana del hoy occiso, tampoco aporta convicción al tribunal que le permitan tomar una decisión diferente a la existente, por el solo hecho de ser Testigo Referencial, ya que en nada valoro lo manifestado en la sala por la testigo, que manifestó que durante la noche en que su hermano perdió la vida ella estaba despierta vendiendo cervezas y un comprador a quien ella desconoce le informo que Anthony “el gaban”, el diablo y el negrito (acusado) estaban en el cementerio golpeando a una persona y se escuchaban los gritos de dolor por los golpes proferidos, sin estar la testigo en condiciones de saber si se trataba de su hermano o no; aun cuando la juez hay considerado que tal testimonio es poco convincente debió explicar dentro de la motiva porque no lo es y detallar las razones lógicas, racionales porque tal declaración no reúne los requisitos para encuadrar una responsabilidad penal y no limitarse a señalar que no es convincente ya que se trata de un testigo que nada vio y solo es referencial, es decir, por no haber presenciado los hechos no es tomado en cuenta para su decisión.
Entonces, si nada aporto la testigo hermana del hoy occiso, porque es que dan con la ubicación del hoy acusado; ya que ella es quien colabora con el órgano policial CICPC, para la ubicación y posterior aprehensión del mismo y una vez aprehendido, con comparadas sus huellas dactilares con las levantadas en el sitio del suceso, arrojando resultado positivo la comparación y aunado al resto de los medios de probatorios, considero esta representación fiscal, que evidentemente y así lo demostró en sala de audiencias emdiantes los principios de oralidad, contradicción y publicidad que la noche del 24 de Enero de 2014 ya en horas de la madrigada el ciudadano JESUS OSWALDO GARRIDO HERNANDEZ, junto a Anthony alias el gaban y otro apodado el diablo, fueron quienes le quitaron la vida a ANGEL NARCISO SAEZ dentro del cementerio viejo de la ciudad de Calabozo, Estado Guarico.
Finalmente nunca encontramos las consideraciones que utilizo la juzgadora para fundamentar su sentencia Absolutoria (al menos en el expediente no constan), y es que sencillamente la juzgadora no realizo el análisis lógico jurídico, acerca de las razones o motivos que utilizo para llegar a tal conclusión, en resumen, NO MOTIVÓ; es decir, esta totalmente INMOTIVADA LA DECISIÓN.
SEGUNDA DENUNCIA. ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA.
…Omissis…
En esta oportunidad quien aquí suscribe, considera que la representante del Tribunal de Juicio 01, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Abogada Shirley González, ocurrió en error de interpretación del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello afecto la garantía constitucional al debido proceso, articulo 49.1 Constitucional, en el Juicio donde prescindió de las pruebas de testimonio de los funcionarios DETECTIVES ROYER LINARES, JEAN CARMONA, MOISES INFANTE, FRANK MACHADO y ALEJANDRO SANTAELLA, DETECTIVES AGREGADOS ENYERBER GOITIA y JHONNY ALVAREZ, y de la testigo GREISI YSAMAR SIDRAN CEDEÑO, violentando así el derecho a probar de esta representación fiscal, toda vez que corresponde al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza publica, lo contrario constituye un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalizad de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebranto la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar del Ministerio Publico, ya que los sujetos procesales no fueron oportunamente citados no consta resultas de su colación en los autos, aun cuando fueron enviados oficios al superior jerárquico en el caso de los funcionarios, este no remitió al tribunal las diligencias necesarias o las resultas que garantizaran la comparecencia de aquellos a la fecha y hora fijada por el tribunal y lo mas grave es que el tribunal no hizo valer su poder Coactiva y autoritario, tal como lo establece el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referido a la Autoridad del Juez o Jueza, para lograr la presencia en el estrado de los órganos de prueba ofertados y por ello al no cumplir con su obligación lesiono al Ministerio Publico en su derecho a probar, violando al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, lo que trae como consecuencia que todos los actos nacidos con ocasión a la violación del Debido Proceso, sean nulos, y en consecuencia la nulidad del juicio celebrado al acusado JESUS OSWALDO GARRIDO HERNANDEZ, donde resulto favorecido con una Sentencia Absolutoria
CAPITULO V
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Representante Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia Para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral, solicito a esa Honorable Alzada que conforme a Derecho ADMITA el presente recurso, para que luego de su valoración jurídica bajo el mejor criterio de esa Corte sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia ANULE la decisión proferida el día ocho (08) 8 de septiembre de 2017 y fundamentada el día dieciséis (16) de octubre de 2017, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo; en la cual ABSUELVE al ciudadano JESÚS OSWALDO GARRIDO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.614.938, quien funge como acusado en la causa signada bajo el Nº MP-43713-2014 (nomenclatura fiscal) y JP11-P-2014-000558 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio) por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía y Por Motivos Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2, en concordancia con al articulo 77 numerales 1, 5, 11 y 12 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANGEL NARCISO SAEZ (OCCISO); y de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENE la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico por Falta de Motivación en la Sentencia y por Errónea aplicación de una norma jurídica…”
DEL FALLO RECURRIDO
Del folio 10 al folio 31 (pieza VI), aparece in extenso la sentencia recurrida, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, en la cual aparece el dispositivo que es del tener siguiente:
“…Omissis… PRIMERO: se ABSUELVE al Ciudadano JESUS OSWALDO GARRIDO HERNANDEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, donde nació en fecha 07-06-1995, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad, C.I V-26.614.938, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de DARLIN YENITZA GARRIDO HERNANDEZ (V), residenciado en el barrio verita, calle 12 entre carrera 13 y 19, casa S/N , adyacente al cementerio viejo de Calabozo estado Guarico, Calabozo, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREMEDITACION y ALEVOSIA y POR MOTIVO INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 77 numerales 1,5, 11 y 12 Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALGEL NARCISO SAEZ (OCCISO) en consecuencia absuelve a los antes identificados ciudadanos, decretando la libertad plena desde la sala de audiencias. SEGUNDO: Se exonera del pago de la totalidad de las costas procesales que corresponden al Estado Venezolano. TERCERO: Se declara el cese de toda MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa en contra de los ciudadanos JESUS OSWALDO GARRIDO HERNANDEZ, Notifíquese a la victima, quedan notificados de la presente decisión los comparecientes ya que se dicta dentro del lapso de Ley.
Acto seguido solicita el derecho de palabra MINISTERIO PUBLICO quien expone: de conformidad con lo establecido en el articulo 430 COPP de manera formal ejerzo el Efecto Suspensivo toda vez que el presente asunto se ventila por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREMEDITACION y ALEVOSIA y POR MOTIVO INNOBLES y el mismo se encuentra establecido dentro del catalogo de delito señalados en el párrafo único del referido delito, tal como consta el presente asunto, otorgándole el COPP la facultad al Ministerio Publico para ejercer el referido medio de impugnabilidad objetiva, por encontrarnos inmersos el referido delito, en cuanto a la fundamentación del presente recurso, el Ministerio Publico se reserva el derecho de fundamento o de sentencia según sea el caso es todo.
Ejercido como ha sido el efecto suspensivo por parte de la representación fiscal tal como lo establece el articulo 430 del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal ordena la remisión del mismo a la majestuosa Corte de Apelaciones del Estado Guarico a los fines de que se dicte decisión obre el presente fallo…omissis…”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Del folio 71 al 72 (pieza VI), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de enero de 2018, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de Enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Privada en el asunto JP01-R-2017-000433, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Elio Nicolás Benavides Andrea en su carácter de del Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de la sentencia dictada 08 de septiembre de 2017 y fundamentada el 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero (1ero) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual absolvió al ciudadano Jesús Oswaldo Garrido Hernández, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía Por Motivos Innoble y Agavillamiento. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO y ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, el secretario ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR y los Alguaciles Luís Domacase. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada Fabiola Machado, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía 28º, La abogada Ramseliz Padrón, Defensora Pública Penal Nº 04, en representación del Defensor Público Penal Nº 02 de Calabozo y del acusado Jesús Oswaldo Garrido Hernández, quien fue debidamente trasladado desde el Centro para Procesados Judiciales 26 de Julio. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana María Vidalina Sáez, quien se encontraba debidamente notificado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 28º del Ministerio Público, quien manifestó: “Muy Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles y todos los presentes, esta fiscalía en representación del Ministerio Público, ratifica el recurso de apelación de sentencia, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Juicio de Calabozo, mediante la cual absuelve al ciudadano Jesús Oswaldo Garrido Hernández, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía Por Motivos Innoble y Agavillamiento; previstos en los artículos 406.2 en concordancia con los artículos 77.1,5,11,12 y 286 del Código Penal; cabe destacar que se apela de la sentencia dictada por la falta de motivación de la sentencia, motivo señalado en el artículo 444.2 de la norma adjetiva penal, cuyos vicios son: Primero, Falta de Motivación al analizar las pruebas, todas vez que la Juez no las valoró, no motivó el porqué no las tomó en cuenta para tomar su decisión, así tenemos el acta Nº 027-17, suscrito por la experta Francis Herrera, dejó sin motivación el porqué llegó a esta conclusión, obvió el contenido de la sentencias de fecha 09-08-07 y de fecha 18-12-2017, ambas de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte y la Magistrada y Blanca Rosa Mármol de León, donde señalan que la experticia en sí misma es autónoma, que tiene validez aún cuando el experto que la suscribe no comparece al contradictorio; como segunda causa en este punto de apelación, la juez no motivó el análisis de los testimonios de los funcionarios Jean Carmona y Rogers Linares, quienes sí comparecen al juicio y la juez solo indica que hubo contradicción entre ellos, pero no explica porqué o donde hubo la contradicción de la deposición realizada por estos; la jueza tampoco valoró la declaración realizada por una testigo referencial, la ciudadana Belkis Sáez, hermana del hoy occiso, solo por ser esta testigo referencial. La segunda denuncia de apelación se fundamenta conforme al artículo 444.5 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez procedió a prescindir de la declaración de los funcionarios sin aplicar lo dispuesto en el artículo 173 de la norma adjetiva y en específico lo señalado en el artículo 340 de la misma, ya que, si bien esta última refiere a la comparecencia de expertos, no es menos que existen jurisprudencias de carácter vinculantes que señalan que se debe contar con las resultas de los jefes o superiores jerárquicos para poder prescindir de la citación y declaración del funcionario. En razón de ello, se solicita que sea declarado con lugar la presente apelación y sea ordenada la realización de un nuevo Juicio tal como lo establece el artículo 449 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 04, abogada Ramseliz Padrón, quien manifestó: “buena tardes a todos, en esta oportunidad represento al ciudadano Jesús Oswaldo Garrido, deseo dejar constancia que daré contestación oral al recurso de apelación de conformidad a lo preceptuado en el artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal, como la Fiscal ha señalado, su denuncia se funda en falta de motivación en la decisión tomada por la Juez de Juicio, en un primer aspecto en que no fue valorado el testimonio de la hermana del hoy occiso, no es menos cierto que la misma a pesar de que si fue valorado su testimonio, ella misma dice que no fue testigo presencial, que ella estaba vendiendo empanadas y que un comprador, un tercero no identificado, le señaló que unos sujetos entre ellos “el negrito”, y así vinculan a mi defendido, golpeaban a su hermano, el fundamento psicológico que llevó a la Juez a no valorarla fue que la ciudadana no aportó información directa relacionada con los hechos, de que mi defendido fuese participe en el delito cometido, por ello la jueza absolvió al acusado, es de acotar que en nuestro ordenamiento jurídico, todo vacío y más en un asunto penal, será favorable al ajusticiable; en otro punto, la Vindicta Pública señala un objeto de Interés Criminalístico, una prueba que fue incorporada al expediente, y en razón de la sentencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala que el hecho de que la prueba haya sido incorporada en las actas, no constituirá pleno fundamento, si no posee o no existe soporte de esa documental, y así lo hizo constar la Jueza de la recurrida, pues no constaban las huellas que incriminasen a mi defendido, y en razón del segundo vicio, señala la Representación Fiscal errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en este caso el Tribunal a pesar de notificar al superior jerárquico, la fiscalía señala que se debía esperar la remisión del informe como consta de que se agotó la notificación y forzar la comparecencia del funcionario al Juicio, en ese caso sería atribuible al Cuerpo de Investigaciones, citare otra sentencia relacionada con el caso, y es una decisión de la Dra. Francia Coello, de fecha 23-05-2015, que señala que la parte que promueve el experto o testigo debe colaborar con el requerimiento del tribunal y coadyuvar en la citación de estos, es decir, la responsabilidad de citar y hacer comparecer no es sólo del Juzgador sino también de la Fiscalía del Ministerio Público, a pesar que el Juez libró las notificaciones, no puede esperar una resulta para seguir con el proceso penal, ya que si no hay una respuesta del Órgano de Investigaciones ni ayuda del Ministerio Público, el Juez debe prescindir de estos medios de prueba; por todo ello, pido se declare Sin Lugar el recurso de apelación, a pesar de que fue admitido y pediré que se ratifique la sentencia recurrida, ya que considero que la Jueza tuvo suficientes razones para dictar la misma y acertadamente así lo hizo constar. Es todo”. Acto seguido se procede a imponer al acusado de autos Jesús Oswaldo Garrido Hernández, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a los mismos si desean declarar, quienes manifestaron de forma clara y separada: “me declaro inocente, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Nicolás Benavides Andrea, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante el cual absolvió al ciudadano Jesús Oswaldo Garrido Hernández, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Innobles y el delito de Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2º y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Narciso Sáez.
Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por el legista quejoso en su escrito recursivo, observa que, la primera denuncia se encuentra enmarcada en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…En la sentencia recurrida, nos damos cuenta que al leer las consideraciones para decidir que empleo la juzgadora para determinar que no existía elementos para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, es decir, elementos que demuestren la responsabilidad en el delito de homicidio acusado, se evidencia que la jurisdicente llega a esa conclusión, pero no explica como llega a ese resultado, a esa afirmación, solo se limita a reflejar que no es culpable porque los medios examinados no aportan convicción…
…Omissis…
En relación a los órganos de prueba, (funcionarios actuantes, expertos y victima), tampoco la jurisdicente determinó cual fue el camino que siguió para determinar que en el caso de los funcionarios actuantes ROYER LINARES y JEAN CARMONA (ver declaración), fueron contradictorios en su declaración, ¿Cuál fue el análisis lógico y jurídico que la hacen afirmarlo? Donde quedo escrito en toda la motivación de la sentencia ese análisis, que permita comprender, donde existió la contradicción durante todo lo declarado y como determino la juzgadora que nació tal contradicción, ya que a juicio del Ministerio Publico, los funcionarios señalados a pesar de tratarse de unos hechos sucedidos en el año 2014, recordaron con claridad y manifestaron tener muy buena memoria al momento de narrar la actuación que desempeñaron durante la aprehensión del acusado de marras, incluso al momento de ser preguntados y repreguntados en la sala de audiencias, parece mas bien una afirmación irracional, subjetiva y sin asidero, que solo consistió en señalarlo y no explicarlo...
Finalmente nunca encontramos las consideraciones que utilizo la juzgadora para fundamentar su sentencia Absolutoria (al menos en el expediente no constan), y es que sencillamente la juzgadora no realizo el análisis lógico jurídico, acerca de las razones o motivos que utilizo para llegar a tal conclusión, en resumen, NO MOTIVÓ; es decir, esta totalmente INMOTIVADA LA DECISIÓN.…”
En torno a los precedentes asertos, queda fuera de dudas que le asiste la razón al recurrente, ya que se observa de la sentencia apelada una evidente falta de motivación, siendo que el A quo sólo se limitó a mencionar cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, sin hacer la valoración individual, ni la debida concatenación de cada uno de ellos, llegando a una conclusión pero sin explicar como llega a ese resultado. La Jueza de la recurrida no realizó un análisis detallado, adminiculando cada medio evacuado para así en conclusión dictar la sentencia, no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porqué consideró que los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado Jesús Oswaldo Garrido Hernández, limitándose a indicar que el acusado no es culpable porque los medios no aportan convicción, todo ello se pudo constatar por cuanto al sentenciar lo hizo de la siguiente manera:
“…Este Tribunal luego de haber analizado minuciosamente las pruebas evacuadas en el debate oral y público, concluye, que los elementos probatorios fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados JESUS OSWALDO GARRIDO HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREMEDITACION y ALEVOSIA y POR MOTIVO INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 77 numerales 1,5, 11 y 12 Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALGEL NARCISO SAEZ (OCCISO, es decir, no sirven de base para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos objetos del juicio, puesto que las pruebas no fueron de la calidad objetiva necesaria y suficiente para producir certeza sobre la responsabilidad del mismo, por lo que tiene que admitirse la duda y al existir la duda sobre la responsabilidad del sindicado, no se configura por consecuencia el presupuesto para dictar sentencia condenatoria, razón por la cual necesariamente la sentencia tiene que ser absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado, de tal forma que no podemos hablar de medio certeza o cuasi certeza, de cuasi pruebas o pruebas a medias, y al haber dudas necesariamente el Juez debe dictar sentencia que favorezca al acusado..
Teniendo el Ministerio Publico la potestad de realizar una investigación seria y avanzada con todos los mecanismos modernos de investigación con los que cuenta el estado venezolano hoy en día, solo se limito a realizar una prueba de Experticia Lofoscopica, la cual no puede ser adminicula con otro medio de prueba, convirtiéndose esta en un indicio. De igual forma el testimonio de la ciudadana BERQUIS ORSALIDAD SAEZ, portador de la cedula de identidad 11.794.363, BERQUIS ORSALIDAD SAEZ, portador de la cedula de identidad 11.794.363, solo es de manera referencial, no existiendo ni siquiera un testigo presencial que indicara al tribunal que el acusado de marras tuvo participación en el hecho, aunado a que los funcionarios actuantes en la aprehensión no fueron contundentes, ya que se encontraron en la contradicción de contradicción y ambigüedad
Bajo esa perspectiva el acusado de autos, los ampara un conjunto de garantías entre las cuales tenemos la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
En base a lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que permitiera determinar a este juzgado, que el acusado JESUS OSWALDO GARRIDO HERNANDEZ, fuera el autor de los delitos acusados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo, es por ello que quien decide en el presente caso, considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación del procesado, en la comisión del mismo, la decisión debe ser la absolución…”
Se observa que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.
Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica
Es necesario acotar que en el caso de marras, la Jueza en su sentencia se limitó a explanar que daba por probado lo expuesto por los declarantes, sin realizar su debida adminiculación y explicar los motivos de su razonamiento, no señala el porqué, a su criterio, la declaración de los funcionarios fue contradictoria, al referir que:
“…la declaración de los funcionarios Roger Linares, Alejandro Sanaella y Jean Carmona y la testigo referencial BERQUIS ORSALIDAD SAEZ… además del testimonio de la madre del justiciable, ciudadana DARLIN YENITZA GARRIDO HERNANDEZ…a lo cual en su testimonio indico al tribunal las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde y como ocurrió la aprehensión del acusado, siendo esta diferente a la manifestada por los funcionarios actuantes…”
De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.
Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.
Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.
En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.
Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.
El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo el juez fallador, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:
‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)
Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió al acusado Jesús Oswaldo Garrido Hernández, de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Innobles y el delito de Agavillamiento, ambos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y 286 Ejusdem, respectivamente. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.
Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón al abogado Elio Nicolás Benavides Andrea, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo que conforme a lo establecido al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual absuelve al acusado Jesús Oswaldo Garrido Hernández, de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Innobles y el delito de Agavillamiento, ambos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y 286 Ejusdem, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Shirley Carolina González. Así se decide.
Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las denuncias restantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Nicolás Benavides Andrea, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual absuelve al acusado Jesús Oswaldo Garrido Hernández, de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Innobles y el delito de Agavillamiento, ambos previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal y 286 Ejusdem, respectivamente, de acuerdo a lo pautado en numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Shirley Carolina Brizuela.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
PONENTE
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000433
BAZ/SNFM/AJPS/JAB
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