REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 37 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 08 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2011-003817
ASUNTO : JP01-R-2017-000369

DECISIÓN Nº 21
JUEZ PONENTE: Abg. MILAGROS LADERA HERNANDEZ
IMPUTADO: CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.573.096, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 20-12-1963, de 52 años de edad, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Rito Ramón Cordero (difunto) y María Luisa Rodríguez, residenciado en la Urbanización Jardín La Pascua, edificio Los Pinos, Piso N° 03, Apartamento N° 48, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Teléfono: 0235-341-2304.
VICTIMAS: ANGEL VICENTE CHARAIMA y LUISBER ANTONIO AGUILAR (OCCISO)
DELITO: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas
FISCALÍA: Vigésimo cuarto (24º) del Ministerio Publico. Abg. Ángel Rafael Moncado Álvarez
DEFENSA: Abg. Aguedalina Albino Mota, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la defensa Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de octubre de 2017, por los abogados Dairis Viviana Vivas Aragoza y Ángel Rafael Moncado Álvarez, con el carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto Provisorios y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Penal Tercero (3º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; mediante la cual decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa.

ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000369, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de diciembre de 2017, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Estado Guárico.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000369, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza Nº 09, los abogados Dairis Viviana Vivas Aragoza y Ángel Rafael Moncado Álvarez, Fiscales Vigésimo Cuarto Provisorios y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, expresan lo siguiente:

“Nosotros, DAIRIS VIVIANA VIVAS ARAGOZA y ANGEL RAFAEL MONCADO, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 2, 26, 27, 49, 257, y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111.14, 444.5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, nos encontramos dentro de la oportunidad legal, razón por la que ocurrimos ante ustedes con el debido respeto, a los fines de interponer, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal Unipersonal, en fecha 27 de Septiembre de 2017, publicada su texto íntegro 28 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó la prescripción de la acción penal y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido en contra del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.573.096, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en el 409 en su encabezado, en concordancia con el artículo 420 Numeral 2° ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso LUISBER ANTONIO AGUILAR y el ciudadano ANGEL VICENTE CHARAIMA, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 300 Numeral 3° en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Numeral 4° y artículo 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con jurisprudencia de la sala de Casación penal N° 275 de fecha 18-07-2.016, Expediente N° 2015-0198, suscrita por l Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ. Recurso que ejercemos conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
…Omisis…
ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (Art.444 numeral 5 COPP).

El Ministerio Público denuncia formalmente por INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, vicio contemplado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
Toda vez que considera esta representación Fiscal, la juzgadora yerra al obviar en primer lugar: que nos encontramos frente a un concurso ideal de delitos, por haberse cometido en un mismo hecho, varios actos que vulneran la Ley, es decir, en una sola colisión de vehículos, la ocurrida en fecha 03-12-2.009, resulta la comisión de dos delitos, el HOMICIDIO CULPOSO y las LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tal como fue imputado en fecha 28-07-2.011, supuesto que encuadra perfectamente en este concurso de hechos punibles.
…Omisis…
Por lo que, debe entenderse que la aplicación de la pena en el caso que nos ocupa, es la de mayor entidad, es decir, la correspondiente al homicidio culposo; pero no de una forma genérica o simple, en virtud que el petitorio fiscal en esta causa en particular, el cual se realiza con fundamento en el ÚLTIMO APARTE del artículo 409 del C.P.V., y así fue admitida totalmente, fijándose fecha para la celebración del correspondiente juicio oral y público. Solicitud que se hizo de tal forma, precisamente a que en efecto ocurrió la muerte de una persona y las heridas o lesiones, vale decir gravísima de otra persona. Circunstancias que se enmarcan perfectamente, para que el o la juez valore el aumento de la pena a aplicar, como le es mencionado en la norma.
…Omisis…

Evidentemente y en segundo lugar, si la juez competente toma como referencia el encabezado del mencionado artículo, donde se indica que el imputado será castigado con prisión de seis meses a cinco años, tal como en efecto lo hizo, aludiendo e interpretando erróneamente la calificación jurídica, al decir que se trata del “…encabezado del artículo409 del C.P.V.”, indicándolo así en la publicación de su sentencia y no siendo ello, lo imputado por el Ministerio Público, invocado como precepto jurídico en la acusación fiscal o audiencia preliminar, ni solicitado en petitorio fiscal, tampoco mencionado en la celebración de la apertura a juicio oral y público, tal como se consta de la acusación misma y actas del presente asunto; cuando lo correcto es “último aparte del artículo 409 del C.P.V.”., como se desprende de cada actuación del Ministerio Público, necesariamente resulta equivocado el razonamiento y motivación de la norma invocada.
Es de resaltar, que solo se hace referencia al tipo penal de homicidio culposo, por ser este el de mayor pena, si resultare una sentencia condenatoria o el atinado para el cómputo de la prescripción de la acción penal; pues, las lesiones culposas gravísimas poseen una pena de menor entidad. Es lógico entonces, que al computar los lapsos de la forma en que lo hizo la respetable juez, estos den como resultado la prescripción de la acción penal, sin embargo es criterio de esta representación Fiscal y bajo los fundamentos antes explanados que, ésta acción penal NO ESTA PRESCRITA, pues lo correspondiente es tomar como referencia para efectuar el cómputo, la pena aumentada hasta 8 años como lo refiere el ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 409 DEL C.P.V., debido a que los hechos en estudio concuerdan exactamente, al supuesto explanado por el legislador.
…Omisis…
En tercer lugar y partiendo de los antes indicado, así como de lo establecido en el Código Penal en su artículo 108, donde se describen los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
…Omisis…
Es decir, que si la pena a tomar como referencia son 8 años de prisión, la norma a seguir es la dispuesta en el artículo 108, numeral 2, siendo el lapso de prescripción por diez años.
En el presente asunto, el hecho delictivo ocurrió en fecha 03/12/2009; al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
…Omisis…
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción extraordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 03 de Diciembre de 2009; sin embargo el lapso para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
…Omisis…
En cuarto lugar, bajo la sombra de los criterios del máximo tribunal y la actividad intelectual aplicada caso, se desprende que el mismo no ha estado detenido o suspendido, por el contrario ha estado vivo, como hace alusión la sala y en consecuencia se ha ido interrumpiendo, entendido que son diversos los actos que han ocasionado tal efecto jurídico en este proceso. Finalmente, aprecia quienes apelan que, sin siquiera entrar a desarrollar un cómputo detallado del tiempo transcurrido, podrá la honorable Corte apreciar y verificar que la presente acción penal NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, puesto que a tenor de lo establecido en el ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 409 DEL C.P.V. y el criterio sentado por la SALA DE CASACIÓN PENAL en sentencia N° 196, Expediente N° C04-0422 de fecha 12/05/2005. Homicidio culposo – único caso donde no se aplica el artículo 37 del Código Penal, la pena a tomar es de hasta 8 años de prisión y además no se aplicará con el término medio como comúnmente se ejecuta, en virtud de la gravedad de los hechos, circunstancias que el juez ineludiblemente debe valorar.
Todo esto trae como resultado, que el fallo carezca de los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión como lo hizo y con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto solicitamos, que se declare con lugar el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma Jurídica en la sentencia y a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 449 ibídem, se anule la misma y se ordene realizar un nuevo juicio oral y público conforme a los artículos, por los cuales la representación fiscal presentó acusación y así fuere admitida totalmente la acusación en fase intermedia; es decir, los previstos y sancionados en el último aparte del artículo 409 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° ambos del Código Penal, por inobservancia del artículo 258 ordinales 3° literales a y b, y 5 literal c del reglamento de la ley de Tránsito Terrestre.
CAPITULO V
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad a lo establecido en el artículo 445 en su tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público promueve los siguientes medios probatorios:
1.- La decisión dictada en Juicio Oral y Público celebrada en fecha27/09/2017 poe el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Asunto JP21-P-2011-003817, así como la correspondiente sentencia, publicado en fecha 28/09/2017.
2.- Promuevo, reproduzco y hago valer, copia de la decisión y del acto formal de imputación de fecha 28/07/2011.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por Todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: se declara CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2017, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 Numeral 3° en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Numeral 4° y artículo 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con jurisprudencia de la sala de Casación penal N° 275 de fecha 18-07-2.016, expediente N° 2015-0198, suscrita por el Magistrado MAIKEL JOSÉ MRENO PÉREZ y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO en la causa identificada bajo el N° 12-F15-0855-2009 (NOMENCLATURA NUESTRA) y Asunto de Tribunal JP21-P-2011-00381”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2017, la Abg. Aguedalina Albino Mota, Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Defensa Pública Extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados Dairis Viviana Vivas Aragoza y Ángel Rafael Moncado Álvarez, Fiscales Vigésimo Cuarto Provisorios y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, bajo las siguientes consideraciones:

“Yo, AGUEDALINA ALBINO MOTA, Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Defensa Pública Extensión Valle de la Pascua Edo. Guárico actuando en este acto en Representación del Despacho Penal Tercero, quien mantiene atribuida la Defensa del Ciudadano: CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en el asunto signado bajo el No JP21-P-2011-003817, nomenclatura del juzgado de Tercera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, seguido en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS; ante Usted acudo, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal establecido, a los fines de Contestar Recurso de Apelación, interpuesto por la Representante Fiscal del Ministerio Público Fiscal Vigésimo Cuarto Auxiliar Interino, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio donde decreta la Extinción de la Acción Penal de fecha 27-09-2017, mediante la cual declaró con Lugar la excepción de Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal; en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO II
El Código Penal establece igualmente un lapso para la prescripción ordinaria de tres años, para los delitos con pena hasta de tres años de prisión, por lo que al verificar la prescripción extraordinaria o judicial esta sería de CUATRO (04) años y medio para ambos tipos penales, los cuales transcurrieron ampliamente para el momento que el Tribunal dicta Sentencia definitiva; habiendo ocurrido los hechos en el mes de Diciembre del 2009 y efectuando el acto de imputación en el año 2011, los hechos se encontraban prescritos para el momento de iniciar Juicio Oral y Público y decreta la Prescripción de la Acción Penal Sentencia definitiva aplicación de los artículos 108 numeral 5° y 110 del Código Penal.
Conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5° la acción penal para los delitos por los cuales le fueron calificados al ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, tiene una prescripción ordinaria a los tres años, y desde la fecha de consumación de los hechos (03 de diciembre de 2009) hasta la fecha que se dictó la Sentencia Condenatoria (06 de Julio de 2016), transcurrieron sin culpa del procesado, seis (06) años; siete (07) meses y tres (03) días.
…Omissis…

CAPITULO IV
Tal como se evidencia del acta levantada en fecha 27 de Septiembre de 2017 por el Tribual Tercero de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, siendo la oportunidad procesal al momento de la apertura del juicio oral y público y la presentación de los alegatos de la defensa, interpuso como punto previo la prescripción de la acción penal artículos 108 ordinal 5° todos del Código Penal”, referida a la extinción de la acción penal, por considerar que en virtud del tiempo transcurrido había operado la prescripción judicial o extraordinaria, haciendo una breve síntesis de todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en el presente asunto, señalando que el presente proceso se había prolongado por siete (07 años y seis meses (06) días, y que en virtud de que el delito imputado al ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, era de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 del Código Penal, el cual en cuanto a la pena hace remisión al artículo 464 ejusdem, donde se establece para este delito la pena de prisión de uno a cinco años, siendo que por aplicación de la dosimetría penal, y de conformidad con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de tres (03) años, y por lo tanto la prescripción judicial o extraordinaria en el presente asunto, ordena que es tres (3) años más la mitad que es un (1) año y seis (6) meses, para un total de cuatro (4) años y seis (6) meses, por lo que en el presente caso operaba la prescripción judicial por cuanto en este proceso han transcurrido más de Siete (07) años y seis (6) meses, haciendo mención de la Sentencia No 336, de fecha 02-08-06, Exp. 06-0139, de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se señala lo referido a la prescripción judicial, y donde se inicia entre otras cosas que el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, y que en atención a que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, ocurrió presuntamente en fecha 03 de Diciembre del 2009, y en virtud del cálculo de la prescripción judicial antes señalado,
…Omissis…
Debiendo acotar el tribunal que efectivamente el lapso de prescripción extraordinario alegado por la defensa en el presente caso es de siete años y seis meses, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo en relación con el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, término este el cual se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho punible sin interrupción, tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, siendo este un lapso fatal, toda vez que transcurre de manera inexorable, porque no está sujeto a interrupción por ningún acto de procedimiento. Habiendo ocurrido el presente hecho en fecha 03-12-2009, de donde se evidencia que a la presente fecha en que este Tribunal se pronuncia ha transcurrido un lapso de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable.
Consideraciones por las cuales el Tribunal estima que Por todo lo anteriormente, solicito sea declarado CON LUGAR contestación del Recurso ejercido por la Defensa a favor de la decisión de fecha 27 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en el asunto signado bajo el No JP21-P-2011-003817 y en consecuencia ratifique dicha decisión del sobreseimiento de la presente causa.”


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio cien (100) al ciento treinta y siete (137) de la pieza Nº 09 del presente asunto, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de septiembre de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Penal Tercero (3º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Declara la prescripción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-8.573.096, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el día 20-12-1963, de 52 años de edad, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Rito Ramón Cordero (difunto) y María Luisa Rodríguez, residenciado en la Urbanización Jardín La Pascua, edificio Los Pinos, Piso N° 03, Apartamento N° 48, Valle de la Pascua, Estado Guárico, Teléfono: 0235-341-2304, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezado, en concordancia con el artículo 420 Numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del hoy Occiso LUISBER ANTONIO AGUILAR y el ciudadano ANGEL VICENTE CHARAIMA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 300 Numeral 3° en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Numeral 4° y artículos 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con jurisprudencia de la sala de casación penal N° 275 de fecha 18-07-2.016, Expediente N° 2015-0198, suscrita por el Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ.----------------------------------SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal cesan en contra del acusado cualquier medida de coerción dictada por el término del procedimiento.--------...De la oportunidad de publicación la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia oral respectiva, por lo que no serán notificados por boletas. Igualmente se les hizo saber que el lapso para interponer los recursos que estimaran procedentes comenzaría a correr al día siguiente que conste en autos la publicación integra de la presente sentencia.
….Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes alegan como ÚNICA DENUNCIA: Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en concreto, a criterio de quienes recurren, la decisión impugnada adolece del vicio de errónea interpretación de una norma jurídica y desarrollan la denuncia bajo cuatro supuestos específicos, por lo cual resulta oportuno citar el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 52 de fecha 05.02.2009 que establece:
“La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley.”

Establecido ello, este Tribunal Colegiado pasa de seguida a resolver la pretensión de los recurrentes, quienes señalan en primer lugar:
“…que nos encontramos frente a un concurso ideal de delitos, por haberse cometido en un mismo hecho, varios actos que vulneran la Ley, es decir, en una sola colisión de vehículos, la ocurrida en fecha 03-12-2.009, resulta la comisión de dos delitos, el HOMICIDIO CULPOSO y las LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, tal como fue imputado en fecha 28-07-2.011, supuesto que encuadra perfectamente en este concurso de hechos punibles.
…Omisis…
Por lo que, debe entenderse que la aplicación de la pena en el caso que nos ocupa, es la de mayor entidad, es decir, la correspondiente al homicidio culposo; pero no de una forma genérica o simple, en virtud que el petitorio fiscal en esta causa en particular, el cual se realiza con fundamento en el ÚLTIMO APARTE del artículo 409 del C.P.V., y así fue admitida totalmente, fijándose fecha para la celebración del correspondiente juicio oral y público. Solicitud que se hizo de tal forma, precisamente a que en efecto ocurrió la muerte de una persona y las heridas o lesiones, vale decir gravísima de otra persona. Circunstancias que se enmarcan perfectamente, para que el o la juez valore el aumento de la pena a aplicar, como le es mencionado en la norma.”

Sobre este particular, en la sentencia recurrida, la jueza establece lo siguiente:
“…con una posible pena a impone(sic)de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, que el término medio a considerar es el de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión para el delito de Homicidio Culposo, resultando de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece la aplicación del término medio como pena normalmente aplicable, (…), y así mismo de seis (06) meses y quince (15) días de prisión o multa de ochocientos veinticinco unidades tributarias (825 U.T.), que es el término medio para el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, resultante de la aplicación del término medio como pena normalmente aplicable(…), y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en lo que se refiere a la pena del delito más grave, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree(sic) pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”

Por lo que asiste la razón a los recurrentes, siendo que en el presente caso procede la aplicación de concurso ideal, al evidenciarse que concurren los parámetros doctrinariamente establecidos, “unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, y la violación, con ese hecho de varias disposiciones legales”, (Alberto Arteaga Sánchez, Derecho Penal Venezolano, Undécima Edición Actualizada, Pág. 555), un solo hecho (accidente de tránsito) ocasionado por la conducta imprudente, negligente o de impericia, violó dos disposiciones legales: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Gravísimas, siendo que ambas víctimas se trasladaban en el mismo vehículo que fue impactado, y la acusación fue admitida conforme al artículo 409 parte in fine en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en el cual el supuesto se refiere a un solo hecho, siendo que para que proceda el concurso real de delitos es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 458 del 19 de Julio de 2005), lo cual no ocurre en el presente caso.

En segundo lugar, aducen los recurrentes:
“Evidentemente y en segundo lugar, si la juez competente toma como referencia el encabezado del mencionado artículo, donde se indica que el imputado será castigado con prisión de seis meses a cinco años, tal como en efecto lo hizo, aludiendo e interpretando erróneamente la calificación jurídica, al decir que se trata del “…encabezado del artículo 409 del C.P.V.”, indicándolo así en la publicación de su sentencia y no siendo ello, lo imputado por el Ministerio Público, invocado como precepto jurídico en la acusación fiscal o audiencia preliminar, ni solicitado en petitorio fiscal, tampoco mencionado en la celebración de la apertura a juicio oral y público, tal como se consta de la acusación misma y actas del presente asunto; cuando lo correcto es “último aparte del artículo 409 del C.P.V.”., como se desprende de cada actuación del Ministerio Público, necesariamente resulta equivocado el razonamiento y motivación de la norma invocada.
Es de resaltar, que solo se hace referencia al tipo penal de homicidio culposo, por ser este el de mayor pena, si resultare una sentencia condenatoria o el atinado para el cómputo de la prescripción de la acción penal; pues, las lesiones culposas gravísimas poseen una pena de menor entidad. Es lógico entonces, que al computar los lapsos de la forma en que lo hizo la respetable juez, estos den como resultado la prescripción de la acción penal, sin embargo es criterio de esta representación Fiscal y bajo los fundamentos antes explanados que, ésta acción penal NO ESTA PRESCRITA, pues lo correspondiente es tomar como referencia para efectuar el cómputo, la pena aumentada hasta 8 años como lo refiere el ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 409 DEL C.P.V., debido a que los hechos en estudio concuerdan exactamente, al supuesto explanado por el legislador.”

Al respecto, es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 410 de fecha 14.03.2008:

“… 2. La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.
3. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.
Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión.
4. En cuanto a la declaratoria sin lugar –por parte de la Sala de Casación Penal- de los recursos de casación que interpusieron los defensores de los ciudadanos Víctor Antonio Alezones Rivero, Isaac Ignacio Van Praag Combellas y Roberto Mario Guaiti Grizzi, “por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal”, observa esta Sala Constitucional que no encuentra explicación alguna al diferente tratamiento que dispensó la Sala de Casación Penal, para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de homicidio culposo, en virtud de que para la situación que se valora, no se aprecia diferencia alguna entre el delito en cuestión y la generalidad del resto de los tipos legales en el ordenamiento jurídico venezolano; de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la no aplicabilidad de la norma que contiene el artículo 37 del Código Penal, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a los derechos fundamentales de los solicitantes, tales como la igualdad, la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa. Así se declara.”

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 112 de fecha 20.03.2011 señala:
“Establecidos los parámetros anteriores, la Sala pasa a determinar si en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, objeto de acusación en el presente caso, tiene asignada una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (artículo 409 del actual Código Penal).
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “(…)La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes(…)” (Resaltado de la Sala).
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089, del 19 de mayo de 2006, señaló: “(…)Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes(…)” (Resaltado de la Sala).
Si bien el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409), dispone que en la pena a aplicar los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, que no implica necesariamente que esas circunstancias modificativas estén expresamente establecidas en la ley, lo cual, además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales, pues a título de ejemplo, el artículo 74 ordinal 4º del Código sustantivo penal, autoriza al juez a atenuar la pena por “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, con lo cual se evidencia que la graduación de la culpa se basa en la consideración de las circunstancias modificativas de la pena. De allí que el juzgador, a los fines de la prescripción de la acción penal, deba considerar el término medio de la pena a imponer, incluso en los casos del delito de Homicidio Culposo, pues tal como se determinó supra, dicho lapso debe estar determinado sin tomar en cuenta ninguna circunstancia que modifique la pena, siendo una de ellas, la graduación de la culpa.
No debemos obviar que, a la aplicación del término medio consagrado en el artículo 37 del Código Penal, para fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal, precedieron otros criterios doctrinarios y jurisprudenciales, de acuerdo a los cuales, el juzgador debía tomar en consideración el término máximo de la pena establecida para el delito enjuiciado. Esa corriente fue abandonada mayoritariamente, por contraponerse a los principios garantistas a favor del reo, consagrados en el texto constitucional, ya que en su aplicación -límite máximo de la pena- se requería adoptar el grado de culpa y responsabilidad máxima del agente. Igual análisis resulta aplicable para el supuesto del delito de Homicidio Culposo, ya que considerar el término máximo de la pena establecida para tal injusto típico, equivale a calificar la conducta de todos los agentes delictuales como culpa máxima. Por ello, la posición más acorde con los principios constitucionales y conforme a una interpretación verdaderamente garantista de los derechos del reo, implica tomar en cuenta el término medio de la pena establecida para el delito, a los fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal.
Aunado a ello, la referida disposición legal establece dos límites a la pena, un máximun y un mínimum, que constituyen las fronteras dentro de las cuales podrá moverse el sentenciador, como garantía del principio de legalidad, por lo que tal norma no escapa de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se encuentra dispuesto, precisamente, para los casos de penas de naturaleza divisible, como el caso que nos ocupa. Lo contrario implicaría darle un tratamiento excepcional a un solo delito, únicamente a los fines de la prescripción de la acción penal, extrayéndolo de la esfera de principios que aplican al resto de las figuras delictuales, además se actuaría en contra de los intereses de los reos al disponerse un límite más extenso para que opere la prescripción. No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, tal como lo ha establecido la Sala en anteriores oportunidades.”

En armonía con el ut supra criterio jurisprudencial no le asiste la razón a los recurrentes, al pretender que la recurrida calcule el lapso de prescripción sólo aplicando el límite superior de ocho (08) años, criterio que fue modificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo aplicarse en los casos de delitos culposos, la norma rectora para el cálculo de la pena y como consecuencia, para la prescripción, el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, no obstante como quedó establecido en el primer supuesto, la jueza aplica erróneamente el concurso real cuando lo correcto era establecer la pena conforme al concurso ideal de delitos, por lo cual de acuerdo con la parte in fine del artículo 409 del Código Penal, que modifica el límite superior del tipo penal base de seis (06) años a ocho (08) años, estableciéndose como límites para el cálculo de la pena: inferior de seis (06) meses y superior ocho (08) años, siendo que el legislador establece de manera expresa el quantum del límite superior, considerando este Tribunal colegiado que el artículo 409 del Código Penal tipifica Homicidio Culposo Simple (encabezamiento) y Homicidio Culposo Agravado (parte in fine), por lo cual en este último caso, la pena oscila entre los seis (06) meses a ocho (08) años, lo contrario aplicar sólo el límite superior para el cálculo del lapso de la prescripción como pretenden los recurrentes violenta el principio de igualdad ante la ley, el principio de legalidad y atenta contra la seguridad jurídica a la cual tiene derecho el justiciable.
En tercer lugar y cuarto lugar los recurrentes, concluyen conforme al criterio por ellos sostenidos, que el lapso de prescripción aplicable en el presente caso, es el establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, esto es diez (10) años para la ordinaria y quince (15) para la judicial o extraordinaria, no obstante como ya ha quedado establecido, lo correcto es aplicar el término medio, y si bien el Tribunal a quo, calcula el término medio, no obstante aplica el encabezado del artículo 409 del Código Penal y no la parte in fine, y por concurso real de delitos y no en concurso ideal de delitos, así tenemos que en este caso la pena oscila entre seis (06) meses a ocho (08) años, con un término medio de cuatro (04) años tres (03) meses, por lo cual le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, conforme al numeral 4 del artículo 108 del Código Penal y siete (07) años seis (06) meses para la prescripción extraordinaria.
La decisión recurrida al establecer que en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria, señala:
“…considera este Tribunal que en el presente caso no siendo aplicable los actos interruptibles a la prescripción judicial, de allí se tiene que desde el inicio de la prescripción, que para los efectos de esta decisión lo será la fecha de consumación del hecho punible toda vez que el artículo 109 prescribe dicho inicio de manera taxativa sin haber discriminado sobre si se trata de prescripción ordinaria o extraordinaria, por lo que en fecha 03-12-2009, fecha de la comisión del delito, hasta el 27-09-2017, fecha en que se dictó el dispositivo de la presente sentencia, han trascurrido, siete (07) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, siendo evidente el curso de la prescripción judicial o extraordinaria, pues superó el lapso de siete (07) años con seis (06) meses, necesarios para que opere la prescripción extraordinaria o judicial…”.

En este sentido, es útil traer a colación el criterio plasmado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 517 de fecha 06.12.2011 que estableció lo siguiente:
“Con relación al lapso de inicio para el cómputo de la prescripción judicial de la acción penal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1177, del 23 de noviembre de 2010, precisó lo siguiente:
“… la fecha para comenzar a computar el lapso de extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006 pues desde esa fecha (…) efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa (…) En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado…”.(Subrayado y resaltado de la Sala)
Y en la reciente Sentencia Nº 31, del 15 de febrero de 2011, la Sala Constitucional, destacó lo siguiente:
“Ahora bien, teniendo en cuenta que (…) (i) El delito imputado ocurrió el 27 de septiembre de 2000, y los ciudadanos Manuel Leiro Martínez y Juana Martín de Ramírez comparecieron al despacho fiscal el 1° y 4 de julio de 2003, respectivamente, a rendir declaración en calidad de imputados (fechas a partir de las cuales comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal (…) iii) que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado…”.
La Sala aprecia, que desde el día 7 de octubre de 2004, oportunidad en la cual el ciudadano CÉSAR AUGUSTO AGUILAR MOLINA, designó su abogado de confianza ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y rindió declaración debidamente asistido de su defensa técnica, constituye la oportunidad desde la cual debe considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción (extraordinaria o judicial), por encontrarse a derecho y cumplir con la actividad procesal que le impuso su condición de imputado.
En tal sentido, desde el 7 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar en este caso, prescrita la acción penal (4 años y 6 meses), sin que el proceso se hubiese prolongado por causas atribuibles al acusado o a su Defensa como ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal: “si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre (…) Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…” (Sentencia Nº 118, de fecha 25 de junio de 2001).”
Criterio que comparte este Tribunal Colegiado, y del cual se desprende que el Tribunal a quo aplica erróneamente la norma contenida en el artículo 109 del Código Penal, para establecer el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto si bien los hechos tienen lugar en fecha 03.12.2009, al acto de imputación ocurre en fecha 28.07.2011, fecha que debe considerarse, como el inicio del cómputo para la prescripción extraordinaria o judicial, por cuanto es en ese momento que adquiere la condición de imputado, y se le impone el deber de cumplir con la actividad procesal, ello a los fines de establecer de manera cierta, si la dilación procesal no le es imputable, circunstancia exigida por el legislador de manera expresa, en razón a ello, sólo desde el momento de la imputación es exigible este requisito. Habiendo quedado establecido que en el presente caso, procede un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años, conforme al numeral 4 del artículo 108 del Código Penal y siete (07) años seis (06) meses para la prescripción extraordinaria conforme al artículo 110 ejusdem, computándose ésta última desde el acto de imputación realizado en fecha 28.07.2011 hasta el día de hoy 08.02.2018 ha transcurrido un tiempo de seis (06) años seis (06) meses y diez (10) días, de lo cual se concluye que no ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, se revoca la sentencia dictada en fecha en fecha 27 de septiembre de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declara la prescripción de la acción penal y decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.573.096, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezado, en concordancia con el artículo 420 Numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del hoy Occiso LUISBER ANTONIO AGUILAR y el ciudadano ANGEL VICENTE CHARAIMA, en consecuencia, se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Dairis Viviana Vivas Aragoza y Ángel Rafael Moncado Álvarez, con el carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto Provisorios y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada THABATA BELÉN GIL. ASÍ SE DECIDE.-
Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA ACCIDENTAL Nº 37 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: REVOCA la sentencia dictada en fecha en fecha 27 de septiembre de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declara la prescripción de la acción penal y decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.573.096, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezado, en concordancia con el artículo 420 Numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del hoy Occiso LUISBER ANTONIO AGUILAR y el ciudadano ANGEL VICENTE CHARAIMA, en consecuencia, se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. Dairis Viviana Vivas Aragoza y Ángel Rafael Moncado Álvarez, con el carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto Provisorios y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico. SEGUNDO: Se ordena la celebración del juicio oral y público en contra del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ, ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada THABATA BELÉN GIL. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido. Se funda la presente decisión en los artículos 444, 447, y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental Nº 37 de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 08 días del mes de febrero de 2018.




ABG. MILAGROS COROMOTO LADERA HERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 37
PONENTE



ABG. JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA
JUEZ MIEMBRO DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 37




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ MIEMBRO DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 37



ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
EL SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
EL SECRETARIO



ASUNTO: JP01-R-2017-000369
MLH/JCRF/DEMA/JAB