REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2017-000126
ASUNTO : JP01-R-2018-000016

DECISIÓN Nº Dieciocho (18)
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: Gustavo Adolfo Álvarez Espinoza, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.994.685, nacido en fecha 05/04/1988, soltero, profesión u oficio Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Y Carlos Benito Zerpa Chauran, Venezolano, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.015.258, Natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Nacido el día 06-03-1971, de Oficio Chofer.
VICTIMA: José Montero y Javier Ortega
DELITO: Complace en el Delito de Extorsión
FISCALÍA: Vigésima Séptima (27º) Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Diodoro José Palma, Ulises Rivas y Jesús López.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2017, por el abogado Daniel Alejandro Pargas González, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Auxiliar Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 02 de junio de 2017 , por el Tribunal Penal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual declaró responsable penalmente a los ciudadanos Gustavo Adolfo Álvarez Espinoza y Benito Zerpa Chauran, por la presunta participación como cómplice en la comisión del delito de Cómplice en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos Javier Ortega y José Montero, previa admisión de los hechos por parte de los acusados y los condenó a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, mas la accesoria de ley establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES
En fecha 16 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000017, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de enero de 2018, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Alejandro Pargas González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000017, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela desde el folio 60 al 69, el abogado Daniel Alejandro Pargas González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, expresa lo siguiente:

“…Omissis…
El presente recurso se interpone en contra de la pena impuesta con la decisión condenatoria, producto del procedimiento Especial por admisión de los hechos voluntariamente acogido por los acusados GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ ESPINOZA, y CARLOS BEITO ZERPA CHAURAN, en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/06/2017, publicado su texto íntegro en fecha 02/06/2017, y ya que la decisión de una admisión de hechos conlleva la imposición de una pena o condena que pone fin al proceso, siendo éste uno de los motivos contemplados como recurribles por nuestra norma procedimiental, es en consecuencia atendido que se encuentran llenos sus extremos, siendo absolutamente temporáneo y procedente el ejercicio recursivo…Omissis…
Así las cosas, el Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, por llenar los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente admitió las pruebas ofrecidas por la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 375 de la Ley adjetiva, la ciudadana juez se dirigió a los acusados informándoles brevemente y de forma sencilla en que consiste los hechos atribuidos en la acusación y la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Publico, siendo que los acusados GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ ESPINOZA y CARLOS BENITO ZERPA CHAURAN, una vez impuestos del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expresaron al Tribunal su deseo de admitir los hechos de manera pura y simple, y solicitar se les impusiera la pena correspondiente conforme al procedimiento especial.
En razón de ello, una vez oídas las partes y analizadas las correspondientes actas, el Tribunal consideró evidenciado que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ ESPINOZA, y CARLOS BENITO ZERPA CHAURAN, admitieron los hechos por los que fueron causados por el Ministerio Público, así como también la acusación se encontraba ajustada a los hechos, razones por las cuales el Tribunal pasó a efectuar el cálculo de la pena correspondiente, haciéndolo en los siguientes términos detallados en el correspondiente auto de fundamentacion: …Omissis…
Es así como el Tribunal pasa a imponer la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos GISTAVO ADOLFO ALVAREZ ESPINOZA Y CARLOS BENITO ZERPA CHAURAN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo a su vez las medidas cautelares sustitutivas de libertad que ese mismo tribunal había otorgado al acusado, en fecha previa a la celebración de la audiencia preliminar, decisión publicada en fecha 02 de Junio del presente año.
CAPITULO V
DE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA
El Ministerio público denuncia formalmente la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Penal, señalando específicamente la del contenido del artículo 375 ibídem, que estipula el procedimiento especial por admisión de los hechos…Omissis…
La Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Publico en su escritorio acusatorio, y que la figura de la admisión de los hechos dispuestas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, ya que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja que irá a depender de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, ha establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el principio de la discrecionalidad da al Juez la potestad para hacer las rebajas de la penas, estableciendo los términos entre los cuales deben usar esa discrecionalidad, y que efectivamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentados va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y para los delitos que involucran el uso de la violencia o que atenten contra la libertad (como es el caso de autos) la rebaja de la pena por aplicación de la figura procesal señalada es de una tercera parte…Omissis…
Es evidente que el procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimita una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación…Omissis…
Es decir, nuestra legislación establece que luego de la admisión de los hechos por parte del imputado, el mismo solicitará al Juez competente le imponga inmediatamente la pena, resultando esto en una sentencia condenatoria. El Juez debe entonces efectuar el cómputo correspondiente, rebajando la penal a imponer en la definitiva, tomando en cuenta el daño social causado, y el bien jurídico, existiendo limitantes para el juzgador en los casos de delitos en lo que se encuentre inmersa violencia en su ejecución, no pudiendo en tal sentido aplicar una rebaja de pena mayor a una tercera parte de la pena normalmente aplicable, siendo ésta limitante legal una prohibición que surgió desde el mismo momento de entrada en vigencia del sistema de juzgamiento acusatorio, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de enero de 1998, y a pesar de haber sufrido varias reformas, la indicada limitante se ha mantenido, lo cual denota la clara intención del legislador de rebajar la pena en esos tipos delictivos solo hasta un tercio.
Ya establecido así como suficiencia que existen limitantes en el procedimiento por admisión de los hechos para algunas figuras sancionadas por el derecho penal, entre ellas los delitos que intrínsecamente son de naturaleza violenta o aquellos cometidos con violencia, analicemos el tipo penal que fue señalado por el Ministerio Publico como el cometido para los imputados GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ ESPINOZA y CARLOS BENITO ZERPA CHAURAN; delito este que de manera voluntaria fue por él admitido…Omissis…
De tal manera, establecido ya que el carácter pluriofensivo del delito de extorsión, y señalándose claramente que el mismo implica el uso de la violencia y el ataque a la libertad, se evidencia notoriamente que en debida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento especial por admisión de los hechos la rebaja de pena que corresponde aplicar por este ilícito penal será solamente la de 1/3 parte de la pena aplicable, por encontrarse taxativamente limitado para esta rebaja, no pudiendo el juez de manera alguna aplicar una rebaja de la mitad de la pena, como lo hizo el Tribunal Tercero de Control con evidencia errónea aplicación de la norma jurídica.
Así las cosas, considera esta representación fiscal que de haberse aplicado correcta y adecuadamente la rebaja de pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la de 1/3 parte, la misma debió calcularse sobre la pena aplicable, que como determinó primeramente el Tribunal, sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, cuya tercera parte será DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, reducción con la cual en definitiva correspondería la imposición de una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
En consecuencia, se reitera que nos encontramos ante una errónea aplicación de una norma jurídica, concretada en la indebida rebaja de pena derivada de un procedimiento especial por admisión de los hechos, y la consecuente imposición de una equivoca pena; ello en violación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo contemplado en el artículo 444 numeral 5º ibiden, por lo que esta representación fiscal solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarada con lugar la presente denuncia, se corrija el quántum de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; imponiendo la que debe corresponder, luego de aplicar la rebaja de la misma conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la admisión voluntaria de los hechos por el acusado, tal y como fueron acusados y calificados por el Ministerio Publico. Todo ello según lo establecido en el artículo 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedo a promover las siguientes pruebas:
1.-Copia de la decisión dictada en Audiencia Preliminar Celebrada en fecha 08 de Agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Asunto JP01-P-2017-000126, así como copia del auto de fundamentacion correspondiente, publicado en fecha 02 de Junio de 2017, mediante la cual se impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ ESPINOZA y CARLOS BENITO ZERPA CHAURAN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley contra la EXTORSIÓN Y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL MONTERO; en razón de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respecto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal, que la sentencia recurrida sea RECTIFICADA en cuanto a la pena impuesta por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y sea IMPUESTA la que corresponde, luego de aplicar la rebaja de la misma conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión voluntaria de los hechos por el acusado, tal y como fueron acusados y calificados por el Ministerio Publico.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio treinta y dos (32) al cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, riela la decisión recurrida, fundamentada en fecha 02 de junio de 2017 por el Tribunal Penal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se admiten las acusaciones interpuestas por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-18.994.685, nacido en fecha 05/04/1988, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DIAZ y MARILUZ ESPINOZA, residenciado en el Barrio Mariño, adyacente al C.I.C.P.C., Puerto la Cruz, cerca de la plaza, Estado Anzoátegui, teléfono: 0246-5271889 y ; CARLOS BENITO ZERPA CHAURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.015.258, de 35 años de edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el día 06-03-1971, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Benito Zerpa y Aura Chauran, domiciliado en Sector San José de Guanipa, calle Jon Royal, casa 59, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui por la presunta participación como Cómplice en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ORTEGA y JOSE MONTERO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). De conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, y por cuanto fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente así como los de la defensa privada. De conformidad con los artículos 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara responsable penalmente a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-18.994.685, nacido en fecha 05/04/1988, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DIAZ y MARILUZ ESPINOZA, residenciado en el Barrio Mariño, adyacente al C.I.C.P.C., Puerto la Cruz, cerca de la plaza, Estado Anzoátegui, teléfono: 0246-5271889 y ; CARLOS BENITO ZERPA CHAURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.015.258, de 35 años de edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el día 06-03-1971, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Benito Zerpa y Aura Chauran, domiciliado en Sector San Jose de Guanipa, calle Jon Royal, casa 59, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui por la presunta participación como Cómplice en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ORTEGA y JOSE MONTERO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), previa admisión de los hechos por parte de los acusados les CONDENA a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ALVAREZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-18.994.685, nacido en fecha 05/04/1988, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DIAZ y MARILUZ ESPINOZA, residenciado en el Barrio Mariño, adyacente al C.I.C.P.C., Puerto la Cruz, cerca de la plaza, Estado Anzoátegui, teléfono: 0246-5271889 y ; CARLOS BENITO ZERPA CHAURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-15.015.258, de 35 años de edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacido el día 06-03-1971, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Benito Zerpa y Aura Chauran, domiciliado en Sector San Jose de Guanipa, calle Jon Royal, casa 59, San José de Guanipa, El Tigrito, Estado Anzoátegui por la presunta participación como Cómplice en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ORTEGA y JOSE MONTERO (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Pena, y articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, quienes quedaran a la orden del Tribunal Primero De Ejecución…”

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:

‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, la denuncia planteada por el legista recurrente en su escrito recursivo, abogado DANIEL ALEJANDRO PARGAS GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es inherente a la penalidad establecida por la jueza a quo, para el momento de imponer la sanción. Así las cosas, considera este Despacho Superior que no le asiste la razón al quejoso, pues, no se evidencia error en la cantidad de la pena impuesta, y ello no haría procedente dictar decisión propia basado en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, como así lo ha solicitado el fiscal recurrente.

En este sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas penales que regulan la determinación de las penas a imponer, a saber:

Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ZERPA CHAURÁN, plenamente identificados en autos, fueron declarados culpables del delito de Extorsión en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo condenados a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión.

Así las cosas, se hace necesario transcribir el artículo 37 del Código Penal, que dispone:

‘Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.’

Así mismo, el artículo 74 eiusdem, establece:

‘Artículo 74. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.’

A su turno, el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, preceptúa:

‘Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, datos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.’ (Subrayado de este fallo)

Por su parte, el artículo 11 eiusdem, consigna:

‘Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.’

Y, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone:

‘Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.’ (Subrayado de este fallo)

Bien, de lo dispuesto en las normas antes transcrita, la sanción imponible -prima facie- a los justiciables es de Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión, ello, de la resultante del término medio entre Diez (10) años y Quince (15) años de prisión, conforme lo dispone el antes transcrito artículo 37 de la ley penal sustantiva.

Empero, conforme a lo plasmado por el tribunal fallador, rebaja la pena al término inferior de Diez (10) años de prisión, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 74.4 eiusdem, aplicando el pacífico y reiterado criterio de que los encartados carecen de antecedentes penales, los cuales el tribunal a quo constató que en las presentes actas procesales no consta posean los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ZERPA CHAURÁN.

De seguidas, aplica la disposición 11 de la referida ley especial, y aplica igualmente la rebaja de una cuarta (1/4) parte de la pena (Dos (2) años y Seis (6) meses), quedando la misma en Siete (7) años y Seis (6) meses de Prisión.

Finalmente, dado que los referidos justiciables admitieron los hechos, conforme al procedimiento estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a la sanción antes mencionada (Siete (7) años y Seis (6) meses de Prisión) se le debe hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la anterior pena, que corresponde a Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión; ello, por cuanto se configuró lo previsto en el artículo 16 –encabezamiento- de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el sentido que hubo violencia, de suyo psicológica al crearle la exasperante expectativa de perder un bien de importante valor económico, pues conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los actos extorsivos se realizaban exigiendo una suma de dinero con el objeto de que la víctima, ciudadano JOSÉ MONTERO, a quien le hicieron llamadas constriñéndolo, con el fin de ‘…que si quería su camioneta costaba Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00)…’. Tomando en cuenta que los hechos de la acusación constituyen el objeto del eventual juicio, los cuales fueron admitidos por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ZERPA CHAURÁN. En este lugar, contrario a lo increpado por el recurrente, la juez de la recurrida hizo correctamente la rebaja del tercio (1/3) de la pena, y no de la mitad como lo apuntó la representación fiscal en su escrito recursorio.

En tal sentido, quedando patentada la real violencia directa ejercida en contra de la víctima, de sufrir daños en contra de sus bienes en caso de no suministrar la cantidad de dinero exigida (Bs. 3.000.000,oo), lo dable, como ya se ha dicho, es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena como así lo hizo la jueza de la recurrida. Por lo que, la sanción definitiva a imponer a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ZERPA CHAURÁN, sería la de Cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, como así correctamente lo estableció el tribunal fallador. Y, del mismo modo lo ha confirmado el mismo recurrente, a saber:

‘…Así las cosas, considera esta representación fiscal que de haberse aplicado correcta y adecuadamente la rebaja de pena establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la de 1/3 parte, la misma debió calcularse sobre la pena aplicable, que como determinó primeramente el Tribunal, sería de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, cuya tercera parte será DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, reducción con la cual en definitiva correspondería la imposición de una pena de CINCO (05) AÑOS de Prisión…’

Por lo que, visto lo anterior, no entienden quienes aquí deciden lo manifestado por el legista quejoso, abogado DANIEL ALEJANDRO PARGAS GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su escrito recursivo al coincidir con la dosimetría aplicada por el tribunal a quo al momento de establecer la penalidad a imponer a los justiciables de marras.

En mérito de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado DANIEL ALEJANDRO PARGAS GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2017, y publicada in extenso en fecha 02 de junio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual condenó a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ZERPA CHAURÁN, a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado DANIEL ALEJANDRO PARGAS GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2017, y publicada in extenso en fecha 02 de junio de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual condenó a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ÁLVAREZ ESPINOZA y CARLOS ALBERTO ZERPA CHAURÁN, a cumplir la pena de Cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en grado de Complicidad, sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)




Abg. Sally Nathalie Fernández Machado
Jueza de La Corte



Abg. Alejandro José Perillo Silva
Juez de La Corte


Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


Abg. Jesús Andrés Borrego Tovar
Secretario


Asunto: JP01-R-2018-000016
BAZ/SNFM/AJPS/JAB