REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-003479
ASUNTO : JP01-R-2017-000425

DECISIÓN Nº 26
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADOS: José Maria Luque Archila y Hernán Jesús Catanaima Tovar
DELITOS: Extorsión Agravada, Agavillamiento, Hurto Simple y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
DEFENSA: Abogadas Luz Palacios y Gramellis Kristina Spartalian, Defensoras Públicas Nº 06 y 07, respectivamente, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico
FISCALÍA: Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2017, por la Abg. Jauris Faviola Machado Padrino en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en favor de los acusados José Maria Luque Archiva y Hernán Jesús Catanaima Tovar, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.786.688 y V-20.586.827.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero del año 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000425, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 08 de febrero del año 2018, Se admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2016, por la Abg. Jauris Faviola Machado Padrino en su condición de Fiscal Provisorio 23º del Ministerio Público.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000425, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio dos (02) al folio nueve (09), presentado por la Abg. Jauris Faviola Machado Padrino, Fiscal Provisorio Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público, se observa lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada JAURIS FAVIOLA MACHADO PADRINO, Fiscal Auxiliar Interina Tercera, Encargada de la Fiscalía Vigésimo Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 ordinales 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 24, 111 numerales 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 15 de noviembre de 2017, asunto principal JP01-P-2015-003479, (expediente tribunalicio) y MP-430749-2015 (expediente fiscal) mediante la cual declaró con lugar la revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad, en favor de los acusados JOSE MARIA LUQUE ARCHILA Y HERNAN JESUS CATANAIMA TOVAR, Venezolanos , titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.786.688 y V-20.586.827, quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de 1.- EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el ordinal 2 y 7 del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 2.- AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; 3.- HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 83 del Código Penal; adicionalmente al ciudadano JOSÉ MARIA LUQUE ARCHILA, como autor del delito de 4.- POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALDO LUIS CARLOS DÍAZ SCHLOETER y EL ESTADO VENEZOLANO. El presente medio de impugnación, se fundamenta en las razones de hecho y de derecho que se explanan en capítulos separados en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPITULO IV
UNICA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO JUDICIAL
Ciudadanos Magistrados, como es bien sabido por ustedes, el origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: Los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porque se opta por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente).
De no darse las razones mencionadas, estaríamos ante una arbitrariedad por parte de los órganos jurisdiccionales por ser una FALTA absoluta de motivación.
…Omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cual se refiere a la decisión emanada del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicada en fecha 15-11-2017, se puede observar que a criterio de esta representación del Ministerio público, tal decisión carece de una debida motivación de las razones de hecho y de derecho que conllevan al juez a tomar dicha resolución, aun cuando las fundamenta en cambios de circunstancias en cuanto al mantenimiento de las medidas judiciales de privación preventivas de libertad.
Dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales mínimas para considerársele como “Motivado”, por cuanto, solo bastó para el juzgador declarar con lugar una solicitud de revisión de la medida realizada por las defensoras públicas Abg. Gramelys Spartalian y Luz Palacios, respectivamente, en su condición de defensa técnica de los acusados JOSE MARIA LUQUE ARCHILA y HERNAN JESUS CATANAIMA TOVAR.
…Omissis…
Ciertamente, el Juez en su decisión en primer lugar procede a señalar que la defensa de los ciudadanos JOSE MARIA LUQUE ARCHILA y HERNAN JESUS CATANAIMA TOVA, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las atribuciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 respectivamente, del mismo texto adjetivo penal ya indicado.
Seguidamente, el Juez en el fallo recurrido, pasa a analizar el contenido de los principios anteriormente señalados, y una vez hecho esto, procede a hacer referencia a las medidas de coerción personal, que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.
También, hace mención al principio general sobre el estado de libertad, establecido en el artículo 229 de la norma adjetiva penal, cuyo contenido, entre otras cosas, señala que toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, cita los mecanismos para el examen y revisión de las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 250 ejusdem.
Luego de este análisis, el juez procede a señalar que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa técnica de los acusados JOSE MARIA LUQUE ARCHILA y HERNAN JESUS CATANAIMA TOVA, y realiza los pronunciamientos de ley.
Para esta representación fiscal, la decisión aquí recurrida no cumple con las exigencias de una debida motivación, y no ofrece fundamentos respecto de tal resolución, y al respecto es oportuno destacar lo contenido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento estipula:
…Omissis…
Por otro lado, cabe destacar con respecto al peligro de fuga, que este es uno de los criterios en la consideración para la imposición de las medidas cautelares, ya que el criterio dominante para la existencia del proceso es la comparecencia del procesado. En el peligro de fuga el magistrado debe valorar todas las circunstancias que rodean el caso específico y que motive la permanencia del imputado en un centro de detención.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados de sea Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada adolece de inmotivación, por lo que se plantea como solución pretendida, la prevista en el artículo 175 en relación a lo establecido en el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, y así formalmente lo solicita esta representación fiscal.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión impugnada por quebranto de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordene aprehensión de los acusados JOSE MARIA LUQUE ARCHILA y HERNAN JESUS CATANAIMA TOVA, plenamente identificados en autos…Omissis…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 19 de enero de 2018, las abogadas Luz Palacios De Rivas y Gramellis Kristina Spartalian, Defensoras Públicas Provisorias Nº 06 y 07, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“…Nosotras, LUZ PALACIOS DE RIVAS y GRAMELLIS KRISTINA SPARTALIAN, Defensoras Publica Provisorias Nº 06 y 07, respectivamente, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto, con el carácter de Defensoras de los ciudadanos: HERNAN JESUS CATANAIMA TOVA y JOSE MARIA LUQUE ARCHILA, plenamente identificados en la causa penal, signada bajo el Nº JP01-R-2017-000425, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:
Vista la apelación efectuada por la Fiscalía del Ministerio público, en tiempo tempestivo, en la cual manifiesta su inconformidad y realiza una única denuncia por falta de motivación en el fallo judicial, estas Defensas, proceden a dar contestación al citado descargo Fiscal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 23º del Ministerio público a cargo de la Profesional JAURIS FAVIOLA MACHADO PADRINO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2017 por ese Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por estas Defensas, en relación a la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre nuestros defendidos.
En tal sentido, consideramos que la decisión del Tribunal fue la acertada, siendo que en jurisprudencias reiteradas la sala ha afirmado que la fase intermedia o preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, vicios estos que fueron denunciados por las defensas en la audiencia preliminar al considerar que el ministerio Público no logró e su investigación recabar fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos fueron autores o partícipe en la comisión de los hechos punible objeto de del proceso, y ello se desprende de las actuaciones que rielan en expediente en físico y que si bien es cierto afirma la representación fiscal que la recurrida no tomó en consideración los motivos que dieron lugar a que se mantenga la medida privativa de libertad por el tiempo que no sabemos un una fecha determinada, por cuanto a pesar de las tantas veces que se a aperturado el Juicio, no es menos cierto que siempre hay una causa de interrupción, aunado que nuestros defendidos ya iban a cumplir dos (2) años privados de su libertad, amen de que considera la Defensa que aun se encuentran privados de liberta y que paso de una celda, a los hogares de ellos sin poder salir de ese lugar, vale decir, aún se encuentran privados de su libertad existiendo reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que equipara el Arresto Domiciliario con la Medida Privativa de Libertad. La Defensa, por ley puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa las veces que lo considere pertinente; así mismo el juez de la causa esta en la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, siendo procedente y ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Juicio, por cuanto es obligación del Juez, mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de valores del derecho a la defensa, el debido proceso, la búsqueda de la verdad, y la preservación de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República, y un ejemplo de ello es la Sentencia Nº 03, de fecha 19-01-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
…Omissis…
Aunado a que el Tribunal, estimó que la imposición de medidas cautelares a nuestros defendidos eran suficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo que la misma constituye igualmente una medida de coerción personal tal como lo establece el artículo 242 numeral 1º vale decir solo vario el sitio de reclusión, aun permanecen privados de su libertad.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, pido a la honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE, el recurso incoado por la representación Fiscal, en virtud de que nuestros defendidos siguen privados de su libertad, solo vario el sitio de reclusión y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal a quo…Omissis…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 15 de noviembre del año 2017 fue dictada la decisión recurrida, la cual su dispositivo es del tenor siguiente:

“…Omissis… Se sustituye la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JOSÉ MARÍA LUQUE ARCHILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.688, natural de San Fernando estado Apure, de 48 años de edad, nacido en fecha 12/09/1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comisionado de la Policía del estado Guárico, hijo de Carmen de Jesús Archila (v) y Pedro Celestino Luque (v), residenciado en Urb. La Ponderosa, Terraza 1, casa Nº 21 de esta ciudad, teléfono 0424-3228776 (hermana), quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Posteriormente se identifica al otro imputado de la siguiente manera: HERNÁN JESÚS CATANAIMA TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.586.827, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/11/1992, de estado civil, soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía del estado Guárico, hijo de Hernán Celestino Catanaima (v) y Daysy Coromoto Tovar (v), residenciado en la Urb. El Guafal, calle 6, manzana 17, casa Nº 38 de esta ciudad, teléfono 0246-4331733, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO a cumplirse en las Direcciones antes mencionadas en SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO CON PATRULLAJE POLICIAL DIARIO para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de las Defensas. SEGUNDO: Emítase Boleta de Excarcelación. Se ordena su traslado hasta el lugar de cumplimiento de la medida acordada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico con sede en esta ciudad. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar o estar de acuerdo con alguna providencia judicial, o, la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo…’

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.’

‘Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.’

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en donde el juez fallador sustituyó la privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la detención domiciliaria a favor de los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUQUE ARCHILA y HERNÁN JESÚS CATANAIMA TOVAR, por considerar que hubo variación en las circunstancias que dieron sustento a la medida privativa de libertad.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho, abogada JAURIS FAVIOLA MACHADO PADRINO, Fiscal Auxiliar Interina Tercera (23ª) del Ministerio Público, aduciendo, entre otras cosas, lo, siguiente:

‘…Ciudadanos Magistrados, como es bien sabido por ustedes, el origen de la necesidad de motivar cualquier tipo de resolución judicial lo encontramos en los problemas que la aplicación del derecho plantea: Los vacíos legales, los términos ambiguos o la indeterminación de la consecuencia jurídica, entre otros. Estamos rodeados de normas imperfectas que hacen que los tribunales tengan que optar entre varias alternativas jurídicamente posibles. En consecuencia, toda resolución judicial habrá de explicar y/o justificar porque se opta por una solución y no por otra. Así, hemos de distinguir entre razones explicativas (dan cuenta de los móviles psicológicos que indujeron al juez a tomar una decisión) y razones justificativas (dirigidas a presentar argumentos para hacer aceptable la decisión y mostrar su adecuación al ordenamiento jurídico vigente)… ‘

‘…Dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales mínimas para considerársele como “Motivado”, por cuanto, solo bastó para el juzgador declarar con lugar una solicitud de revisión de la medida realizada por las defensoras públicas Abg. Gramelys Spartalian y Luz Palacios, respectivamente, en su condición de defensa técnica de los acusados JOSE MARIA LUQUE ARCHILA y HERNAN JESUS CATANAIMA TOVAR…‘

‘…Ciudadanos Magistrados de sea Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada adolece de inmotivación, por lo que se plantea como solución pretendida, la prevista en el artículo 175 en relación a lo establecido en el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, y así formalmente lo solicita esta representación fiscal…‘

Por último, solicita la recurrente a esta Alzada, se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, solicitando, a tal efecto, la nulidad del dispositivo recurrido.

A los fines de decidir, la sala observa:

Da lugar a la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JAURIS FAVIOLA MACHADO PADRINO, Fiscal Auxiliar Interina Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien alega, entre otras razones, que, para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a detención domiciliaria, debe establecer con claros argumentos y debidamente motivada, las razones por las que hizo tal variación.

Bien, considera esta Alzada que el dispositivo recurrido, lejos de estar carente de fundamentación, se encuentra suficientemente motivado, sobre la base del thema decidendum adjudicado, a saber:

‘… Vista la solicitud de revisión de medida hecha por la Defensora Publica Penal GRAMELIS SPARTALIAM, y Representación de la Defensora Publica Nº 06 defensores de los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUQUE ARCHILA Y HERNÁN JESÚS CATANAIMA TOVAR, este Tribunal observa lo siguiente:
Se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los jueces la potestad para que sometan a los justiciables a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
‘…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas...’
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, puede imponerle en su lugar algunas de las medidas cautelares sustitutivas supra transcritas, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.
Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
‘Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.’
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
‘…Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.’
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.744, de fecha 09 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual estableció cardinalmente lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, añadió:
‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…’
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
‘…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’
Por otra parte, lo anterior en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en el articulo 44, numeral 1 –in fine– de nuestra norma rectora, que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Respecto a las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para el examen y revisión de las medidas de coerción personal contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento (Vid. Artículo 248).
Se observa pues, efectivamente un cambio de circunstancias en cuanto al mantenimiento de la privativa de libertad, como lo es el transcurrir del tiempo sin siquiera existir sentencia condenatoria que la justificara, máxime que, ha existido un retardo no imputable al encartado, como por ejemplo, la interrupción del juicio. Es dable, pues, la variación de la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y vistos los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 1 , 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44 constitucional, se debe considerar, a la luz de la Constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que es procedente la revisión solicitada, por lo que se declara CON LUGAR la misma y se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…‘

Es decir, sobre la base del principio de autonomía del juez, el juez a quo le es dable tomar, autónoma y soberanamente, las resoluciones que, en el marco legal, considere pertinente, desprendiéndose de la resolución recurrida que el iudex fallador hizo suficientes y claras manifestaciones para soportar dicho dispositivo.

Así las cosas, tal y como lo patentó el juez de instancia, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere la posibilidad de establecer para los imputados un estado de favorabilidad en el marco del proceso judicial que se les sigue, sobre la base del inestimable derecho esencial al juicio en libertad, por lo que pudiendo instaurar una mejor condición procesal deberá inexorable proceder en tal virtud, acordar pues, una medida menos gravosa, lo cual, como se ha dicho anteriormente, con la suficiente motivación para ello, y así se ha constatado de la recurrida.

A su turno, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna lo que a continuación se transcribe:

‘…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...’

Se observa, que puede el tribunal de garantía imponer motivadamente medida menos gravosa, como así lo hizo el tribunal a quo, garantizando el principio del juicio en libertad, además de tratarse de una medida restrictiva de libertad (detención domiciliaria) que igual atan al proceso a los justiciables, siendo plenamente proporcional la misma. Aunado que, se encuentra en sintonía plena con las normas previstas en los artículos 8 (presunción de inocencia) y 9 (excepcionalidad de la privación de libertad), y concordadas con lo consignado en el artículo 229, todas dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo antes señalado, está el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Sumado a lo anterior, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido claramente enfática, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2001, sentencia Nº 453, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante la cual sentó:

‘…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…’

Igualmente en fecha 06 de mayo de 2003, sentencia Nº 1.046, esta vez con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificó dicho criterio estableciendo que:

‘…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…’

Como abono a lo antes expuesto, hay que destacar que la libertad, per se, es un derecho natural del hombre. El catedrático alemán de Derecho Público, Georg Jellinek la ubica dentro de los Derechos Subjetivos Públicos, y el maestro García Maynez lo explica claramente: ‘…El conjunto de los derechos públicos de una persona constituye, según la terminología del citado autor, el status del sujeto. Es la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público, y representa una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo…’. En suma, el trato como inocente entraña su estado de libertad, que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y vistos los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUQUE ARCHILA y HERNÁN JESÚS CATANAIMA TOVAR, en la decisión de fecha 15 de noviembre de 2017, del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y, que, en el presente caso, fue aplicada proporcional y correctamente por el referido tribunal a quo.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla ‘Rebus sic stantibus’; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla ‘rebus sic stantibus’, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica, el autor Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

‘…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. (…) En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…’

Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 236 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento (Vid. Artículo 248).

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JAURIS FAVIOLA MACHADO PADRINO, Fiscal Auxiliar Interina Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que sustituyó la privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la detención domiciliaria a favor de los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUQUE ARCHILA y HERNÁN JESÚS CATANAIMA TOVAR, considerando esta Sala, que la misma es proporcional, idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, referido ut supra. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JAURIS FAVIOLA MACHADO PADRINO, Fiscal Auxiliar Interina Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que sustituyó la privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la detención domiciliaria a favor de los ciudadanos JOSÉ MARÍA LUQUE ARCHILA y HERNÁN JESÚS CATANAIMA TOVAR. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 20 días del mes de febrero de 2018.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILO SILVA
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-R-2017-000425
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/yeh