REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-002575
ASUNTO : JP01-R-2017-000419

DECISIÓN Nº 20
JUEZ PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ
IMPUTADO: Francisco Javier Fernández
DEFENSOR PRIVADO: ABG. Oscar Mata y Robert Meza
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO(S): Secuestro Agravado en grado de Complicidad, Extorsión Agravada en grado de Complicidad y Asociación Agravada para Delinquir.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto


Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2017, por la abogada Jauris Faviola Machado Padrino, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Penal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros; mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, inherente a la detención domiciliaria a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000419, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 5 de febrero de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Jauris Faviola Machado Padrino, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3º) del Ministerio Público.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000419, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela desde el folio 02 al 08, la abogada Jauris Faviola Machado Padrino, en su carácter de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público, expresa lo siguiente:

“…omissis…
Ahora bien, para esta representación fiscal, la decisión aquí recurrida no cumple con las exigencias de una debida motivación, y no ofrece fundamentos respecto de tal resolución…

Omissis

Entonces ciudadanos magistrados, aunque del contenido del examen medico forense practicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, se señala que el mismo establece que para dicho acusado se encuentra acreditada la condición de salud con riesgo de vida del mismo, no establece el por que seria procedente la revisión de medida aquí recurrida, y ello la hace inmotivada.

Omissis

Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones, la decisión impugnada adolece de inmotivación, por lo que se plantea como solución pretendida, la prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, y así formalmente lo solicita esta representación fiscal.

CAPITULO V
DEL PETITORIO
Omissis

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión impugnada por quebranto de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordene la aprehensión del acusado: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, plenamente identificado en autos…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Asimismo, en fecha 19 de enero de 2018, los Abgs. Oscar Mata y Robert Meza, en su carácter de defensores privados del ciudadano Francisco Javier Fernández, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA PRESUNTA FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO

En el caso que nos ocupa honorables magistrados, se observa que el Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el fallo recurrido carece de una debida motivación de las razones de hecho que conllevan al juez a tomar dicha resolución, al momento de declarar con lugar solicitud de revisión de medida por razones de salud a favor del acusado FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ.

En este sentido, se observa que el Ministerio Público, manifiesta que el Juez en su decisión procede a señalar que la defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las atribuciones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose tal solicitud en el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 8 y 9 respectivamente, del mismo texto adjetivo penal ya indicado.

Omissis
Estos razonamientos nos llevan indiscutiblemente a determinar, que la decisión recurrida en el presente caso, no adolece del vicio de inmotivacion delatado por el Ministerio Publico, por cuanto contiene los elementos de una decisión suficientemente razonada en su contenido, con los requerimientos de razonamiento debidos para toda resolución judicial, lo que lleva a la lógica conclusión de que dicho recurso ha de ser declarado sin lugar, es decir, el vicio denunciado no se materializa en esta decisión, y por ello, consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho, en humilde opinión de quienes aquí suscriben, es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación en comento.

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Omissis
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACION, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Tercera del estado Guarico, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, correspondiente al Asunto Principal JP01-P-2017-002575, Asunto JP01-R-2017-000419, publicada en fecha 09 de noviembre de 2017, y se MANTENGA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor del acusado FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ…”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) del presente asunto, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Penal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se sustituye la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.363.196, nació el 11/05/1984, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de NANCY JOSEFINA FERNANDEZ (v) y LUIS MEDINA (v), residenciado en calle río tiznado, Urbanización Los Morros, casa Nº B-2. Cerca de la casa amarilla. San Juan de los Morros- Estado Guárico, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO a cumplirse en CASA Nº A2-B2, CALLE RÍO TIZNADO URBANIZACIÓN LOS MORROS SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO CON PATRULLAJE POLICIAL DIARIO para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Defensa… ”

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Como punto previo y fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’

De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran privadas de su libertad en un centro de reclusión.

Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando éste último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo.

De modo que, en la decisión recurrida quedó plasmado que el juez de instancia ordenó realizar experticia médico forense suscrito por el médico forense Miguel Rotondaro, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya conclusión fue: ‘…Estado General: CONDICIÓN FÍSICA REGULAR. Sin lesiones violentas recientes en partes blandas. Se evidencia criterios clínicos de Urgencia Hepertensiva que amerita soporte Hospitalario en base a sus antecedentes, elementos semiológicos de infección urinaria alta. Se piden complementarios de urgencia en base a sus antecedentes de Nefrolitiasis y enfermedad Renal Crónica. Signos vitales inestables, criterios de riesgo de vida. Amerita ambiente especial. Soporte farmacológico y dietético. Continuo controles periódicos de enfermedades por medicina interna y Nefrología para evitar descompensaciones y riesgo de vida…’. Es decir, sobre la base del anterior diagnóstico médico era procedente la concesión de la medida cautelar de marras, siendo que, además, se trata de un fallo interlocutorio lacónico y suficiente en cuanto al thema decidendum, quedando justificada su decreto, sobre la base, primero, de la garantía al derecho a la salud y a la vida, y, segundo, en cuanto a la proporcionalidad de la medida impuesta; y, demás, lejos de estar carente de fundamentación, se encuentra suficientemente motivado, a saber:

‘…Siendo que el fundamento sobre el cual se solicita la revisión de la medida de coerción guarda relación con el Derecho a la Salud y la Vida del acusado, se hace necesario realizar una especial referencia a las premisas que sobre ese aspecto se encuentran contenidas, en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 2, como principio rector del Estado, que el País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, entre otros valores. De igual forma el artículo 43 constitucional hace referencia al Derecho a la Vida, el cual es inviolable e inclusive el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad y el artículo 83 hace referencia a la salud como un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En segundo lugar, y de manera armónica, se erigen las garantías procesales como lo son el principio de presunción de inocencia, que establece que ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, antes y durante el desarrollo del proceso; tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, que se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el Estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa. Luego, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación.
Así mismo el principio de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, que prevé el Principio de Inocencia, los cuales textualmente establecen:
Artículo 8: “PRESUNCION DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: “AFIRMACION DE LIBERTAD”. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Igualmente a la luz de los Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instituyen el valor de la vida y de la integridad física como un valor jurídico fundamental de la persona humana. La dignidad humana como supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, valores de especial protección dentro del proceso penal para todo privado de libertad, es por ello que en resguardo a la vida y a la salud del imputado FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, ampliamente identificado, este Tribunal ordenó realizar Experticia Médico Forense, cuyo resultado consta en auto, suscrito por el Dr. MIGUEL ROTONDARO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de cuyo contenido se lee: “… CONCLUSIÓN: Estado General: CONDICIÓN FÍSICA REGULAR. Sin lesiones violentas recientes en partes blandas. Se evidencia criterios clínicos de Urgencia Hepertensiva que amerita soporte Hospitalario en base a sus antecedentes, elementos semiológicos de infección urinaria alta. Se piden complementarios de urgencia en base a sus antecedentes de Nefrolitiasis y enfermedad Renal Crónica. Signos vitales inestables, criterios de riesgo de vida. Amerita ambiente especial. Soporte farmacológico y dietético. Continuo controles periódicos de enfermedades por medicina interna y Nefrología para evitar descompensaciones y riesgo de vida. …”, (Subrayado del tribunal), ello así, ante la obligación del Estado de garantizar el Derecho a la Vida y la Salud de todo ciudadano y más aún de todo procesado, considerando acreditada la condición de salud con riesgo de vida para el imputado FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, y la necesidad de que el mismo cumpla tratamiento médico y cuidados especiales, resulta procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por medida cautelar sustitutiva de la privativa, considerando proporcional para asegurar las resultas del proceso la consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO en CASA Nº A2-B2, CALLE RÍO TIZNADO URBANIZACIÓN LOS MORROS SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO CON PATRULLAJE POLICIAL DIARIO para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Defensa. Emítase Boleta de Excarcelación. Se ordena su traslado hasta el lugar de cumplimiento de la medida acordada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en el Centro para Procesados “26 de Julio” con sede en esta ciudad y Personal de Custodios del Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario. Y ASÍ DECIDE.-…‘

Es decir, sobre la base del principio de autonomía del juez, el juez a quo le es dable tomar las resoluciones que, en el marco legal, considere pertinente, desprendiéndose de la resolución recurrida que el fallador hizo suficientes y claras manifestaciones para soportar dicho dispositivo, cardinalmente lo incumbente a la salud del justiciable que debe ser tutelado por el Estado.

Se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad y salud; por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, la Juzgadora debe actuar a dicho efecto.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

‘…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...’

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el juez de oficio, a solicitud del Ministerio Público, de la defensa o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución suficientemente motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

‘Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.’

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘…Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.’

Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.744, de fecha 09 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual estableció especialmente lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, añadió:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…’

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

‘…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’

Atendiendo a estas consideraciones se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2001, sentencia Nº 453, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante la cual sentó:

‘…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…’

Igualmente en fecha 06 de mayo de 2003, sentencia Nº 1.046, esta vez con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificó dicho criterio estableciendo que:

‘…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…’

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla ‘Rebus sic stantibus’; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Es jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla ‘rebus sic stantibus’, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica, el autor Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

‘…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. (…) En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…’

Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 236 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento (Vid. Artículo 248).

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y vistos los criterios jurisprudenciales supra transcritos, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, y considerando el delicado estado de salud del justiciable establecido en informe médico forense presentando el justiciable ‘…Signos vitales inestables, criterios de riesgo de vida. Amerita ambiente especial. Soporte farmacológico y dietético. Continuo controles periódicos de enfermedades por medicina interna y Nefrología para evitar descompensaciones y riesgo de vida…’; se debe considerar que le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ, en la decisión de fecha 9 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y, que, en el presente caso, fue aplicada proporcional y correctamente por el referido tribunal a quo, garantizando, asimismo, el derecho a la salud y a la vida del premencionado acusado.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jauris Faviola Machado Padrino, en su carácter de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público, en contra del dispositivo dictado en fecha 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Penal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, que sustituyó la privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, inherente a la detención domiciliaria a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ, por considerar que hubo variación en las circunstancias que dieron sustento a la medida privativa de libertad, considerando esta Sala, que la misma es proporcional, idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jauris Faviola Machado Padrino, en su carácter de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público, en contra del fallo del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 9 de noviembre de 2017, donde sustituyó la privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, inherente a la detención domiciliaria a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ, por considerar que hubo variación en las circunstancias que dieron sustento a la medida privativa de libertad, considerando esta Sala, que la misma es proporcional, idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso y de garantizar el derecho a la salud y a la vida del acusado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE-PONENTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2017-000419
BAZ/SFM/AJPS/JB/az