REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 08 febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-003129
ASUNTO : JP01-R-2018-000025

DECISIÓN Nº: 22
JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADA: YENNY YUBETSI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, C.I. V- 11.796.631
APODERADO JUDICIAL: ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL
VÍCTIMA: RAMON ANTONIO VILLEGAS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SÉPTIMO (17) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PROVENIENTES DEL ESTADO, ESTAFA SIMPLE Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2017 por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 18 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada de sustitución de la privativa de libertad por una medida menos gravosa a favor de la ciudadana Yenny Yubetsi Sánchez Gutiérrez.

ITER PROCESAL

En fecha 29 de enero de 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000025, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de febrero, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2017 por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:




DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación constante de cinco (5) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 22 de agosto de 2017, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“….omissis…ante usted, con la venia de estilo, ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 18-08-2017, dictada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 439 ordinal 4y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de lo cual constar los particulares siguientes:
…omissis…
Visto el auto dictada por este Tribunal en fecha 18-08-2017, en virtud del cual la ciudadana: JOSEFINA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), donde entre otras cosas fundamenta lo siguiente:…” Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del presente asunto se puede evidenciar que los delitos imputados en la fase preparatoria y acusados en su oportunidad de ley, a la referida ciudadana, siendo los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PROVENIENTES DEL ESTADO, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, así como los delitos de ESTFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Banco Agrícola de Venezuela, el ciudadano RAMON VILLEGAS MENDOZA, y el Estado Venezolano, no exceden en su limite máximo de ocho (08) años, situación está precisada por la revisión de las actas que rielan al presente asunto”…APELO del mismo por cuanto la ciudadana Juez parte de un falso supuesto alegando que los delitos por los cuales el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, acuso a la ciudadana: YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, no exceden en su limite máximo de (08) años, cuando lo cierto es que el delito de APORVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE LOS BIEENES PERTENECIENTES AL ESTADO, esta previsto y sancionado en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el No. 6.155 extraordinario del 19 de Noviembre del año 2014 y establece una pena de prisión de dos (2) a diez (10) años, es decir, si excede de los ocho (8) años, no correspondiéndose ni el articulo ni la pena, como lo alega de una manera irresponsable al juez. Todo esto en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al articulo 49, en su encabezamiento y en su ordinal 1, causándoles además un gravamen irreparable a la victima. Siendo ello así es por que solicito a esta digna Corte de Apelaciones anule el auto dictado en fecha: 18-08-2017 y ordena reponer la causa al estado en que se encontraba la hoy acusada con la privación judicial preventiva de libertad decretada en su debida oportunidad, respetando todos los derechos y garantías que establece nuestro marco jurídico legal vigente con respecto a la victima.
También alega la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo) lo siguiente:…”En estricta interpretación de estas normas, resulta, que la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que esta condicionado a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar la finalidades de un proceso en particular. Para ser mas exactos siempre debe mediar que se compruebe la necesidad efectiva y actual de evitar el peligro de un año jurídico; ya sea por la presumible realización de actos capaces de entorpecer la investigación y recolección de pruebas; o por eludir el accionar de la justicia”
OMISIS …La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, es que esta solamente puede ser ordenada por vía excepcional y en casos muy específicos establecidos en la ley”… Quien aquí expone considera necesario y así lo establece la ley, el aseguramiento de la ciudadana: YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, por cuanto la misma ha frutado las exigencias de la justicia, como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha: 19-03-2004, expediente No. 03-1757, sentencia esta invocada por la ciudadana; JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico ( Extensión Territorial Calabozo), y digo esto con mucha responsabilidad, porque en el expediente consta que el ciudadano: OSCAR ELIAS ALVAREZ OSIO, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libro boletas de citación en varias oportunidades a la hoy acusada YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, a los fines de imputarla y el resultado que obtuvo de dichas diligencias constan en actas policiales que al efecto fueron levantadas en fecha: 29-03-2017, por el Funcionario PEDRO FRANCO, adscrito a la Policía Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde la hoy acusada le vocifero palabras obscenas a la comisión policial CITA TEXTUAL: yo no voy a recibir esa mierda, no le debo nada a la justicia. FIN DE LA CITA, esta acta policial corre inserta al folio 45 de la pieza No. 02 del presente expediente y el acta policial de fecha 18-05-2017, realizada por el Funcionario JOSE COLMENAREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 02 de la Policía del Estado Guárico con sede en Calabozo y la respuesta que obtuvo de la hoy acusada es que no la iba a recibir, esta acta policial corre inserta a los folios 54 y 55 de la pieza No.02 del presente expediente, ahora bien, partiendo de esta realizada y sabiendo que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo,¿ porque la ciudadana Juez Segundo de Control, decreta una medida cautelar sustitutita de libertad en esos términos cuando sabemos que la hoy acusada no le va dar fiel cumplimiento a dicha medida?
Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y el mas sano juicio y, recurrido a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no tener cabida así por así.
Ratifico mi pedimento inicial de anular el auto dictada en fecha: 18-08-2017, solicito anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático de la ciudadana: JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal DEL Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en su decisión de fecha: 18-08-2017, por estar el mismo fundamento en criterios erróneos, producto e no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos de la defensa técnica ejercida por quien aquí expone a favor de la victima, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela otorgada a todo ciudadano en lo tocante al derecho a la defensa y al debido proceso.
Pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar al pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), de fecha:18-08-2017.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 31 de agosto de 2017, el abogado Williams Albrey Mora, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Yenny Yubetsi Sánchez Gutiérrez, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…ante usted muy respetuosamente, ocurro a fin de exponer y solicitar:
Estando dentro del lapso legal, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el Recurso de apelación ejercido por el presunto apoderado de la victima en contra de la decisión dictada por este Tribunal, que declaró con lugar la solicitud intentada por la defensa de una medida cautelar de sustitución a favor de la mi defendida de las contempladas por el articulo 242 de la norma adjetiva, constante de una medida de Arresto domiciliario, con prohibición de salir del lugar de su residencia y la prohibición expresa de amenazar a la victima o su grupo familiar por ella o por terceras personas.
Ahora bien, ciudadana Jueza, la defensa se sorprende de la acción del Recurso de Apelación en contra de esta decisión, ejercida por el presento apoderadote de la victima, quien no tiene cualidad para ejercer este recurso, será que quiere aplicar l pena de muerte a mi defendida y no se ha paseado por las actas procesales contentivas del presente expediente, donde aparece un informe médico emitido por un Médico Cirujano del Centro Asistencial HOSPITAL GENERAL RAFAEL URDANETA DELGADO, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, donde mi defendida fue vista como paciente y no pudo ser evaluada su enfermedad, por no contar dicho centro asistencial de recursos médicos para realizar exámenes, ecografía abdominal, hematologia completa, exámenes de orina, igualmente no le pudo aplicar ningún tipo de médicamente para tratar su padecimiento, por no haberte realizado los exámenes correspondientes y así precisar los medicamentos requeridos para su enfermedad.
Promuevo como pruebas documentales que rielan a los autos de este causa:: PRIMERO: El informe médico, diagnosticado por el galeno tratante, Dr. LUIS MARTINEZ. SEGUNDO: El escrito de solicitud de la defensa al Tribunal sobre la medida humanitaria de arresto domiciliario, a la ciudadana YENNY YUBETSI SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, y así poder tratarse su enfermedad. TERCERO: Los exámenes médicos anexados a realizarse consignados por la defensa en el escrito de solicitud a la medida humanitaria que riela a los autos del presente expediente.
Por ultimo, pido la Corte de Apelaciones, Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el presunto Apoderado de la victima, por no tener tal cualidad para intentar como tal, el recurso de Apelación, ya que no consta en autos de la presente causa, que el Tribunal haya dictado el acto de juramentación como Apoderado de la victima y el Poder Especial de representación que lo faculta como tal, fue consignado a la causa en original mediante el escrito de fecha de fecha 14 de Agosto de 2.017, el cual consta a los folios 11, 12, 13 de la tercera o última pieza de expediente, y este digno Tribunal, no se ha pronunciado al respecto. Igualmente, consta en la boleta de notificación en la resulta, por parte del Alguacil, que el supuesto apoderado de la victima se negó a recibir la notificación alegando que ya él estaba notificado y la misma consta en autos y riela al folio setenta (70) de la tercera pieza de este expediente.”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Desde el folio trescientos quince (315) al trescientos veintidós (322) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 18 de agosto de 2017, la cual es del tenor siguiente:

“…omissis…DECIDE: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada de sustitución por una Medida Menos Gravosas, a favor de la ciudadana YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.631, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 2-3-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Productora, hijo de Maria Gutiérrez (V) y de padre Juan Sánchez (V), residenciada en la Urbanización Lazo Marti calle 01, casa Nº 380 cerca de la Iglesia Católica, Calabozo estado Guárico, teléfono; 02464167541 y 0424-339-88-94, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PROVENIENTES DEL ESTADO, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción, así como los delitos de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal venezolano, en perjuicio del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, el ciudadano RAMON VILLEGAS MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme con el articulo artículo 242 numerales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización Lazo Marti, calle 01, cerca de la Iglesia Católica, Calabozo estado Guárico, teléfono; 0246-4167541 y 04243398894, y de igual forma la PROHIBICIÓN DE SALIR DEL LUGAR DE RESIDENCIA Y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE AMENAZAR A LA VICTIMA (RAMON VILLEGAS MENDOZA) O SU GRUPO FAMILIAR POR ELLA O POR TERCERAS PERSONAS, advirtiéndole a la imputada que de apartarse de la medida impuesta esta le podrá ser revocada por el Tribunal y acordar la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 Constitucional. Quedando obligada la referida ciudadana cumplir con la asistencia ante este Tribunal cuando sea requerida, Así mismo se acuerda notificar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo, a los fines de realizar el traslado de la imputada de autos, debiendo informarle que debe comparecer el día hábil siguiente ante el Tribunal a loa fines de imponerla de la obligación impuesta por este Tribunal. Publíquese. Diaricese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase."



MOTIVACION PARA DECIDIR:

Incumbe a esta Instancia Superior resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza, en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 18 de agosto de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Del escrito de apelación se extrae que el apelante señala:

“…..APELO del mismo por cuanto la ciudadana Juez parte de un falso supuesto alegando que los delitos por los cuales el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico con Competencia en materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, acuso a la ciudadana: YENNY YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, no exceden en su limite máximo de (08) años, cuando lo cierto es que el delito de APORVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE LOS BIEENES PERTENECIENTES AL ESTADO, esta previsto y sancionado en el articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela con el No. 6.155 extraordinario del 19 de Noviembre del año 2014 y establece una pena de prisión de dos (2) a diez (10) años, es decir, si excede de los ocho (8) años, no correspondiéndose ni el articulo ni la pena, como lo alega de una manera irresponsable al juez….”

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que riela del folio 268 al 301 escrito de Acusación Fiscal, en contra de la ciudadana Yenny Yubetsi Sánchez, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Provenientes del Estado, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, y los delitos de Estafa Simple y Simulación de Hecho Punible, ambos previstos y sancionados en los artículos 462 y 239 del Código Penal; por lo que, no le asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia, pues se pudo verificar de la acusación fiscal que efectivamente el delito por el cual la representación fiscal acuso a la imputada de autos es el estatuido en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, es decir no excede de 8 años, tal como lo indicó la a quo.

En otro orden de ideas, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’

De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran privadas de su libertad en un centro de reclusión.

Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando éste último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo.

De modo que, se evidencia que riela en el expediente oficio Nº 3329, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 mediante el cual ordenó el traslado de la ciudadana YENNI YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, hasta la sede del hospital Rafael Urdaneta Delgado de la ciudad de Calabozo, a los fines de que se le practicara un diagnóstico médico legal, cuyo resultado arrojó un estado general de salud con antecedente patológico de Gastritis erosiva, con una data de hace 3 años, presentando actualmente dolor de moderada intensidad, de carácter opresivo en la región del mesogastrio el cual se irradia hacia ambos flancos, asimismo, una hernia umbilical; lo que amerita un ambiente especial para su cuidado y continuo tratamiento farmacológico y dietético, controles periódicos de enfermedades para evitar descompensaciones y riesgo de vida, es decir, denota que se trata de una situación grave que afecta la salud de la justiciable.

Considera esta Instancia Superior que el dispositivo recurrido, lejos de estar carente de fundamentación, se encuentra suficientemente motivado, ya que la jueza de la recurrida acertadamente consideró y explanó en su decisión el estado de salud de la imputada de marras, lo cual se evidencia de las resultas de la evaluación médica legal practicada, y el análisis de las normas constitucionales y procesales que garantizan el Derecho a la salud y la Vida como principio fundamental del proceso penal Venezolano, entre estos tenemos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 2, como principio rector del Estado, que el País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, entre otros valores. De igual forma el artículo 43 constitucional hace referencia al Derecho a la Vida, el cual es inviolable e inclusive el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad y el artículo 83 hace referencia a la salud como un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

En segundo lugar, y de manera armónica, se erigen las garantías procesales como lo son el principio de presunción de inocencia, que establece que ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, antes y durante el desarrollo del proceso.

Así mismo el principio de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

Es decir, sobre la base del principio de autonomía del juez, al a quo le es dable tomar las resoluciones que, en el marco legal, considere pertinente, desprendiéndose de la resolución recurrida que el fallador hizo suficientes y claras manifestaciones para soportar dicho dispositivo.

Se debe dejar claro, que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, la Juzgadora debe actuar a dicho efecto.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

‘…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...’

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el juez de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.

Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

‘Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.’
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Sobre el asunto, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘…Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.’

Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.744, de fecha 09 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Francisco Carrasquero López, en la cual estableció cardinalmente lo siguiente: ‘…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…’.

Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, añadió:

‘…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COPP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…’

Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:

‘…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…’


Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, y considerando el delicado estado de salud del justiciable, que le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a la ciudadana YENNI YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, en la decisión de fecha 18 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y, que, en el presente caso, fue aplicada proporcional y correctamente por el referido tribunal a quo.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra del dispositivo dictado en fecha 18 de agosto de 2017 por el Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, que sustituyó la privativa de libertad por la medida prevista en el numeral 1y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, inherente a la detención domiciliaria a favor de la ciudadana YENNI YUBETSI SANCHEZ GUTIERREZ, considerando esta Sala, que la misma es proporcional, idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada Elio Omar Rangel Trocell, en su carácter de Apoderado Judicial, en contra del dispositivo dictado en fecha 18 de agosto de 2017 por el Tribunal Penal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 08 días del mes de febrero de 2018.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2018-000025
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/er