REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-002274
ASUNTO : JP01-R-2017-000127
DECISIÓN Nº 25
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: WILMER ALEXANDER ESTEVEZ MARTINEZ
VICTIMAS: JULIO CÉSAR SOLORZANO TOLEDO, JORGE JOSÉ CASTILLO TOLEDO, MEIBYS YULETSY CABEZA VILLEGAS, VANESA NAKARI LOPEZ CEDEÑO, LISET SORENYS LOPEZ CEDEÑO Y NIÑO S.J.E.C. (OCCISO).
DELITO: Homicidio Culposo, Lesiones Personales Culposas Leves, Lesiones Personales Culposas Graves.
FISCALÍA: Quinta (5º) del Ministerio Publico. Abg. Rafael Eduardo Barrera Aponte
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Luis Antonio Rangel Trocell y Abg. Luis Antonio Rangel Zapata
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2014, por el abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual, entre otras cosas, se acordó el cambio de calificación jurídica presentada en la acusación Fiscal en contra del imputado de autos, y se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Mayo de 2014, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000127, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de Junio de 2014, se dicta despacho saneador ordenándose agregar al cuaderno copia certificadas de las actuaciones policiales y Fiscales.
En fecha 14 de Agosto de 2014, se dio reingreso al presente asunto.
En fecha 10 de septiembre de 2014, se dictó despacho saneador a los fines de que se notifique a las partes de la decisión recurrida.
En fecha 29 de marzo de 2016, se constituye La Sala Única de La Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), abogada Carmen Álvarez y abogado Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 10 de enero de 2017, se constituye La Sala Única de La Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), abogada Sally Nathalie Fernández Machado y abogada Zuly Rebeca Suárez García.
En fecha 10 de marzo de 2017, se constituye La Sala Única de La Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), abogado Alejandro José Perillo Silva y abogado Julio César Rivas Figuera.
En fecha 08 de mayo de 2017, se constituye La Sala Única de La Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores abogada Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), abogado Alejandro José Perillo Silva y abogada Sally Nathalie Fernández Machado.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se dio reingreso al presente asunto.
En fecha 21 de diciembre de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, Fiscal Quinto (5º) del Ministerio del Estado Guárico.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2014-000127, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela desde el folio 03 al 09, el abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expresa lo siguiente:
“DEL DERECHO
… (OMISSIS)…
La presente apelación tiene fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena l… (OMISSIS)…
Es menester para quien aquí suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, en fecha 15 de abril del presente año, en relación a la causa Nº JP11-P-2013-002274, en cuanto al cambio de calificación jurídica antes señalado, y por la libertad otorgada al acusado de autos.-
De la misma manera y tomando en consideración que no es temerario a la luz del Derecho el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que en el caso de marras con el debido respeto, el Tribunal otorga el cambio de calificación jurídica, se excedió haciendo eco del control judicial, cuando si bien es cierto la norma es Clara al señalar que ese control judicial lo tiene el órgano jurisdiccional única y exclusivamente en la fase preparatoria, aunado al hecho cierto de que el tribual toco el fondo del asunto, cuando el mismo no es competente para valorar las pruebas ofrecidas por las partes, esa es una función única y exclusivamente que le compete al Tribunal de Juicio.-
Como podrán observar Honorables Magistrados, el exégesis de la norma antes transcrita, no fue cumplida por la recurrida, en cuanto no se puede apreciar el razonamiento, critica razonada o por el Tribunal a su parecer Cambio la Calificación Jurídica, si el elemento fáctico del delito acusado, que es la intención, no vario en el de-curso de la investigación y por ello, esta representación Fiscal acuso por las mismos delitos que imputo en la audiencia de presentación.-
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación, decretando la nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, en fecha 15 de abril del presente año, en relación a la causa Nº JP11-P-2013-002274, y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, en las mismas condiciones en que se encontraba anteriormente y se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que decreto el Tribunal con ocasión a dicho cambio de calificación.- “
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Asimismo, en fecha 06 de mayo de 2014, los abogados Luis Antonio Rangel Trocell y Luis Antonio Rangel Zapata, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
CAPÍTULO I
… (omissis)…
Manifiesta la Representación Fiscal que el Tribunal se excedió en otorgar un cambio de calificación jurídica, haciendo eco del control judicial, cuando si bien es cierto la norma es clara en señalar que ese control judicial lo tiene el órgano jurisdiccional única y exclusivamente en la fase preparatoria aunado al hecho cierto (según la fiscalía) que el Tribunal toco el fondo del asunto, cuando el mismo no es competente para valorar las pruebas ofrecidas por las partes, esa es una función única y exclusivamente que le compete al tribunal de juicio.
A esto debemos señalar lo siguiente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en esta etapa del proceso el tribunal de control no solo debe ejercer el control formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales para intentar dicha acción, sino que también le corresponde el control material de la misma, dicho en otras palabras el tribunal de control esta en la obligación de depurar dicha acusación en esta fase a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, para así poder garantizar en la siguiente etapa un proceso ajustado a derecho, con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice a las partes la tutela judicial efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones y que se les juzgue por los hechos y delitos que realmente cometieron, así mismo que se adecue la conducta asumida por los infractores a tales tipos penales y no a capricho de una de las partes, lo que en definitiva se traduce en justicia.
Así las cosas manifestamos ante esta digna Corte de Apelaciones que la decisión del tribunal cuarto de control de fecha: 15-04-2014, fue justada a derecho y no como pretende hacer ver la representación fiscal, toda vez que el tribunal tomo su decisión fundamentado en lo establecido en el artículo 131 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual se ajusta a derecho.
Por otra parte habla la representación Fiscal que la decisión del tribunal cuarto de control toco el fondo del asunto, valorando pruebas que le esta vedado valorar.
En este punto debemos aclarar a este Corte de Apelaciones que realizar un cambio de calificación fundamentado en el artículo 131 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, como el que realizó el tribunal cuarto de control no conllevo en ningún momento valorar o no, las pruebas promovidas por las partes, solo se limito a señalar que cambiaba la calificación de homicidio intencional a homicidio culposo, en ningún momento se pronuncio hacia la responsabilidad a no del imputado en el presente asunto, aunado a ello tenemos 2 cosas preponderantes en el presente asunto ciudadanos Jueces:
1.- Las lesiones y muertes causadas en accidentes de transito son culposas.
2.- Nadie, pero nadie por torpe que sea tiene la intensión de matar a su propio hijo.
En el caso de autos, la muerte surgió de un accidente o colisión de vehículos y el muerto resulto ser hijo de uno de los conductores. Razón por la cual lo decidido por el tribunal cuarto de control, en fecha 15-04-2014, se ajusta a derecho, en razón de ello el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así lo solicito a usted Juez Presidente y demás miembros de esta digna Corte de Apelaciones, dejamos así contestado el recurso interpuesto por la Vindicta Pública. Es justicia en Calabozo, a la fecha de su presentación.”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135) del presente asunto, riela la decisión recurrida, fundamentada en fecha 15 de abril de 2014, por el Tribunal Penal cuarto (4º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“ … (omissis)…
PRIMERO: El Tribunal acuerda el cambio de calificación jurídica presentada en la acusación Fiscal en contra de WILMER ALEXANDER ESTEVEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3º literal A del Código Penal, en perjuicio del niño (S.J.E.C.) identidad omitida por imperio de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR SOLORZANO TOLEDO, JORGE JOSE CASTILLO, MEIBYS YULETZY CABEZA VILLEGAS, VANESA NAKARI LOPEZ CEDEÑO y LISET SORENYS LOPEZ CEDEÑO, a la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio del niño (S.J.E.C.) identidad omitida por imperio de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR SOLORZANO TOLEDO y LISET SORENYS LOPEZ CEDEÑO y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JORGE JOSE CASTILLO, MEIBYS YULETZY CABEZA VILLEGAS y VANESA NAKARI LOPEZ CEDEÑO, de conformidad con el articulo 313, numerales 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias y pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio en relación a los hechos que nos ocupan. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y que sustentan el cambio de calificación jurídica, realizado por este Tribunal de conformidad con el articulo 313 ordinal 9° Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas legales, licitas, necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal a interrogar al imputado, si harán uso de los mismos a lo que manifiesta su deseo proponer un acuerdo reparatorio a las victimas, obligándose y comprometiéndose a resarcir el daño causado, cubriendo los gastos médicos quirúrgicos, que se generen por las lesiones sufridas, los cuales ya los he ido sufragando hasta el día de hoy. Es todo“. Acto seguido la victima representada en este acto por el Abg. VICTOR PARRA manifiesta al Tribunal que esta de acuerdo con lo propuesto por el acusado, y que las victima a las cuales representa han recibido los pagos de gastos por parte del ciudadano WILMER ALEXANDER ESTEVEZ MARTINEZ, para cancelar honorarios médicos, cirugías, medicinas, comprometiéndome ante este tribunal a consignar las facturas de los mismos, considerando resarcido el daño hasta el día de hoy. Acto seguido el Ministerio Publico no se opone a lo propuesto en esta sala de audiencias. CUARTO: El Tribunal vista la solicitud del acusado y lo manifestado por el Representante de la victima, a lo que no se opuso el Ministerio Publico, acuerda el ACUERDO REPARATORIO, celebrado por las partes en este acto, suspendiéndose su homologación hasta constar en autos las facturas indicadas por el Abogado Representante de las victimas, de conformidad con el articulo 313 numeral 7º y articulo 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendido el proceso hasta tanto conste a los autos las facturas que demuestren el cumplimiento del acuerdo celebrados por las partes en este acto, a los fines de que el tribunal homologue dicho a cuerdo y se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio y en consecuencia del sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal en los artículos 49 ordinal 6º y 300 ordinal 3º. Se hace la advertencia al acusado que de incumplir con el acuerdo reparatorio el tribunal procederá a la condenatoria por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad al acusado WILMER ALEXANDER ESTEVEZ MARTINEZ, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando su libertad desde la sala de audiencias, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 242, numeral 9º, consistente en estar apegado al proceso hasta finalizar el mismo, el incumplimiento de dicha medida ocasionará su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y oficio a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme Sentencia Nº 383, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/2011.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Incumbe a esta Instancia Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, en su carácter de Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, acordó el cambio de calificación jurídica presentada en la acusación Fiscal en contra del imputado de autos, y homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 7º y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del escrito de apelación se destaca una única denuncia mediante la cual se delata un gravamen irreparable ocasionado por una presunta inmotivación en que, a criterio del recurrente, incurrió el Juez A quo al realizar el cambio de calificación jurídica y no plasmar el razonamiento de su fundamentación, el porqué del cambio realizado, estableciendo los siguientes argumentos:
“…La presente apelación tiene fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal… Es menester para quien aquí suscribe y recurre, establecer como premisa fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, en fecha 15 de abril del presente año, en relación a la causa Nº JP11-P-2013-002274, en cuanto al cambio de calificación jurídica antes señalado, y por la libertad otorgada al acusado de autos… Como podrán observar Honorables Magistrados, el exégesis de la norma antes transcrita, no fue cumplida por la recurrida, en cuanto no se puede apreciar el razonamiento, critica razonada o por el Tribunal a su parecer Cambio la Calificación Jurídica…”
En fin, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad total del fallo apelado y la reposición de la causa al estado en que otro tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de la acusación, ello en razón de que la decisión que se recurre se encuentra inmotivada y causa un gravamen irreparable.
En este sentido, Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa).
En el caso bajo examen, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión tomada por la jueza de la recurrida puede llegar a ser de carácter definitivo, pues, si se cumpliese con el acuerdo reparatorio celebrado esta llevaría a un sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al respecto ha señalado que en la Audiencia Preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral en contra de los imputado de marras, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. 1500 03-08-2006).
Alega el recurrente que el A quo incurrió en falta manifiesta de motivación en la decisión dictada ya que realizó el cambio de calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitió parcialmente dicha acusación, pero por los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal y Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ejusdem, sin explicar las razones de hecho y de derecho para estimar tal decisión.
Así se observa, que el Juez A quo sólo señala que el acusado incurre en un delito culposo, que no tuvo el animus necandi ni el animus nocendi y culmina señalando que el acusado obró con negligencia, imprudencia e inobservancia del reglamento cuando impacta con su vehículo a otro vehículo; así las cosas esta Superioridad no precisa de que manera pudo comprobar el A quo que el acusado de autos actúo con negligencia o imprudencia, así como tampoco se pudo evidenciar como dio por probado que el mismo no tenía la intensión de causar el daño ocasionado.
En razón de lo antes analizado, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar debidamente fundamentada.
En este estado cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, donde se establece lo siguiente:
‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:
‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)
Como es fácil ver, la decisión que acordó el cambio de calificación jurídica presentada en la acusación Fiscal y homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, se encuentra totalmente inmotivada.
Al hilo de lo anterior, el juez de control tenía la obligación de motivar adecuadamente las razones que lo llevaron a considerar que lo procedente era decretar un cambio de calificación jurídica en la presente causa. Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
En base a los anteriores asertos, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual, entre otras cosas, se acordó el cambio de calificación jurídica presentada en la acusación Fiscal y se homologó el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión impugnada, referida ut supra; por lo que se retrotrae la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez, la abogada Raquel Villarroel Ernández. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Barrera Aponte, en su carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 05 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia apelada referida ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica que tenía el imputado de marras antes de la audiencia preliminar (medida privativa preventiva de libertad).
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 20 días del mes de febrero de 2018.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILO SILVA
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-R-2014-000127
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/jab