REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de febrero de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-006343
ASUNTO : JP01-R-2017-000407

JUEZ PONENTE: Abg. SALLY FERNANDEZ
DECISIÓN Nº: 28
IMPUTADOS: Carlos José Hernández Hernández.
DELITO: Hurto Calificado y Perturbación a la Posesión Pacifica de Bienes Inmuebles.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Ángel Casseres
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 23º de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Maria Auxiliadora Quiñones, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 4 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró con lugar las excepciones opuestas presentadas por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal C y E, del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos José Hernández Hernández, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL

En fecha 7 de febrero del año 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000407, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de febrero del año 2018, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Maria Auxiliadora Quiñones, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza el presente recurso de apelación en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 11 de septiembre del año 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…Omissis…
CAPITULO IV
UNICA DENUNCIA
El Ministerio Público manifiesta a través del presente recurso, su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 03 de fecha 04 de septiembre de 2017, ya que la misma no solo pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, sino que además de ello se encuentra basada en errores inexcusables de derecho, y una indeterminación de la consecuencia jurídica que acarrea dicha decisión, la cual violentó de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en lo siguiente:
La decisión de la cual se recurre, declaro con lugar las excepciones opuestas por la defensa considerando a su juicio, que los hechos no revestían carácter penal, sin embargo, el Tribunal Tercero de Control, en fecha 14 de febrero de 2017, dictó decisión en el asunto JP01-P-2014-005846, el cual fue aperturado en virtud de una incidencia planteada en la fase preparatoria por el abogado MIGUEL CASSERES GONZALEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, quien opuso en fase preparatoria la excepción contenida en el articulo 28.4 Literales c y e, considerando que los hechos no revestían carácter penal y que faltaban requisitos de procedibilidad para intentar la acción, las cuales en oportunidad fueron contestadas oportunamente por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en la persona de la Abg. BEATRIZ ORELLANA, quien hizo un análisis de los hechos y de los elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público en la investigación, y solicito se rechacen y se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el abogado MIGUEL ANGEL CASSERES; en dicha decisión el referido Tribunal Tercero de Control en su dispositiva declaró SIN LUGAR las EXCEPCIONES previstas en el articulo 28.4 literales C y E, opuestas por el defensor privado MIGUEL ANGEL CASSERES, y en consecuencia declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ.

Omissis

En el caso en concreto, si se examina la decisión emanada del tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros publicada en fecha 04-09-2017, será inevitable no llegar a la conclusión, de que dicho fallo no cumple con las exigencias constitucionales y legales ya que la juzgadora procedió a emitir un fallo que no es procedente conforme a la Ley, ya que al haber sido decididas en la fase preparatoria por el mismo Tribunal, la consecuencia legal de acuerdo a lo establecido en el citado articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, es que no podían oponerse nuevamente en la fase intermedia, por lo tanto el Tribunal debió declararlas inadmisibles.

Omissis

Ciudadanos magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada, padece una patología que la vicia de nulidad, como lo es el haber obrado con violación del debido proceso y de la Tutela Judicial, exigencia constitucional y legal que garantiza el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia. Por los motivos que fundamentan nuestra denuncia explanada en el presente recurso de apelación de autos, planteamos como solución pretendida, la prevista en el articulo 175 en relación a lo establecido en el encabezado del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión jurisdiccional dictada por el a quo, y se ordene retrotraer hasta la etapa de realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que dictó el referido fallo.

CAPITULO V
DEL PEITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIVO el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión impugnada por quebranto de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordene realizar una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que engendró la viciada decisión aquí denunciada...”

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio ciento noventa y seis (196) de la presente pieza jurídica, riela la contestación del presente recurso ejercida por el Abg. Miguel Ángel Casseres, en su condición de Defensor Privado, de fecha 20 de diciembre del año 2017, la cual es de tenor siguiente:

…Omissis…
…la representación fiscal invoca como motivo para solicitar la nulidad del auto delatado o de su revocatoria, el supuesto hecho de que las excepciones contenidas en el articulo 28.44 letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal, habían sido decididas como incidencias por el tribunal delatado, mas sin embargo ese hecho no fue probado ni alegado ni probado dentro de la oportunidad de ley por la recurrente, o por otro representante del Ministerio Publico, siendo por ello que debe desestimarse dicho alegato al no poder esa Corte de Apelaciones como juez dirimente de causa, suplirle defensas a las partes y tampoco alegar excepciones no invocadas por ella, pues de lo contrario se estaría violentando e injuriando el Principio Dispositivo Procesal, que4 obliga a los jueces a fallar conforme a o alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos. Así formalmente lo solicito e impetro…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza Nº 01, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 20 de Julio del año 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Se declara con lugar las excepciones opuestas y presentadas por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal C y E, del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación al ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/07/1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Hernández (v) y de Carlos Hernández (v), residenciado Urb. La Ponderosa, Terraza 06, casa Nº 12, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.999, Teléfono: 0424-302-3025. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en le articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal, ordinales 1º, 4º y 6º del Código Penal vigente y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE RESUELVE:

Previo a todo, es necesario puntualizar que, efectivamente, el último aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en relación con las excepciones opuestas en fase preparatoria, que: ‘…El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos…’. Es decir, del texto literal de la anterior norma adjetiva, plantea dos claras situaciones a considerar, la primera, que, negadas como hayan sido las excepciones opuestas en la primera fase del proceso penal (preparatoria), no pueden interponerse en la subsecuente fase procesal (intermedia); y, la segunda, que no podrán oponerse nuevamente ‘…por los mismos motivos…’, infiriéndose que si procede presentar excepciones en la fase de la audiencia preliminar, empero, por noveles motivos.

Establecido lo anterior, y revisado el iter procesal del presente asunto, se constata que ya para la fecha 14 de febrero de 2017, hubo un pronunciamiento fuera de lapso de las primeras excepciones (tempestivamente opuestas en fase preparatoria) ya había sido presentado escrito acusatorio por parte del Ministerio Público (30/04/2015), lo que evidencia que había transcurrido casi dos (2) años en que el presente asunto ya se encontraba en fase intermedia, al amparo de lo estatuido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que no hubo formal rechazo de las excepciones en fase preparatoria, por una parte, y, por la otra, se observa, a todo evento, que, las motivaciones aducidas por la defensa del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al oponerse a la persecución penal son diferentes a las esgrimidas a las excepciones opuestas en la segunda fase del proceso penal, pues, en el primer caso, se fundamentaba en el literal ‘c’ del numeral 4, del artículo 28 eiusdem, ora, por estimar que los hechos no revestían carácter penal; verificándose que la excepción opuesta en fase intermedia, fue por el literal ‘i’ del numeral 4, del artículo 28 ibidem, por considerar que el libelo acusatorio presentaba ‘…falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…’, por lo que se establece que no se tratan de los mismos motivos de una excepción con respecto a la otra, siendo dable y procedente que el tribunal se pronunciara autónoma y soberanamente en cuanto a las excepciones hábilmente presentadas por la defensa técnica del justiciable en fase intermedia. En una, se atacó la investigación o persecución penal en fase preparatoria, y, en la otra, se atacó la acusación propiamente dicha, en fase intermedia.

Por lo antes precisado, esta Alzada no comparte lo manifestado por la legista recurrente en cuanto a la improcedencia de la resolución recurrida (en audiencia preliminar), por parte del tribunal fallador de las excepciones opuestas por la parte defensora, conforme al último aparte del artículo 30 de la ley penal adjetiva. Así pues, parte de un falso supuesto la fiscal apelante, al aseverar que no podía la jueza a quo decidir las excepciones planteadas en la etapa meridiana del proceso, ello, ‘…al haber sido decididas en fase preparatoria…’, circunstancia ésta que nunca ocurrió, que no hubo ningún pronunciamiento en dicha fase (preparatoria) respecto a excepción alguna. Así se establece.

Atañe de seguidas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con competencia en intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 30 de agosto de 2017, y publicada in extenso en fecha 04 de septiembre de 2017, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, conforme lo dispone el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien, esta Sala observa que, el recurso de apelación fue ejercido básicamente (única denuncia) por estimar la recurrente que la decisión impugnada ‘…padece una patología que la vicia de nulidad…’, ello, por ‘…haber obrado con violación del debido proceso y de la tutela judicial…’.

Demarcado como ha sido el fundamento del recurso de apelación que nos ocupa, procede esta Instancia Superior a revisar la decisión recurrida, y observa que la misma se encuentra plenamente fundamentada, se desprende claramente de las actas, que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose gravamen alguno producto del fallo impugnado.

En efecto, la Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada BEATRIZ ROSSANA ORELLANA LA ROSA, presentó acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por los delitos de Perturbación a la Posesión Pacífica de Bienes Inmuebles y Hurto Calificado, el primero, previsto en el artículo 472 del Código Penal; y, el segundo, descrito en el artículo 453, ordinales 1º, 4º y 6º eiusdem, y por ello solicitó el enjuiciamiento del mencionado justiciable por los delitos antes señalados.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que la presente causa se inicia en virtud de la denuncia que hace el ciudadano CESAR EDUARDO ACOSTA SANTANA, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien es arrendador del aquél, siendo narrados los hechos sub iudice por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en un poco más de ocho (8) líneas, así: (sic)

‘…En fecha 19 de abril de 2013, en horas de la madrugada el ciudadano CARLOS JOSÉ HERNANDEZ HERNANDEZ, procedió a introducirse de manera violenta al inmueble ubicado en la Avenida Los Llanos, frente a la cristalería mi refugio, donde desempeñaba labores de comercio el autolavado NATISCAR, dicho inmueble el imputado tenía arrendado al ciudadano ACOSTA SANTANA CESAR EDUARDO, y luego procedió a sustraer varios objetos propiedad de la víctima, los cuales fueron recuperados parte de ellos, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas…’

Vista la anterior narración de los hechos pretendidos recrear en juicio por parte de la representación fiscal, se verifica que se trata de un relato en demasía limitado y lacónico, que obviamente restringe la posibilidad del justiciable y su defensa técnica de ejercer con plenitud el señorío de refutar tales hechos. Empero, sobre la base de las narraciones transcritas en dicho libelo accionatorio, ya de los elementos de convicción que fundamentan la acusación así como de los aportes probatorios, pudo concebir con más claridad el tribunal a quo la tesitura fáctica pretendida por el Ministerio Público, y sobre esa base logró de forma coherente y suficiente plasmar los hechos sub lite, siendo necesario recalcar que como es bien sabido los hechos de la acusación significan el objeto del eventual juicio, y, en este lugar debemos reiterar que es posible que el tribunal de garantía en el ejercicio del iura novit curia dicte fallo de sobreseimiento (vid. artículo 313.3 Código Orgánico Procesal Penal) conforme a los hechos explayados por la Fiscalía, es decir, debe enmarcar su decisión en el marco de los hechos de la acusación, sin salir de ellos, sin hacer agregaciones, ora, sin modificarlos. Y es precisamente lo que hizo el tribunal fallador, respetando el relato histórico del titular de la acción penal, forjó un criterio de donde se desprende con claridad meridiana una noción de que no podría emerger una sentencia condenatoria en juicio, ello, de acuerdo a la misma narración fiscal. No hizo, pues, valoraciones propias del debate contradictorio ya que estableció correctamente la imposibilidad de pronostico de sentencia condenatoria, criterio éste que es compartido por quienes aquí decidimos. En fin, los hechos narrados literalmente en la acusación no revisten carácter penal.

El tribunal de garantía determinó con pulcritud el fundamento que conllevó a la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en los términos que a continuación se transcriben:

‘…Asimismo se evidencia en autos la declaración del ciudadano Cesar Acosta quien señaló: decidí ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a poner la denuncia y luego llamaron vía telefónica al señor Carlos Hernández apersonándose éste en el lugar y le manifestó a los ciudadanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que él tenía sus objetos personales, los tenía dentro del local, declaración esta que fue ratificada por dicho ciudadano en el desarrollo de la audiencia preliminar cuando se le otorgo su derecho de palabra, manifestando que parte de los objetos los encontró el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el mismo estacionamiento, pero en otra oficina.
Luego de analizado las actas de investigación ya señaladas, este juzgado de Control haciendo uso de sus facultades de control material y formal de la acusación y tomando en cuenta lo alegado por la defensa técnica con respecto a las excepciones opuestas, le es necesario y obligatorio hacer un análisis en primer lugar del delito de Hurto Calificado acusado, y en ese sentido tomando en cuenta la doctrina nacional, señala que el delito de Hurto como base fundamental sin tomar en cuenta las calificantes que pudiesen señalarse, está compuesto por un conjunto de principios normativos para su caracterización como son: 1.- La “amotiorei”, consistente en la sustracción con desplazamiento material de la cosa del lugar donde se encontraba. 2.- La “ablatio”, consistente en la acción que debe desplegar el autor del delito de Hurto llevándose la cosa y sacándola de la esfera patrimonial y custodia del sujeto pasivo. 3.- La “iliato”, que consiste en la conducta del autor de poner la cosa en lugar seguro fuera de la esfera en resguardo del sujeto pasivo. Estos principios y características que la doctrina ha establecido para la existencia del delito de Hurto, tienen marcada importancia para determinar el momento consumativo del Hurto, mas allá de los elementos que puedan calificarlo como son los previstos en el artículo 453 del Código Penal y de los cuales señalo, algunos de ellos la Fiscalía acusadora, como fueron el primero, el cuarto y el sexto.
Por otra parte, además como se demuestra de las actas de investigación anteriormente mencionadas y que constan en autos, no determinaron per se la inclusión de los objetos denunciados como hurtados por la víctima, en el patrimonio del hoy acusado Carlos Hernández Hernández. La doctrina nacional sobre este punto de importancia sostiene lo siguiente: el elemento del Hurto “quitarla del lugar donde se encontraba la cosa”, es necesario para que se configure el delito de Hurto, pues mientras la cosa no salga del radio de acción de quien ejerce el dominio sobre ella, no hay Hurto (Enciclopedia Jurídica OPUS). Tomo IV, letras F-I. Como consta de autos, y así lo han manifestado los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se apersonaron en el lugar de los hechos, ciudadanos Daniel José Duerto Medrano y Pablito José Martínez Pérez, los objetos denunciados nunca salieron del radio de acción del lugar (inmueble) donde los guardaba la víctima denunciante. También no existe aprovechamiento por parte del acusado, por cuanto la sustracción y consiguiente aprovechamiento de una cosa mueble debe llevar la intención en el sujeto activo de sacar provecho de ella, pues de lo contrario no habría hurto, tal como lo sostiene la doctrina nacional (Enciclopedia Jurídica OPUS).
Por otra parte este despacho pudo observar y apreciar que la excepción, referente a que los hechos no revisten carácter penal opuestas por la defensa técnica del acusado a la pretensión Fiscal, no fue contestada o respondida por la Fiscalía como era su deber en el desarrollo de la audiencia preliminar, pues dicha excepción es de fondo y no de forma, siendo por ello que y con fundamento en los argumentos antes expuestos dicha excepción debe declararse con lugar, con base a los artículos 28, ordinal 4, letra “c” y 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que hay una atipicidad parcial, al no encuadrar las actas de investigación practicadas tanto por el Ministerio Público, como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el delito de Hurto Calificado acusado, todo lo que trae como consecuencia la desestimación del acto conclusivo por lo que respecta en este delito, y el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 ibidem. Así se establece y decide.
De otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público acuso al ciudadano Carlos Hernández Hernández, por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica de Inmuebles, previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano. De igual manera la defensa privada del acusado se opuso a la persecución Penal oponiendo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Ministerio Público había incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. A los efectos de decidir el aspecto relacionado con este delito, encontramos que tanto la víctima, ciudadano César Acosta, como el acusado, manifestaron en el desarrollo de la audiencia preliminar la existencia entre ambos de un contrato de arrendamiento verbal sobre un local inserto y ubicado en el mismo inmueble regentado o poseído por el acusado, solo que el acusado Carlos Hernández Hernández, manifestó verbalmente y a través de su defensor técnico la conclusión o término del contrato de arrendamiento, fundado según la defensa técnica en el artículo 1.601 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, es necesario verificar en primer lugar lo que consta en autos sobre el arrendamiento y su conclusión. Así tenemos que el ciudadano Ysaac A. Prado, en entrevista rendida señalo que el ciudadano Carlos Hernández le había manifestado al señor César Acosta la conclusión del arrendamiento y la desocupación del inmueble pedido por el acusado. Esta misma manifestación la rinde el testigo Nolis Ciril Boyer Olivero, como también la señala el propio acusado Carlos Hernández. Estando de esta manera rescindido el contrato, para el supuesto de que la víctima-arrendatario estime ser perturbado en su posesión, éste tenía el derecho de entablar la consiguiente demanda por perturbación o despojo si fuera el caso, ya que la perturbación de posesión, es el acto, según la doctrina nacional, de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor, que le permite al perturbado la adecuada defensa procesal a través del interdicto correspondiente ante la vía civil como lo sostienen los tratadista Saving y Rudorf.
Situación que no consta de autos y que fue alegada por el acusado a través de su defensa técnica como requisito de procedibilidad para poder intentar la acción Penal.
Por otra parte, el delito acusado previsto en el artículo 472 del Código Penal, requiere para su condición típica que la perturbación se haga por medio de violencia contra las personas o las cosas. En las actas de investigación los ciudadanos César Aguirre; Jesús Bautista de la Rosa; Luís Alberto Medina Bisamon; Luís Alfredo Hernández y Nolis Boyer Olivero, dejan constancia de un accidente vehicular ocurrido en el inmueble donde se denuncia el hecho de la perturbación, dejando constancia que parte de techo del local arrendado al ciudadano César Acosta sufrió daños como consecuencia del accidente con el vehículo propiedad de la ciudadana Esmeralda Ramírez, cuestión que esta última no niega si no que ratifica, hecho este que condujo al acusado según su propia declaración y manifestación en sala a retirar los enseres que habían en dicho lugar y resguardarlos en otro lugar, en el mismo inmueble de su propiedad o posesión, todo a lo cual a criterio de este Tribunal descarta la utilización por parte del acusado, por no estar probado, la violencia sobre personas o las cosas. A esto habría que agregar, la conducta de la fiscalía actuante quien no dio respuesta a la excepción opuesta por la defensa técnica, prevista en artículo 28, ordinal 4 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, como era su deber al constituir la excepción invocada una cuestión de fondo y no de forma, siendo por estas razones que no se admite la acusación Penal y en su defecto se declara con lugar la excepción opuesta, lo que trae consecuencialmente conforme a los artículos 34, ordinal 4 y 300, ordinal 1 ejusdem, el sobreseimiento de la causa. Así se decide y establece.
Ello así, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. .(…)
Finalmente, se desprende del estudio de todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, no se evidencia la subsución de la conducta desplegada por el imputado de autos en la comisión de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público quien a la fecha no logró recabar suficientes elementos que demuestren fehacientemente que el mismo pueda ser enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal, ordinales 1º, 4º y 6º del Código Penal vigente y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, por cuanto no puede atribuírsele al imputado de autos la presunta comisión de este hecho punible, todo de conformidad con los artículos 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a Desestimar la Acusación Fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, en este sentido es reiterada la jurisprudencia patria en relación con la función del juez en la Audiencia Preliminar sobre el control de la acusación, control que comprende un aspecto formal y otro material, siendo que este último se refiere al examen de los requisitos de fondo sobre los cuales se fundamenta la acusación, “en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena respecto del imputado, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo”.(Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.2005 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia), en consecuencia, ante la insuficiencia de elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado siendo que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal de Control desestima la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal, ordinales 1º, 4º y 6º del Código Penal vigente y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE BIENES INMUEBLES previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Pena. En consecuencia, se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem. Se ordena la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y la remisión del presente asunto al archivo como causa concluida en su debida oportunidad, declarándose sin Lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE. …‘

Así pues, no es posible reaccionar con denuncia penal ante una situación a todas luces domesticas, de un día a día en donde se suscitan hechos irrelevantes para la persecución penal, en donde no se demarca con claridad a cuáles bienes jurídicos pretende proteger el derecho penal, ya que se trata de una situación material prácticamente fortuita, de fuerza mayor, en donde por un hecho sobrevenido el ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (arrendador), inclusive, en defensa de los bienes del ciudadano CESAR EDUARDO ACOSTA SANTANA (arrendatario), dada la exposición de los mismos, tuvo que resguardarlos en sitio o lugar inmediato, no constatándose hecho criminal alguno. Observándose más bien una situación de diatriba entre arrendatario con su arrendador, de motivos no penales. En todo caso, contaría el denunciante con posibles derechos y acciones que ejercer y hacer valer en juicio civil o de inquilinato. En suma, no se trata de una situación compleja, de hechos sinuosos, más bien, de circunstancias, como ya se ha dicho, de tracto cotidiano, de desavenencias personales comunes, por lo que no es necesario dilucidar los mismos en un debate, y de esta manera lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 620, de fecha 07 de noviembre de 2007, que, estableció:

‘…en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…’

Al respecto, tenemos bien presente a este respecto las enseñanzas de Jorge Sosa Chacin, cuando nos refiere a la utilización de la jurisdicción penal para hacer valer derechos que solamente pueden ser precisados por la vía del proceso civil, a saber:

‘…El Derecho Penal no es mercenario, no se limita a prestar apoyo, cuando así se le pida, a las otras ramas del Derecho, para que éstas puedan reafirmar sus propias declaratorias de ilicitud…Así, conforme al legislador penal, no es delito el incumplimiento en el pago de una deuda, aunque muchos particulares pretendan convertirlo en delito, para lo cual muchas veces crean en sus denuncias una apariencia de estafa u otro delito similar…’ [Teoría General de la Ley Penal. Ediciones Liber. Caracas 2000. Pág. 23 y 24]

Debe recalcar esta Alzada como es bien sabido, que, una vez que el Ministerio Público cumple con las finalidades de la investigación, hace constatar los hechos y circunstancias que sirven de base para fundar la inculpación del imputado, estima que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mismo, el juez o jueza convoca a las partes a la audiencia oral, que no es otra que la llamada Audiencia Preliminar, que constituye la Fase Intermedia o Control de la Acusación, la cual tiene por finalidad definir el objeto del proceso y establecer los limites de la acusación, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales, poniéndose así de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.

Por lo tanto ha de considerarse esta fase intermedia como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público, y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales, como en efecto así lo hizo el tribunal a quo.

Podrá entonces el tribunal fijar el objeto del proceso y los límites de la acusación, tanto del Ministerio Público como de la victima, cuando ésta se haya querellado, emitiendo la orden de abrir el juicio oral y público, se va a desarrollar la siguiente fase del proceso penal, que no es otra que la Fase de Juicio. Empero, podrá desestimar la acusación al no observar y constatar elementos para proseguir con el proceso, declarando el sobreseimiento de rigor. En el presente caso, es precisamente lo que hizo el tribunal fallador, una vez hecho el debido control de la acusación determinó y verificó la ausencia de pronóstico de condenatoria con la consecuente consecuencia jurídica de sobreseimiento, decantación ésta que emerge de la misma narración de los hechos del escrito acusatorio, ello, sin que ameritara un debate probatorio. Corolario de lo antes expuesto, el fallo de marras se ajusta al criterio orientador de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, ha sentado lo siguiente:

‘…El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente.
Tal situación, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal…’ (Sentencia Nº 606, de fecha 17 de noviembre de 2008)

Asimismo, en cuanto a la delación hecha por la representación fiscal de que no se le dio oportunidad para rebatir las excepciones opuesta por la defensa del justiciable, esta Instancia Superior no entiende tal alegato, ya que se observa del acta de la audiencia preliminar que la abogada MARÍA QUIÑONEZ, Fiscal del Ministerio Público, tuvo la primera oportunidad en la audiencia preliminar para hacer su exposición, para ratificar su acusación, pudiendo, dentro del marco contradictorio que informa el debido proceso penal, atacar las excepciones opuestas por la defensa; inclusive pudo hacerlo antes de finalizar la audiencia, por lo que no observa esta Alzada gravamen alguno, ya que la Fiscal tuvo su oportunidad para exponer sus pretensiones y alegaciones en el ejercicio de su investidura, como en efecto así lo hizo.

En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 30 de agosto de 2017, y publicada in extenso en fecha 04 de septiembre de 2017, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, conforme lo dispone el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA AUXILIADORA QUIÑONEZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con competencia en intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la Abogada Maria Auxiliadora Quiñones, en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, en contra de la decisión publicada en fecha 4 de septiembre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró con lugar las excepciones opuestas presentadas por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal C y E, del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos José Hernández Hernández, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2017-000407
BAZ/SFM/AJPS/JB/az