REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-002671
ASUNTO : JP01-R-2017-000423

DECISIÓN Nº 19
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
IMPUTADO: ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.760.149, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 22-12-1987 y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.523.970 natural de Calabozo estado guarico, nacido en fecha 06-10-1991
VICTIMA: JOSÉ GREGORIA FERNÁNDEZ CARRASQUEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTADA (28º) DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 02 ABG. MANUEL ZAPATA
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado Elio Nicolás Benavides en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2017 y publicada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo; mediante la cual admitió la acusación fiscal presentada, los medios probatorios ofertados por las partes y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000423, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Nicolás Benavides en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000423, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, el abogado Elio Nicolás Benavides en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señala lo siguiente:

“… (Omissis)…
CAPITULO IV
ÚNICA DENUNCIA:
DE LA ADMISIÓN ILEGAL DE LA PRUEBA EN FASE INTERMEDIA.

Ciudadanos magistrados, como primer punto se hace necesario citar la norma legal contenida en el artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es claro al precisar que el auto de apertura a Juicio es INAPELABLE…OMISSIS…
En esa oportunidad procesal, como o es la fase intermedia, de manera astuta el Defensor público Manuel Zapata, aprovechó la oportunidad, para enmendar el error o mas bien el descuido de no haber promovido u ofrecido oportunamente los testimonios a ser reproducidos en Fase de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal vigente, para luego pretender el mismo día de la audiencia preliminar solicitar le sean admitidos para la siguiente fase procesal.
Tal accionar por parte de la Defensa Pública significa una soberana burla no solo al Código Orgánico Procesal Penal, sino también a los intereses de los imputados en la presente causa que confiaron la defensa de sus derechos y que no fueron efectivamente representados al Defensor pasar por alto la oportunidad preclusiva que tenía para ofrecer sus medios de pruebas que puedan desvirtuar la Acusación presentada por el Ministerio Público y que no lo hizo, ya que la norma es precisa respecto a la circunstancias y los plazos para la promoción de los mismos.
…OMISSIS…
Una vez observados los argumentos esgrimidos por la defensa pública podemos notar que del auto fundamentado por el tribunal, no se evidencia que la defensa misma haya fundamentado el hecho de que en la misma audiencia preliminar haya ofrecido estor órganos de prueba (LORENZO RANGEL, CARMEN YANET VALBUENA y EVELIA XIOMARA ACOSTA), tampoco justifica su petición y menos explica porque habiendo tenido el lapso que ofrece el articulo 311 del COPP, específicamente su numeral 7, que le permite ofrecer medios de pruebas a ser reproducidos en el Juicio Oral con indicación expresa de su legalidad, pertinencia y necesidad haya esperado el mismo día de la audiencia para ofrecerlos y sin motivación alguna.
Igualmente llama la atención de quien aquí suscribe es el soberbio hecho que la juez presente en la audiencia preliminar haya admitido tal petición de la defensa declarándola con lugar, admitiendo la prueba mal ofrecida, lo que se transforma en una prueba ilícita y como tal no debe ser admitida y mucho menos valorada en juicio…OMISSIS…
NO explica la Juez con fundamentos científicos jurídicos la necesidad de admitir tales testimoniales. pruebas que a toda luces son EXTEMPORANEAS, tampoco explica porque de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9, no refiere nada acerca de la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas para el Juicio Oral, por ello el motivo de esta apelación porque el Ministerio Público específicamente y tal como lo ordena el numeral 5, del artículo 308 de la norma adjetiva vigente, ofreció clara y expresamente sus medios de prueba para la fase de juicio y no aparecen promovidos el testimonio que acepto de manera ilegal el juez de control y es falso el hecho que el Ministerio Público los ofreció como medios, totalmente falso…OMISIS…...”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 03 de agosto de 2017, fue publicada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 77 al 83), cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis…PRIMERO: Se Admite la acusación presentada, en contra del imputado ELVIS ALBERTO FERNANDEZ CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.760.149, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 22-12-1987 de 28 años de edad, estado Civil: Soltero, profesión u oficio: indefinido, residenciado en Barrio Ali Primera calle 01 casa numero 09 Detrás del centro de Acopio, de esta ciudad, hijo de SARA CARRASQUEL (V) y de ANTONIO FERNANDEZ (V). Teléfono: 04165135913 y DARWIN JOSE HERNANDEZ ORTEGA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.523.970 natural de Calabozo estado guarico, nacido en fecha 06-10-1991, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el Barrio Vicario 03 calle principal adyacente a la siete bodegas, de esta ciudad. Hijo de ZULAY ORTEGA (v) y de NILSON HERNANDEZ (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JOSE GREGORIA FERNANDEZ,. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Publico, cursantes en el escrito acusatorio en los folios 66 AL 82 de la pieza única del presente asunto penal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, así como las pruebas invocadas por la Defensa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitidas la acusación el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados ELVIS ALBERTO FERNANDEZ CARRASQUEL Y DARWIN HERNANDEZ ORTEGA, se les impone del precepto constitucional así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole, a los imputados si harán uso del mismo, manifestando los acusados por separado y a viva voz, “No admitir los hechos por los cuales fueron acusados en este acto por el Ministerio Publico y solicitan el pase a juicio, es todo”. TERCERO: En virtud de lo anteriormente expuesto, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas y como el acusado, no se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados ELVIS ALBERTO FERNANDEZ CARRASQUEL Y DARWIN HERNANDEZ ORTEGA, (ampliamente identificados) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana JOSE GREGORIA FERNANDEZ. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre los ciudadanos acusados en virtud que no apareado las circunstancia en modo tiempo y lugar, así mismo se ordena el reingreso de los acusados al Centro de Coordinación Policial Municipal de esta ciudad de Calabozo estado Guarico, donde quedaran recluidos a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El hilo conductor de la presente decisión lo ubicamos en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de texto que sigue:

‘Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.’

De la inteligencia de la anterior disposición legal, se observa que la oportunidad para las partes de presentar el escrito en el cual se precise cualquier acto descrito en el mencionado artículo, con las excepciones ahí previstas, es ‘hasta’ cinco (5) días ‘antes del vencimiento’ del plazo fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar, es decir, el límite temporal que se toma en cuenta es desde el quinto día anterior de la fecha fijada para la celebración de la audiencia en cuestión –hacía atrás–, y no desde la fecha de fijación de dicho acto –hacía adelante–.

El precitado artículo es por demás claro, la palabra ‘hasta’ sirve para expresar el término o fin de una cosa, cantidad, acciones o tiempo. Verbigracia, ‘desde aquí hasta allí’. Se trata de una conjunción copulativa, con valor inclusivo que, combinada con ‘antes’, denota el término de tiempo.

Así pues, la expresión ‘hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’, entraña dos limites, uno de ellos es el ‘desde’, de donde comienza lo que llegará ‘hasta’, y que viene a ser ‘antes del vencimiento de plazo fijado’, es decir, se comienza a contar –desde y hacía atrás– cinco (5) días anteriores, y aquí es útil tener en cuenta que el término utilizado es ‘antes’, que sinónimamente significa previo, precedente, preliminar, anterioridad o primero; es decir, los días se contarán primeramente a partir del último día anterior de los cinco (5) días previos del día en el cual se realizará la audiencia preliminar, por ello la disposición bajo examen utiliza la expresión ‘antes del vencimiento’, y es aquí donde ubicamos y delimitamos el ‘desde’, que denota el punto, en tiempo, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse el término establecido.

El otro límite indicado por el precitado artículo es el referido al término ‘hasta’, que es precisamente la finalización o preclusión del espacio temporal –determinado en días– desde el día del vencimiento del plazo hasta el último de los cinco (5) días anteriores. En suma, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado de cinco (5) días para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo indica la norma legal supra referida, ora, se comienza a computar desde el ‘hasta’ y se termina hasta el ‘desde’.

Por todo lo anterior, esta Superioridad no comparte el criterio plasmado por la jueza a quo en la recurrida, pues se estima que la defensa promovió a los órganos de pruebas, ciudadanos LORENZO RANGEL, CARMEN YANET VALBUENA y EVELIA XIOMARA ACOSTA, de manera intempestiva.

Ahora bien, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al principio de libertad de prueba, en los términos que siguen:

‘Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.’

Así pues, dicho principio significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de Licitud y Pertinencia de las pruebas. Y, en relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.

Ahora bien, se desprende que el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, promovió y ofreció intempestivamente los medios de pruebas en el ejercicio del derecho de la defensa que asiste a sus defendidos, ciudadanos ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, admitiéndolas el tribunal a quo por considerar que las mismas constan como elementos de convicción en la correspondiente acusación presentada por la representación fiscal, lo cual, como se ha establecido no corresponde con lo emergido en actas, pues, dichas testimoniales fueron ofrecidas extemporáneamente y además, no hubo un claro señalamiento de su pertinencia y utilidad.

De modo que, al no estar sujetada dichas probanzas a la temporalidad legal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Elio Nicolás Benavides en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de el acto de audiencia preliminar de fecha 01 de agosto de 2017, y publicada de manera fundamentada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los prenombrados justiciables. En consecuencia, se revoca la admisión de las pruebas testifícales, inherentes a los órganos de pruebas, ciudadanos LORENZO RANGEL, CARMEN YANET VALBUENA y EVELIA XIOMARA ACOSTA, propuestas por el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, ofrecidas en el mismo acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 01 de agosto de 2017. Por ello, no se admiten las mismas para ser evacuadas en el contradictorio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado Elio Nicolás Benavides en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de el acto de audiencia preliminar de fecha 01 de agosto de 2017, y publicada de manera fundamentada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. SEGUNDO: se revoca la admisión de las pruebas testifícales, inherentes a los órganos de pruebas, ciudadanos LORENZO RANGEL, CARMEN YANET VALBUENA y EVELIA XIOMARA ACOSTA, propuestas por el abogado MANUEL ZAPATA, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor de los ciudadanos ELVIS ALBERTO FERNÁNDEZ CARRASQUEL y DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, ofrecidas en el mismo acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 01 de agosto de 2017. Se mantiene incólume el resto de la decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 07 días del mes de febrero de 2018.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILO SILVA
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-R-2017-000423
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/az