Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2018-000002
ASUNTO : JP01-O-2018-000002
Ponente: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Decisión Nº 02
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Accionante: Abogado José Gregorio Luque Castillo
Presuntos Agraviados: Estevan Campo, Luís Corredor y Danny Alfonso.
Presunto Agraviante: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo y Fiscalía del Ministerio Público.
Atañe a esta Instancia Superior, actuando en Sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Luque Castillo, quien actúa en nombre de Estevan José Campo, Luís Enrique Corredor y Danny Raúl Alfonso; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Cuarto (4º) de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo y la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero del año 2018, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2018-000002, a cargo de los Jueces Superiores, abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta y ponente), Alejandro José Perillo Silva y Sally Nathalie Fernández Machado.
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De foja 01 al foja 08, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado José Gregorio Luque Castillo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Estevan José Campo, Luís Enrique Corredor y Danny Raúl Alfonso; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, quien expone:
‘…Yo; JOSÉ GREGORIO LUQUE CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula Identidad Nº V-16.384.943, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.806, con domicilio y residenciado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, teléfono Numero 0424-321-3858.- abogado privado de los ciudadanos ESTEVAN JOSE CAMPO, LUIS ENRIQUE CORREDOR.
Ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso Constitucional de Habeas Corpus a favor del (los) ciudadanos; ESTEVAN JOSÉ CAMPO, LUIS ENRIQUE CORREDOR y DANNY RAÚL ALFONSO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidades Nº V- 20.488.176 y 25.743.550 y 30.160750, respectivamente, residenciados en el caserío san francisco de tiznado del municipio Ortiz del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Hábeas Corpus, ha sido concebido como una acción que tiene como objetivo evitar los arrestos y detenciones arbitrarias y en fin, preservar la libertad del ser humano y la integridad personal ( victima de lesiones, tortura o muerte).
En este sentido, tiene como propósito el restaurar la situación al estado anterior a la perturbación, amenaza o afectación de tales derechos, por lo cual tiene un carácter sumario (urgente) y brevísimo, como en efecto así lo establece la Ley…omissis…
Ahora bien Ciudadanos Jueces, de esta honorable corte de Apelaciones, esta es una breve narrativa de lo acontecido en la audiencia que se efectuó el día 22 de Diciembre del año 2017, los que nos conlleva a que una vez que el tribunal previa solicitud Fiscal decreta la privación preventiva de Libertad comienza a transcurrir un lapso que no podrá exceder de los 45 días, contados a partir del día siguiente a lo decidido, en virtud de lo cual, haciendo el calculo de los días transcurridos a objeto de verificar el lapso para presentar la acusación y en consideración de que en esta etapa preparatoria todos los días son hábiles, dicho lapso venció el cinco 05 de febrero del año 2018, oportunidad en la cual, el Ministerio Público debió presentar acusación contra los ciudadanos ESTEVAN JOSÉ CAMPO, LUI SENRIQUE CORREDOR y DANNY RAÚL ALFONSO, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Robo Agravado, como también dicho Tribunal 4to de Control de la localidad de Calabozo, debió haberse desprendido del presente asunto penal en virtud de que en la misma sala de audiencia esta decreto la declinatoria, como también debió haber efectuado el correspondiente fundamento, para que la defensa técnica efectuara sus correspondientes recursos de ley.,
En sintonía con lo precedentemente expuesto, a criterio del solicitante, en este caso concreto, se evidencia la infracción constitucional denunciada- derecho a la libertad personal y el derecho a la debida defensa- en la cual incurrió tanto el fiscal del Ministerio Público, como Director de Acción Penal en no presentar la correspondiente acusación y la ciudadana Juez abogada VICRIS YOLIANA BARRIOA SAMBRANO, Juez 4to de Control de la ciudad de calabozo, por no garantizar los lapsos al debido proceso y derecho a la defensa evidenciándose así de esta manera una violación flagrante al derecho a la Libertad y a la Defensa en el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 26, 29, 44 y 49 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Como bien puede observarse ciudadano Jueces, de los hechos narrados estamos ante una situación irregular por parte del Tribunal 4to de Control quien apenas pudiendo verificarse en el sistema “Juris” fue tan sólo que el día viernes 02 de Febrero que dicho tribunal según información arrojado por el sistema JURRIS estaban realizando las diligencias pertinentes así como la liberación de los oficios a los órganos respectivos, según información en la sala de archivo del Circuito Judicial de Calabozo por parte de la Secretaria del Tribunal 4to de Control la abogada YOSSIBE, nos dio información que ella misma traslado el expediente hasta la ciudad de San Juan de los Morros el día viernes 02 de febrero, donde presuntamente quedo en distribución en el Tribunal 5to de Control de esta ciudad, por lo que verificando a la hora y por quien fue recibido en la unidad de recepción de documentos, no se me pudo dar dicha información, exhortando a esta Corte que verifique todos estos vicios por parte del Tribunal de Control 4to de la ciudad de calabozo Estado Guárico, como también analizado y verificando que este Tribunal emite notificación a una Fiscalia que no es de su Competencia como lo es la Fiscalia Segunda de la Jurisdicción de Calabozo Estado Guárico, generando así, una obstrucción y vació al Debido proceso donde los imputados para que puedan realizar las distintas peticiones que le favorezcan y pueda demostrar su inocencia, dejando a esta defensa en desorientación motivado a que mis representados no están siendo juzgados por un juez natural y de su competencia y así los mismos no pudieron demostrar su inocencia ya que fue infortunadamente poder adquirir las correspondientes copias del expediente donde se encentran presuntamente todos esos elementos de convicción por los cuales se le fueron imputados ya que este Tribunal 4to de Control de la Ciudad de Calabozo, se quedo con el expediente en su despacho, como también observando el tiempo transcurrido de los cuarenta y cinco 45 días, que tiene el Fiscal del Ministerio Publico, para presentar su acto conclusivo, todo esto acido extemporáneo ya que hasta la actualidad no se ha presentado ningún tipo de acusación en contra de mis patrocinados, como se puede evidenciar también en el sistema que lleva la Fiscalia superior tampoco ha sido distribuidos dicha causa ni se le ha sido asignado el MP correspondiente, los cuales podemos resumir de la siguiente manera: Todos estos hechos constituyen una flagrante violación a la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de estos Organismos del Poder publico y del Poder Judicial…omissis…
Ciudadanos Jueces, la actuación del Tribunal 4to de Control del a Ciudad de Calabozo y del Ministerio Público como garante de la buena fe y actor principal de la acción penal, viola otra serie de normas de rango constitucional contenidas en tratados, pactos y convenciones de derechos humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela según lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
Este derecho ofrece como garantía un mecanismo de participación del particular en asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios (as) públicos (as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia.
III
PETITORIO
Con base en todos los argumentos antes expuesto solicito respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones se sirva expedir Mandamiento de Amparo Constitucional a favor del (a) ciudadano(a) ESTEVAN JOSÉ CAMPO, LUIS ENRIQUE CORREDOR y DANNY RAÚL ALFONSO.
Suficientemente identificado(a), en virtud de la inminente existe una violación del derecho a la libertad y seguridad personal, así como amenaza de violación del derecho a la vida e integridad física y reputación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como También el Derecho a la debida defensa.
De igual forma solicito respetuosamente que esta Corte de Apelaciones se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por todas las razones precedentemente expuestas solicitamos sea admitido el presente recurso de acción de amparo, toda vez que el Tribunal 4to de Control de Jurisdicción de Calabozo Estado Guárico y la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, incurrieron en la violación de la garantía constitucional denunciada por este solicitante
Por ultimo solicito que se le emita boleta de excarcelación a los prenombrados ciudadanos los cuales se encuentran recluidos en el comando Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, en la acción de amparo ejercida se señala como uno de los presuntos agraviantes, al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, y siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en Primera Instancia Sede Constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del examen realizado a las presentes actuaciones esta Corte observa:
En fecha 07 de febrero del año 2018, se interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional ante esta Corte de Apelaciones y en esa misma fecha se dictó auto de entrada al mismo.
Ahora bien, del escrito de amparo se desprende que el abogado José Gregorio Luque Castillo dejó asentado que la acción de amparo iba dirigida contra “…incurrió tanto el fiscal del Ministerio Público, como Director de Acción Penal en no presentar la correspondiente acusación y la ciudadana Juez abogada VICRIS YOLIANA BARRIOA SAMBRANO, Juez 4to de Control de la ciudad de calabozo, por no garantizar los lapsos al debido proceso y derecho a la defensa…”. Es decir, se acumularon pretensiones cuya competencia corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Así, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de Octubre del año 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...” (Resaltado propio).
De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente trascrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)
De igual forma la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-10-2013 ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:
“…En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de las decisiones dictadas, por los Juzgados Segundo en Funciones de Control y, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000, no es menos cierto que aquélla no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el Sargento Granda del Comando Antidrogas la Guardia Nacional Bolivariana que opera en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; ni contra el Fiscal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; en efecto, debe reiterarse que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a uno o varios Fiscales del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (o con competencia a nivel nacional), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (sentencias N° 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).
De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por el abogado José Gregorio Luque Castillo, quien actúa en nombre de Estevan José Campo, Luís Enrique Corredor y Danny Raúl Alfonso, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, aplicando el criterio sostenido en los fallos parcialmente transcritos supra-, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, no es menos cierto que la pretensión desplegada en contra de la Fiscalía del Ministerio Público, es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control o Juicio.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado José Gregorio Luque Castillo, quien actúa en nombre de Estevan José Campo, Luís Enrique Corredor y Danny Raúl Alfonso, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo, contra dos agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible. Y así se declara.
Dispositiva.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado José Gregorio Luque Castillo, quien actúa en nombre de Estevan José Campo, Luís Enrique Corredor y Danny Raúl Alfonso, por cuanto en el presente caso se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que se interpuso amparo, contra dos agraviantes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los 09 días del mes de febrero del año 2018.
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE
SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
ASUNTO: JP01-O-2018-000002
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/isa
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