REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de febrero de 2018
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-002518
ASUNTO : JP01-R-2017-000210
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
SOLICITANTE: abogada JENNY RUEDA, en representación de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA
FISCALÍA: Fiscalía Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma fallo recurrido
N° 27
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer el presente recurso de apelación ejercido por la abogada JENNY RUEDA, en representación de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 29 de abril de 2014, que declaró improcedente la solicitud de desestimación de la investigación penal, así como, asimismo, negó el petitorio de entrega de los vehículos solicitados, el primero: Clase Camioneta, marca Toyota, Modelo Meru, Color Gris, Placas AE904UM, Año 2005, Uso Particular, Serial de carrocería 9FH11UJ9059006087, Serial del Motor 89V312566; el segundo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas AB960BV, Año 2009, Serial de Carrocería 8Z1TJ51689V3125566, Serial del Motor 89V312566, Clase automóvil, Color Blanco; y, el tercero, Marca Ford, Modelo Fiesta, Placa KBS10C, Año 2007, Serial de Carrocería 8YPZF16N678A37446, Serial de Motor 7A37446, Clase automóvil, Color Negro.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero de 2018, esta Superioridad dictó auto por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en los Libros respectivos, siendo designado como ponente el abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 02 de febrero de 2018, se dicta decisión por la cual se admite el presente recurso de apelación.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000210, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 02 al folio 04, expone la abogada JENNY RUEDA, en representación de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA, lo siguiente:
‘…Quien suscribe con cualidad acreditada en autos; Me dirijo muy respetuosamente con la finalidad de Interponer Recurso de Apelación” del pronunciamiento de fecha 29/04/2014 donde este tribunal Declaró Improcedente la Desestimación de la Demanda; Así mismo negó la entrega de los Vehículos en el Asunto JP01-P-2014-002581 Informo muy respetuosamente honorables magistrados: Primero: En ningún momento Interpuse demanda alguna solicitando Los vehículos Propiedad de La Dra: Medico Cirujano Maricarme Celina Beltran Brizuela: Segundo: Establece textualmente el Artículo, 264 del COOPP; que corresponden a los Jueces de esta fase “ Controlar el cumplimiento de los Principios y garantías Constitucionales y las establecidas en el COOPP tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Tercero: Indico que los vehículos negados por esté tribunal son vehículos. Legales. No están solicitados, No están Ilegales, tienen sus experticias y sus títulos de propiedad donde la única titular Dra: Maricarme Celina Beltran Brizuela: Cuarto: Indico honorables Magistrados que me ha sido imposible. Ver el expediente y en el mismo constan las Pruebas, Las cuales Promuevo y hago allí, consta el Acta donde los funcionarios del CICPC- en el año dos mil trece; ingresaron sin orden de allanamiento a la casa de la familia Brizuela ubicado en el Sector 1ero de mayo casa de dos plantas al final en San Juan de los Morros. Y se llevaron Ilegalmente, La camioneta Marca Merú color gris y el Vehiculo Fiesta Power Color negro; Quinto: Indico que solicite la devolución de los vehículos a la Fiscalia 17 del Ministerio del Estado Guárico y los negó: Sexto: Solicito se celebre una audiencia a los fines de resolver este problema que data desde el año 2013. Me despido muy respetuosamente agradeciendo la Admisión de la presente Apelación…’
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Cursa a los folios 14 y 15, escrito presentado por el abogado ÓSCAR ÁLVAREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Séptima (17ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien procede a dar contestación al recurso de apelación, así:
‘…Yo, OSCAR ALVAREZ Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décimo Séptima del estado Guárico, plenamente facultado para el ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal pertinente; con el debido respeto concurro ante ustedes, con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada JENNY RUEDA, contra la decisión publicada íntegramente en fecha 29-04-2014, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Asunto Principal JP01-P-2014-002518, mediante la cual negó la desestimación de la denuncia, asimismo la entrega de un vehículo.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE
Señala la recurrente, JENNY RUEDA que la interposición de escrito de apelación estriba en los siguientes vicios:
Con fundamento en lo siguiente: Vicio en la Decisión Recurrida y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma Jurídica.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LO DENUNCIADO
Con fundamento en lo siguiente: Falta de motivación y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación.
Expuesto como fue, las razones por las cuales la Abogada JENNY RUEDA quien actúa en representación de la ciudadana MARICARME BELTRAN, ejerciendo Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Asunto Principal JP01-P-2014-0002518, mediante la cual negó la desestimación de la denuncia, asimismo la entrega de un vehículo.
Falta de Motivación y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación supuestos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numerales 2y 5; cabe destacar que el Tribunal, se pronuncio con respecto a la solicitud de vehículo, respetando las reglas contenidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal entre las cuales refiere un pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Publico así como del Tribunal Competente, esto con ocasión a la solicitud de objetos los cuales guarden relación con investigaciones y sean imprescindibles para la misma, en el presente caso, con relación al Vehiculo Clase: Automóvil; Marca Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Blanco; Placas: AB960BV; Tipo: Sedam ; Uso: Particular: Año 2009; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51689V312566; Serial Motor: 89V312566; la propiedad del mismo no esta acreditada a la ciudadana Jenny Rueda, hecho previamente analizado por el tribunal, y que genero como consecuencia la negativa del mismo.
Vele indicar, sobre criterio del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de San Juan de los Morros, esta ajustado al ordenamiento jurídico que deviene del orden constitucional aplicando su autoridad judicial en la aplicación de loas máximas de experiencias, adaptando las circunstancias conforma a la aplicación de la ley Adjetiva Penal así como lo establece el artículo 293 en su contenido integro.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la Abogada JENNY RUEDA, según Recurso JP01-R-2017-00210 quien actúa en representación de la ciudadana MARICARME BELTRAN, contra la decisión publicada íntegramente en fecha 29-04-2014, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Asunto Principal JP01-P-2014-002518, mediante la cual negó la desestimación de la denuncia, asimismo la entrega de un vehiculo…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Al folio 16, aparece decisión recurrida, publicada en fecha 29 de abril de 2014, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:
‘…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nº 02, del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Improcedente la solicitud de Desestimación de la investigación, efectuada por la Abg. Yeny Rueda, quien aduce actuar en representación de la ciudadana Maricarmen Celina Beltrán Brizuela, por cuanto es una facultad exclusiva del Ministerio Público, lo cual no ha sido efectuado en el presente caso. SEGUNDO: Se Niega la entrega de los vehículos Clase Camioneta, marca Toyota, Modelo Meru, Color Gris, Placas AE904UM, Año 2005, Uso Particular, Serial de carrocería 9FH11UJ9059006087, Serial del Motor 89V312566; Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas AB960BV, Año 2009, Serial de Carrocería 8Z1TJ51689V3125566, Serial del Motor 89V312566, Clase automóvil, de Color Blanco; y el Vejhículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Placa KBS10C, Año 2007, Serial de Carrocería 8YPZF16N678A37446, Serial de Motor 7A37446, Clase automóvil de Color Negro, todo en atención con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 265 y 282 eiusdem, por cuanto este Tribunal considera que los bienes antes mencionados aún son imprescindibles para la investigación incoada por el Fiscal 17º del Ministerio Público y a su vez verificar su procedencia. Decisión que se emite de conformidad con lo previsto en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 265 y 282 eiusdem. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. CÚMPLASE…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’
A su turno, el artículo 285 eiusdem, preceptúa:
‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta constitución y la ley ’ [Subrayado de este fallo]
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:
‘Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.’
‘Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.’
Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 16, numeral 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:
‘Son competencias del Ministerio Público:
…omissis…
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.’ (Subrayado de este fallo)
En este mismo sentido, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en numeral 5, lo que sigue:
‘Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
…omissis…
5.- Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.’
Por otra parte, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, Sala de Casación Penal, sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2002, que sustenta lo siguiente:
‘…En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)…
…omissis…
Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).
A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva…’
Finalmente, el artículo 283 eiusdem, establece:
‘Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.’
A la luz de las normas jurídicas anteriores, es necesario afirmar que, el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], con la excepción de los delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar e imputar el involucrado o la involucrada; determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, inclusive, aun intentada la acusación.
En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.
Hay que destacar el texto literal de la disposición legal dispuesta en el numeral 5 del artículo 111 de la ley penal adjetiva, que se refiere a la posibilidad del Ministerio Público de ‘…Ordenar el archivo de los recaudos…’, potestad ésta que se encuentra imbricada en su propias atribuciones en el ejercicio del señalado ius puniendi, y al respecto debe señalarse que, al amparo de lo estatuido en el antes referido artículo 283 de la ley penal adjetiva, la vindicta pública podría solicitar ante el tribunal de garantía la desestimación de la denuncia o querella, ello, ‘…cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…’. Y ello es soportado en el referido artículo 285, cardinales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 16.6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando se refieren a la posibilidad de proseguir con el ejercicio de la acción penal, como señorío con que cuenta el Ministerio Público. Potestad ésta que es extensible a la posibilidad de solicitar el cierre parcial o total de la persecución penal. Lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, pues la investigación se encuentra latente, vigente, activa.
De modo que, no observa esta Instancia Superior que se haya vulnerado principio, derecho o garantía alguna el hecho de que el tribunal a quo haya declarado improcedente la solicitud hecha por la abogada JENNY RUEDA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA, de desestimación de la investigación, ya que tal petitorio corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, depositario del ius puniendi del Estado, por lo que, quienes aquí decidimos estimamos que se encuentra ajustada en derecho la declaratoria de improcedencia de la solicitud de desestimación hecha por la quejosa, pues, como ya se ha reiterado, se trata de un señorío excluyente de la vindicta pública, conforme lo dispone el ya transcrito artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Por otra parte, y en cuanto al pronunciamiento inherente a la negativa de entrega de los vehículos solicitados, el primero: Clase Camioneta, marca Toyota, Modelo Meru, Color Gris, Placas AE904UM, Año 2005, Uso Particular, Serial de carrocería 9FH11UJ9059006087, Serial del Motor 89V312566; el segundo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas AB960BV, Año 2009, Serial de Carrocería 8Z1TJ51689V3125566, Serial del Motor 89V312566, Clase automóvil, Color Blanco; y, el tercero, Marca Ford, Modelo Fiesta, Placa KBS10C, Año 2007, Serial de Carrocería 8YPZF16N678A37446, Serial de Motor 7A37446, Clase automóvil, Color Negro, se observa que el tribunal de la recurrida antes de dictar el pronunciamiento de rigor requerido por la solicitante, deberá resolver, en primer lugar, si los vehículos de marras son imprescindibles para la investigación y en este caso no deberá hacer entrega de los mismos y ponerlo a la orden del Ministerio Público que conoce e instruye la investigación; en segundo lugar, en caso de no ser imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por la solicitante, se deberá entregar los mencionados vehículos; y, en tercer lugar, si existiera controversia con un tercero que reclame los vehículos en cuestión, debe entonces la jueza a quo acoger el criterio reiterado de la Sala Constitucional, e instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad de los vehículos, poniendo igualmente los mismos a la orden del Ministerio Público.
De modo que, al haber constatado el tribunal fallador que los vehículos antes descritos son imprescindibles para la investigación que lleva la Fiscalía, opera pues el primer supuesto de los expresados en el acápite anterior, vale decir, negar como en efecto así lo hizo la entrega de los mismos y mantenerlos a la orden de la referida fiscalía que conduce la investigación. Por lo que, esta Alzada considera que el fallo impugnado se encuentra ajustado en derecho. Así se decide.
Con fuerza en las anteriores motivaciones, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 29 de abril de 2014, que declaró improcedente la solicitud de desestimación de la investigación penal, así como, asimismo, negó el petitorio de entrega de los vehículos solicitados, el primero: Clase Camioneta, marca Toyota, Modelo Meru, Color Gris, Placas AE904UM, Año 2005, Uso Particular, Serial de carrocería 9FH11UJ9059006087, Serial del Motor 89V312566; el segundo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas AB960BV, Año 2009, Serial de Carrocería 8Z1TJ51689V3125566, Serial del Motor 89V312566, Clase automóvil, Color Blanco; y, el tercero, Marca Ford, Modelo Fiesta, Placa KBS10C, Año 2007, Serial de Carrocería 8YPZF16N678A37446, Serial de Motor 7A37446, Clase automóvil, Color Negro; ambas peticiones procuradas por la abogada JENNY RUEDA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada JENNY RUEDA, en representación de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada JENNY RUEDA, en representación de la ciudadana MARICARMEN CELINA BELTRÁN BRIZUELA, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de fecha 29 de abril de 2014, que declaró improcedente la solicitud de desestimación de la investigación penal, así como, asimismo, negó el petitorio de entrega de los vehículos solicitados, el primero: Clase Camioneta, marca Toyota, Modelo Meru, Color Gris, Placas AE904UM, Año 2005, Uso Particular, Serial de carrocería 9FH11UJ9059006087, Serial del Motor 89V312566; el segundo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas AB960BV, Año 2009, Serial de Carrocería 8Z1TJ51689V3125566, Serial del Motor 89V312566, Clase automóvil, Color Blanco; y, el tercero, Marca Ford, Modelo Fiesta, Placa KBS10C, Año 2007, Serial de Carrocería 8YPZF16N678A37446, Serial de Motor 7A37446, Clase automóvil, Color Negro. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE
SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZ DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Asunto: JP01-R-2017-000210
BAZ/SNFM/AJPS/jb