Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000001
ASUNTO : JP01-O-2018-000001
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: CIUDADANO ALI RAFAEL MARTÍNEZ BOLÍVAR
ABOGADA ASISTENTE: JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 4
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALI RAFAEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, debidamente asistido por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 05 de febrero de 2018, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano ALI RAFAEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, asistido por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ (f. 30).
Esta Alzada, dicta auto de fecha 05 de febrero de 2018 (f. 31), donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 06 de febrero de 2018, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua (f. 32).
En fecha 16 de febrero de 2018, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa (fs. 35 al 37).
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-000001, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
A los folios 01 y 02, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano ALI RAFAEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, asistido por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, contra el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, quien expuso:
‘…Quien suscribe: ALI RAFAEL MARTINEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.044.509, domiciliado en Calle Principal, Casa S/N° del sector Arévalo Cedeño, debidamente asistido de la Abogada en Ejercicio, ciudadana JUTZAIDA PÁEZ DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.791.399, inscrita en el I.P.SA., bajo el Número 156.885, con domicilio procesal, en Calle Bolívar Nro 04, piso 2, Oficina N° 03, Edificio “Chichito”, ambas direcciones en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono: 0424-313.44.56, actuando en mi condición de Apoderado Judicial, debidamente demostrado en poder autenticado conferido por el ciudadano ALEJANDRO ALEXANDER ASCANIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.962.538, que anexo en copia simple al presente escrito marcado “1”, con le debido respeto, acudo a los fines de interponer escrito contentito de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en los siguientes términos:
“AMPARO CONSTITUCIONAL”
Solicito Amparo Constitucional a mis derechos fundamentales de: 1.- Derecho al Debido Proceso, 2.- La Tutela Judicial Efectiva, 3.- Celeridad, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos Derechos vulnerados y Transgredidos por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA. …omissis…
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A la fecha de interposición de la presente acción de amparo, desde el día 22-06-2014, cuando fue incautado el vehículo moto, ya descrito, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS, durante ese tiempo ha acudido en múltiples oportunidades ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ha conculcado mi derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, ya que, siempre es la misma respuesta impertinente e inadecuada, ya que no se ajusta a los parámetros, lógicos y legales, en vista que he cumplido con todos los requisitos exigidos para solicitar al entrega material del mencionado vehículo.
De este modo, la solicitud planteada, no se me han restablecido mis derechos, ya que pesar que el Juzgador, ha oficiado a la Subdelegación Valle de La Pascua del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas “CICPC”, no se ha obtenido respuesta, ni de la Representación Fiscal, es decir, se ha mantenido la omisión por parte del Juzgador, en consecuencia, vulnerando con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Celeridad, contemplado en los artículos 26°, 49° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.B), en virtud de lo cual la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y generando al justiciable respuesta oportuna y adecuada.
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho denunciados mediante la presente Acción de Amparo ante este Tribunal en Funciones de Juicio, y dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva y respuesta oportuna en perjuicio de mi persona, por lo que solicito:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo.
SEGUNDO: Pido se ordene al JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA, a decidir la solicitud planteada…’
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por el ciudadano ALI RAFAEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, asistido por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de garantía al no pronunciarse en relación con la solicitud de vehículo automotor que hiciera el accionante, ello, por cuanto,
‘…no se me han restablecido mis derechos, ya que pesar que el Juzgador, ha oficiado a la Subdelegación Valle de La Pascua del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas “CICPC”, no se ha obtenido respuesta, ni de la Representación Fiscal, es decir, se ha mantenido la omisión por parte del Juzgador, en consecuencia, vulnerando con ello el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Celeridad, contemplado en los artículos 26°, 49° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.B), en virtud de lo cual la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y generando al justiciable respuesta oportuna y adecuada…’
Así las cosas, se observa a los folios 36 y 37, copia certificada de fallo de fecha 09 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, por medio del cual negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano ALI RAFAEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, en los siguientes términos:
‘…Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 08-12-2016, se recibió solicitud realizada por el ciudadano ALI RAFAEL MARTINEZ BOLIVAR, asistido por la ABOG. JETZAIDA PAEZ, referida a solicitud de entrega material de un vehiculo tipo moto signado con las siguientes características: Marca: BERA; Año: 2001; Tipo: PASEO; MODELO: BR-150-2; Color: Rojo; Placas: AC4T53S; Serial de Motor: SK182FMJ300444207; Serial de Carrocería: 8211MBCAQDD078416, el cual se encuentra actualmente a la orden de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, escrito de solicitud y actas fiscales una vez agregada a los autos, a los fines de decidir, este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES Y ACTAS DE INVESTIGACION REMITIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha en fecha 08-12-2016, se recibió solicitud realizada por el ciudadano ALI RAFAEL MARTINEZ BOLIVAR, asistido por la ABOG. JETZAIDA PAEZ, referida a solicitud de entrega material de un vehiculo tipo moto signado con las siguientes características: Marca: BERA; Año: 2001; Tipo: PASEO; MODELO: BR-150-2; Color: Rojo; Placas: AC4T53S; Serial de Motor: SK182FMJ300444207; Serial de Carrocería: 8211MBCAQDD078416, el cual se encuentra actualmente a la orden de la Fiscalía 24° del Ministerio Público, por lo que este Tribunal fija la celebración de la Audiencia Oral para el día 12-01-2017, a las 8:30 a.m., se libró boletas de notificación a las partes.
En fecha en fecha 12-01-2017, se difiere la celebración de la Audiencia Oral, en virtud que el asunto no tiene anexa la respectiva experticia del vehiculo solicitado, manifestando la defensa que promoverá copia de la experticia del vehiculo a los fines de que sea anexada al asunto, por lo que se acuerda diferir la Audiencia Oral de solicitud de Entrega de Vehiculo para el día 16-02-2017, a las 11:30 a.m., quedan notificados las partes presentes de esta nueva oportunidad.
En fecha en fecha 16-02-2017, se difiere la celebración de la Audiencia Oral, en virtud que el asunto no tiene anexa la respectiva experticia del vehiculo solicitado, manifestando la defensa que efectivamente en audiencia anterior la defensa se comprometió a consignar la experticia del vehiculo a los fines de que sea anexada al asunto, la cual no imposibilito la consignación de la misma en virtud de que el organismo actuante en la recuperación de ese vehiculo no realizo la experticia en la fecha correspondiente. Seguidamente el Tribunal hace un breve resumen de las resultas de Oficio Nº 1012-2017 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, el cual el Tribunal solicita que sea realizado experticia al vehiculo Marca: BERA; Año: 2001; Tipo: PASEO; MODELO: BR-150-2; Color: Rojo; Placas: AC4T53S; Serial de Motor: SK182FMJ300444207; Serial de Carrocería: 8211MBCAQDD078416, del cual hasta el día de hoy no se ha consignado resultas de dicho oficio, razón por la cual este Tribunal considera pertinente no fijar Audiencia Oral de Entrega de solicitud de Vehiculo, hasta tanto sea consignado la experticia del vehiculo, para así llevar acabo la celebración de la Audiencia antes mencionada. Se ordena librar Oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Valle de la Pascua, Estado Guarico a los fines de que se sirva realizar experticia del referido Vehiculo, y una vez realizada la misma sea consignada a este Tribunal.
En fecha 22-05-2017, se recibe escrito presentado por el ciudadano ALÍ RAFAEL MARTINEZ BOLIVAR, en su condición de solicitante, debidamente asistido por la ABG. JETZAIDA PÁEZ, mediante el cual solicita a este tribunal fije fecha a la Audiencia Oral de solicitud de vehiculo.
Ahora bien, este Tribunal luego de la revisión de las actuaciones observa, que hasta la presente fecha, no consta en autos la experticia del vehiculo, de lo cual se comprometió la defensa a consignar al Tribunal, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
II
DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y DE LOS FUNDAMENTOS PARA RESOLVER LA SOLICITUD PLANTEADA
Señala el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Negrillas Nuestras)
Mientras que del contenido del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, se desprende:
“...los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario”. (Negrillas y subrayado nuestro)
En armonía con dichas disposiciones encontramos jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado:
“...(…)..Las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que niegan la entrega de un vehículo podrían causar un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución …” (Sentencia N° 1117 de fecha 10-07-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño) (Negrillas Nuestras)
En sincronía con ello la misma Magistrada ponente estableció en sentencia N° 892 de fecha 20-05-2005, lo referido a la devolución de vehículos en cuanto a la verificación de la propiedad:
“…(…)..Verificada la propiedad de un vehículo mediante documentos idóneos, debe proceder su entrega….” (Negrillas y subrayado nuestro)
Congruente con ese criterio, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño dejo sentando igualmente en sentencia N° 2862 de fecha 29-09-2005 lo siguiente:
“…(…)..En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional…(…)..” (Negrillas y subrayado nuestro)
En sincronía con un criterio de celeridad en relación a las solicitudes de devolución de objetos que nos son imprescindibles para la investigación, el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sostuvo en sentencia N° 2321 de fecha 01 de Agosto del año 2005 lo siguiente:
“…(…).. El análisis de la propiedad del bien que se solicita su devolución, no puede traer consigo un retardo excesivo…(….)…” (Negrillas Nuestras)
En el mismo orden de ideas el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo en Sentencia N° 2906 de fecha 14-10-2005 lo siguiente:
“…(…)…Los objetos recogidos o incautados, salvo que sean imprescindibles, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie-partes o terceros intervinientes-ser sus legítimos propietarios…(…)..” (Negrillas Nuestras)
En relación a este punto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15/03/07, identificada bajo el N° 477 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero, ha establecido:
“…OMISIS….Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante….” (Negrillas del tribunal de instancia”.
Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la experticia del vehiculo tipo moto signado con las siguientes características: Marca: BERA; Año: 2001; Tipo: PASEO; MODELO: BR-150-2; Color: Rojo; Placas: AC4T53S; Serial de Motor: SK182FMJ300444207; Serial de Carrocería: 8211MBCAQDD078416, de lo cual se comprometió la defensa a consignar al Tribunal, a los fines del pronunciamiento correspondiente, es por lo que se declara sin lugar la solicitud y se niega la devolución del vehículo. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULOS, interpuesta por el ciudadano ALI RAFAEL MARTINEZ BOLIVAR, asistido por la ABOG. JETZAIDA PAEZ, referida a entrega material de un vehiculo tipo moto signado con las siguientes características: Marca: BERA; Año: 2001; Tipo: PASEO; MODELO: BR-150-2; Color: Rojo; Placas: AC4T53S; Serial de Motor: SK182FMJ300444207; Serial de Carrocería: 8211MBCAQDD078416, ello sobre lo dispuesto en el artículo 293 de la norma adjetiva penal en sincronía con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/03/07, identificada bajo el N° 477 y con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasquero. Se ordena certificar por Secretaria copia de la experticia a vista del original presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y se devuelven las actuaciones originales de investigación a la Representante Fiscal. Notifíquese a las partes a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase al archivo central en su oportunidad...’
Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).
Por tales razones, y siendo que en el caso de marras, en fecha 09 de febero de 2018, se dictó la correspondiente decisión en la cual negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano ALI RAFAEL MARTÍNEZ BOLÍVAR; es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por el ciudadano ALI RAFAEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, debidamente asistido por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, en contra del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ALI RAFAEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, debidamente asistido por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, en contra del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE
SALLY FERNÁNDEZ
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-O-2018-000001
BAZ/SF/AJPS//jb
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