REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.968-17
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
PARTE DEMANDANTE: NOHEMI VIANNEY JIMENEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.856, con domicilio en la ciudad de Calabozo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ Y RUBÉN DARÍO GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176 y 197.088. Domicilio procesal el bufete Abogado Molina & Asociados, ubicado centro de oficina la botica, ubicado en la calle 5, entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Calabozo.
PARTE DEMANDADA: GLADIS CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.626.238, con domicilio en la ciudad de Calabozo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 86.299.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de sus apoderados Judiciales, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, en fecha 04 de Junio del año 2015, a través de anexo “A” original de Contrato de Opción de Compra, suscrito en fecha 06 de febrero del año 2015, entre la ciudadana Gladis Corina Muñoz, quien se denominó la oferente y la optante que es la parte accionante.
Del antes indicado documento se señaló que la oferente, dio en opción a compra a la optante, una casa de habitación familiar de su propiedad y un lote de terreno con una superficie de terreno constante de ciento cincuenta y seis con dieciocho centímetros cuadrados (156,18 mts2), dicha casa se encuentra ubicada en la urbanización Simón Rodríguez, sector 3, Avenida 2, casa Nº 4 de la ciudad Calabozo, estado Guárico y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa Nº 13 de la calle 32, SUR: con Avenida 2, ESTE: Con casa Nº 2 de la Avenida 2 y OESTE: con casa Nº 6 de la Avenida 2. El cual le pertenecía a la oferente, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, quedando bajo el Nº 34, folios doscientos noventa y tres (293) al folio trescientos (300), protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del 2008, de fecha 09 de Enero del año 2008 y dicho terreno me pertenece de acuerdo a documento debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, quedando bajo el Nº 2014.1182. Asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 347.10.3.1.8599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, anexado con la letra “C”. Igualmente se desprende que el precio pactado de la presente opción a comprar es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, 00), los cuales serian cancelados de la siguiente forma: la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) en bienhechurias realizadas en el apartamento Nº 0-3, ubicado en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, zona 13, bloque C, propiedad de la ciudadana Nohemi Vianney Jiménez Carrasquel, según consta en Acta de Entrega Provisional de Vivienda, de fecha 10 de Noviembre de 2010, el cual consta de 3 habitaciones, 2 baños (con puertas corredizas), sala-comedor, lavandero (con porcelanato), cocina empotrada, piso y paredes con porcelanato, ventanas panorámicas con protectores de hierro. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) deberán ser cancelados en un periodo de cuatro meses, periodo de tiempo que dicta el documento de solicitud de crédito hipotecario que está tramitando la optante, se establece cláusula que: la oferente se compromete a una vez transcurrido el lapso de cuatro meses si aún no ha sido aprobado dicho crédito hipotecario la oferente otorgaría una prorroga a la optante hasta que fuera aprobado dicho crédito. Por lo que cabe destacar que a partir de la firma de ese documento de opción a compra la optante se compromete a ir cancelando cuotas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales irán siendo desconectados del monto restante hasta que sea aprobado el crédito hipotecario para cancelar la totalidad el monto de los Ochocientos Mil Bolívares; amabas parte expresaron estar de acuerdo y conforme con los términos expuestos. Así mismo la parte demandante se comprometió a agilizar y gestionar ante el Consejo Comunal de la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios la carta de liberación, donde se establezca legalmente que le sedo el apartamento supra identificado, a la ciudadana demandada, por lo que ambas partes se comprometieron a obtener dicha liberación se procediera a formalizarse la venta de inmueble casa habitación familiar por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Una vez suscrito el documento la parte accionante, le hizo entrega de la bienhechurias de su propiedad, mientras que la ciudadana Gladis Corina Muñoz, le hizo entrega de la casa habitación familiar de su propiedad y del lote de terreno con una superficie constante de ciento cincuenta y seis metros con dieciocho centímetros cuadrados (156,18 mts 2), ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, Avenida 2, casa Nº 4 de la ciudad de Calabozo estado Guárico, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa Nº 13 de la calle 32, SUR: Con la Avenida 2, ESTE: Con casa Nº 2 de la Avenida 2 y OESTE: Con casa Nº 6 de la Avenida 2. Visto que era necesario realizar un documento notariado para poder presentarlo a la entidad bancaria donde se estaba solicitando el crédito hipotecario, se realizó de mutuo acuerdo entre ambas partes y un segundo documento, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Calabozo del estado Guárico, en fecha 03 de Marzo del año 2015, anotado bajo el número 28, tomo 17, folios 94 hasta el 97 y del cual anexo a la presente demanda signado con la letra “D”. En el cual se indicó que el precio era UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma : la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), al momento de la firma del presente documento en cheque, según cuenta Nº 01050109101109122764, número de cheque 06489212 del Banco Mercantil, cheque este únicamente realizado para dar cumplimiento con la formalidad de la notaria ya que dicho monto había sido cancelado como se había indicado en el documento privado. Se evidencia copia del cheque Nº 47463500, emitido en fecha 14 de febrero del año 2015, contra la cuenta corriente número 0134-0392-91-39210228129, del Banco Banesco, por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) a favor de la ciudadana Gladis Corina Muñoz, signada con la letra “E”, todo esto a razón de cancelar la deuda de los Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00). En fecha 04 de Marzo del año 2015 con copia de cheque Nº 18002565, contra la cuenta corriente número 0102-0336-86-0000084602 del Banco de Venezuela por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) a favor de la demandada, signada con la letra “F”, dicho cheque era a los fines de cancelar la deuda que era Setecientos Setenta y Cinco (Bs. 775.000,00). En fecha 05 de abril del año 2015, con copia de cheque Nº 32000010, contra la cuenta corriente número 0163-0250-30-2503003585, del Banco del Tesoro, por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) a favor de la demandada, signada con la letra “G”, dicho cheque era a los fines de cancelar la deuda que era Setecientos Cincuenta (Bs. 750.000,00), es decir que la parte optante había cumplido puntualmente la suma de los Veinticinco Mil Bolívares mensuales, como se había establecido en el referido contrato privado. También se anexo tramite del crédito hipotecario signada con la letra “H”, expedida por la oficina del Banco de Venezuela, en la ciudad de Calabozo, así como también documento de venta y de Hipoteca Convencional de Primer Grado que fue anexada con la letra “I”, suscrito por el mismo Banco, dicho crédito fue aprobado.
Ahora bien una vez aprobado dicho crédito la parte accionante, realizo todos los trámites que estaba obligada e informo la accionada que tenia que cancelar en impuesto de venta de inmuebles, la cual se negó a realizar, así como también se negó a recibirle el pago de los Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) correspondiente al mes de Mayo, le indico que no quería venderle la casa y la cual tenia que devolvérsela. También se negó a recibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) del crédito otorgado por el Banco de Venezuela, así como la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVERES (Bs. 200.000,00) por la cancelación total de lo adeudado a la fecha. Visto el incumplimiento por parte de la ciudadana Gladis Corina Muñoz, no se pudo hacer efectiva la compra de la casa habitación familiar y un lote de terreno, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, quedando bajo en número 34, folios 293 al 300, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2008, de fecha 09 de enero del año 2008 y en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, quedando bajo el número 2014.1182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.8599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 15 de Diciembre del año 2014.
Se fundamento dicha demanda en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.269 y 1.196 de Código Civil.
A los fines legales estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000.000,00) que serian Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T). Se solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.
Mediante auto de fecha 09 de Junio del 2015, ese Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada ciudadana Gladis Corina Muñoz, a fin de que comparezca por ese Tribunal para darle contestación la dicha demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de haberse practica la citación.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el Abogado de la parte demandada, lo hizo señalando que su poderdante es propietaria de un inmueble casa familiar identificada ut supra, la cual celebro un contrato de opción de compra venta del referido inmueble con la ciudadana Nohemi Vianney Jiménez Carrasquel de manera privada en fecha 06-02-2015 y posteriormente de modo público notariado en fecha 02-03-2015. Ahora bien se debe poner en perspectiva que ese tipo de demanda según el apoderado judicial de la parte accionada, reseño que la parte accionante pidió dos contratos diferentes; con modalidades de pagos, con fechas diferentes y diferentes tipos de contrato y para que esta con quedara en indefensión se procedió a realizar el análisis de cada contrato en su incumplimiento por separado: el contrato PRIVADO estableció el precio de la venta en Bs. 1.500.000,00, y como modo de pago era totalmente irracional, toda vez que ofrece pagar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), en bienhechurias realizadas en el Apartamento Nº 3, ubicado en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 13, bloque “C”, lo que refleja un incumplimiento comprobado, en virtud que esta prohibido legalmente ofertar pago con un bien inmueble, sino es de su propiedad, tanto del apartamento en si, como en las bienhechurias que existen en el mismo y en cuanto a la cláusula que estableció la cantidad restante de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), aclaro dicho abogado que parece mas una confesión en el sentido de que el no se puede pedir cumplimiento de Contrato, cuando no se ha pagado el precio de la venta, ya que la demandante confeso que el pago de dicho monto señalado anteriormente, se haría por medio de un crédito hipotecario.
En cuanto al contrato PÚBLICO, el pago de los Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), iba a ser cancelado al momento de la firma del documento ante la notaria, con cheque 06489212 según cuenta Nº 010501-091-011-091-22-764,del Banco Mercantil, pero que señalo la demandante que era para cumplir un formalidad, debido a que la suma ya había sido pagada con las bienhechurias del apartamento, confesando de esta manera que el cheque no tenia fondo, asumiendo simultáneamente el delito de cheque sin previsión de fondos y el delito de estafa al pagar con un cheque sin fondos. El modo de hacer los pagos del contrato son determinantes para establecer su cumplimiento o incumplimiento; en tal sentido si se pacto para ese momento el pago de una manera y simultáneamente de otra, mal pudo alegar el cumplimiento del contrato sino demostró como efectivamente pagó, ofertó pagar con un cheque que señalo que era una formalidad, debido a que previamente había pagado con bienhechurias, dicho monto y que pretendiera que la accionada aceptara voluntariamente por ese Tribunal el pago después de la fecha pactada para su cumplimiento.
Por tal motivo la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todo y cada uno de sus puntos la demanda, ya que no era cierto que la demandante haya pagado la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), en Notaria, el cual demostraría que nunca tuvo fondos, aunado al hecho que no puede pagar con bienhechurias colocadas en un inmueble que no le pertenecía, no puede aducir la propiedad cuando confiesa que es un adjudicación del estado venezolano. Finalizada la contestación de la demanda el Abogado de la parte demandada Rómulo Herrera lo hizo de la siguiente manera, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que serian CIEN MIL INIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T).
Ahora bien por auto del fecha 21 de Octubre del 2017 ese Tribunal, visto el escrito de contestación de la demanda, admite la reconvención y el escrito de ratificación y ampliación de la reconvención y emplaza a la parte demandante para que le de contestación al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad legal para contestar la reconvención la parte demandante, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos con en derecho la reconvención planteada, aparte de ser contradictoria entre ella misma.
Llegado el lapso procesal para la presentación de las pruebas, las partes hicieron uso de su derecho, por tan motivo ese Juzgado mediante auto de fecha 04 de Diciembre, admite las pruebas promovidas por la parte accionada y accionante, comisionando al Juzgado de Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la evacuación de testigos. En cuanto a la prueba de informe se acordó librar oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) en Caracas y en la Agencia del Banco de Venezuela de la Ciudad de Calabozo. La evacuación de la prueba de inspección judicial de la casa habitación de la ciudadana Gladis Corina Muñoz, prueba promovida por la parte demandada. La evacuación de la prueba de inspección judicial en el apartamento Nº 3, torre C, ubicado en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, zona 13, habitado por la ciudadana Nohemi Vianney Jiménez, con su madre e hijo.
Se recibió del Banco Mercantil, informe con control Nº 0000008496 de fecha 09 de Marzo del año 2016, en el cual informa que el cheque Nº 06489212, girado contra la cuenta corriente Nº 1109-12276-4 a nombre de la ciudadana Nohemi Jiménez, para el día 01-02-2015 tenia un saldo de Bs. 189,20 y para el 28-02-2015 tenia un saldo de Bs. 186,20, cheque que no figuro como cobrado, ni devuelto.
Llegado la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos de las partes, ese despacho comisiono.
Para la fecha del 16 de Noviembre del 2016, el Banco de Venezuela emitió oficio donde señala que la ciudadana demandante Nohemi Jiménez, solicito un crédito hipotecario y que dicho crédito se aprobó el 17 de Abril del 2015.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo del 2017, se acordó reanudar el proceso, notificar a las partes y se fijó el décimo quinto día, para la presentación de los informes. En fecha 14 de Marzo del 2017, ese Tribunal notifica a la partes.
Llegada la oportunidad para sentenciar ese Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo hizo de la siguiente manera: Se declaro Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra interpuesta por la ciudadana Nohemi Vianney Jiménez Carrasquel. Se declaro Parcialmente Con Lugar la Reconvención de la Resolución de Contrato de Incumplimiento en el Pago. En consecuencia se declara la Resolución de Contrato Privado de Opción de Compra entre las ciudadanas Nohemi Vianney Jiménez Carrasquel y la ciudadana Gladis Corina Muñoz.
De dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS, y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 21 de Julio de 2017 y fijó el Vigésimo (20º) días de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la fecha para la presentación de los respectivos informes, las partes no presentaron.

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega para el conocimiento de este Tribunal de Alzada el presente expediente contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 31 de mayo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato y parcialmente con lugar la reconvención planteada por la demandada sobre la resolución del contrato por incumplimiento en el pago del contrato privado de opción de compra suscrito en fecha 06 de Febrero de 2015, por ambas partes, así como también el documento de opción de compra autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo en fecha 03 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 28, Tomo 17, folio 94 al 97, suscrito por ambas partes.
Se observa a los autos que expone la parte actora que por contrato privado celebrado con la parte demandada quien es la parte oferente en el contrato, dio en opción a compra a ella llamada la optante en el contrato, una casa de habitación familiar de su propiedad y un lote de terreno con una superficie de terreno constante de ciento cincuenta y seis con dieciocho centímetros cuadrados (156,18 mts2), dicha casa se encuentra ubicada en la urbanización Simón Rodríguez, sector 3, Avenida 2, casa Nº 4 de la ciudad Calabozo, estado Guárico y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa Nº 13 de la calle 32, SUR: con Avenida 2, ESTE: Con casa Nº 2 de la Avenida 2 y OESTE: con casa Nº 6 de la Avenida 2. El cual le pertenecía a la oferente, y que se desprende que el precio pactado de la presente opción a comprar es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, 00), los cuales serian cancelados de la siguiente forma: la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) en bienhechurías realizadas en el apartamento Nº 0-3, ubicado en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, zona 13, bloque C, propiedad de la ciudadana Nohemi Vianney Jiménez Carrasquel, según consta en Acta de Entrega Provisional de Vivienda, de fecha 10 de Noviembre de 2010, el cual consta de 3 habitaciones, 2 baños (con puertas corredizas), sala-comedor, lavandero (con porcelanato), cocina empotrada, piso y paredes con porcelanato, ventanas panorámicas con protectores de hierro. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) deberán ser cancelados en un periodo de cuatro meses, periodo de tiempo que dicta el documento de solicitud de crédito hipotecario que está tramitando la optante, se establece cláusula que: la oferente se compromete a una vez transcurrido el lapso de cuatro meses si aún no ha sido aprobado dicho crédito hipotecario la oferente otorgaría una prorroga a la optante hasta que fuera aprobado dicho crédito y que a partir de la firma de ese documento de opción a compra la optante se compromete a ir cancelando cuotas de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales irán siendo desconectados del monto restante hasta que sea aprobado el crédito hipotecario para cancelar la totalidad el monto de los Ochocientos Mil Bolívares; y que ambas parte expresaron estar de acuerdo y conforme con los términos expuestos, y que ella se había comprometido a agilizar y gestionar ante el Consejo Comunal de la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios la carta de liberación, donde se establezca legalmente que le sedo el apartamento supra identificado, a la ciudadana demandada, por lo que ambas partes se comprometieron a obtener dicha liberación se procediera a formalizarse la venta de inmueble casa habitación familiar por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico por lo que una vez suscrito el documento la parte accionante, le hizo entrega de la bienhechurias de su propiedad, mientras que la ciudadana Gladis Corina Muñoz, le hizo entrega de la casa habitación familiar de su propiedad y del lote de terreno con una superficie constante de ciento cincuenta y seis metros con dieciocho centímetros cuadrados (156,18 mts 2), ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, Avenida 2, casa Nº 4 de la ciudad de Calabozo estado Guárico, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa Nº 13 de la calle 32, SUR: Con la Avenida 2, ESTE: Con casa Nº 2 de la Avenida 2 y OESTE: Con casa Nº 6 de la Avenida 2. Visto que era necesario realizar un documento notariado para poder presentarlo a la entidad bancaria donde se estaba solicitando el crédito hipotecario, se realizó de mutuo acuerdo entre ambas partes y un segundo documento, el cual fue debidamente notariado, en el cual se indicó que el precio era UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), al momento de la firma del presente documento en cheque, según cuenta Nº 01050109101109122764, número de cheque 06489212 del Banco Mercantil, cheque este únicamente realizado para dar cumplimiento con la formalidad de la notaria ya que dicho monto había sido cancelado como se había indicado en el documento privado. Se evidencia copia del cheque Nº 47463500, emitido en fecha 14 de febrero del año 2015, contra la cuenta corriente número 0134-0392-91-39210228129, del Banco Banesco, por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) a favor de la ciudadana Gladis Corina Muñoz, todo esto a razón de cancelar la deuda de los Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00). En fecha 04 de Marzo del año 2015 con copia de cheque Nº 18002565, contra la cuenta corriente número 0102-0336-86-0000084602 del Banco de Venezuela por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) a favor de la demandada, dicho cheque era a los fines de cancelar la deuda que era Setecientos Setenta y Cinco (Bs. 775.000,00). En fecha 05 de abril del año 2015, con copia de cheque Nº 32000010, contra la cuenta corriente número 0163-0250-30-2503003585, del Banco del Tesoro, por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) a favor de la demandada, dicho cheque era a los fines de cancelar la deuda que era Setecientos Cincuenta (Bs. 750.000,00), es decir que la parte optante había cumplido puntualmente la suma de los Veinticinco Mil Bolívares mensuales, como se había establecido en el referido contrato privado y que una vez aprobado dicho crédito la parte accionante, realizo todos los trámites que estaba obligada e informo la accionada que tenía que cancelar en impuesto de venta de inmuebles, la cual se negó a realizar, así como también se negó a recibirle el pago de los Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) correspondiente al mes de Mayo, le indico que no quería venderle la casa y la cual tenía que devolvérsela. También se negó a recibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) del crédito otorgado por el Banco de Venezuela, así como la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVERES (Bs. 200.000,00) por la cancelación total de lo adeudado a la fecha. Visto el incumplimiento por parte de la ciudadana Gladis Corina Muñoz, no se pudo hacer efectiva la compra de la casa habitación familiar y un lote de terreno.
Estando la parte demandada en la oportunidad perentoria procedió a dar contestación a la demanda expresando que su poderdante es propietaria de un inmueble casa familiar identificada ut supra, la cual celebro un contrato de opción de compra venta del referido inmueble con la ciudadana Nohemi Vianney Jiménez Carrasquel de manera privada en fecha 06-02-2015 y posteriormente de modo público notariado en fecha 02-03-2015. Reseño que la parte accionante pidió dos contratos diferentes; con modalidades de pagos, con fechas diferentes y diferentes tipos de contrato y para que esta con quedara en indefensión se procedió a realizar el análisis de cada contrato en su incumplimiento por separado: el contrato PRIVADO estableció el precio de la venta en Bs. 1.500.000,00, y como modo de pago era totalmente irracional, toda vez que ofrece pagar la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00), en bienhechurias realizadas en el Apartamento Nº 3, ubicado en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 13, bloque “C”, lo que refleja un incumplimiento comprobado, en virtud que está prohibido legalmente ofertar pago con un bien inmueble, sino es de su propiedad, tanto del apartamento en si, como en las bienhechurias que existen en el mismo y en cuanto a la cláusula que estableció la cantidad restante de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), aclaro dicho abogado que parece más una confesión en el sentido de que él no se puede pedir cumplimiento de Contrato, cuando no se ha pagado el precio de la venta, ya que la demandante confeso que el pago de dicho monto señalado anteriormente, se haría por medio de un crédito hipotecario. Siguió expresando que en cuanto al contrato PÚBLICO, el pago de los Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), iba a ser cancelado al momento de la firma del documento ante la notaria, con cheque 06489212 según cuenta Nº 010501-091-011-091-22-764, del Banco Mercantil, pero que señalo la demandante que era para cumplir un formalidad, debido a que la suma ya había sido pagada con las bienhechurías del apartamento, confesando de esta manera que el cheque no tenia fondo, asumiendo simultáneamente el delito de cheque sin previsión de fondos y el delito de estafa al pagar con un cheque sin fondos. Siguió expresando que el modo de hacer los pagos del contrato son determinantes para establecer su cumplimiento o incumplimiento; en tal sentido si se pacto para ese momento el pago de una manera y simultáneamente de otra, mal pudo alegar el cumplimiento del contrato sino demostró como efectivamente pagó, ofertó pagar con un cheque que señalo que era una formalidad, debido a que previamente había pagado con bienhechurías, dicho monto y que pretendiera que la accionada aceptara voluntariamente por ese Tribunal el pago después de la fecha pactada para su cumplimiento. Así mismo negó, rechazo y contradijo en todo y cada uno de sus puntos la demanda, ya que no era cierto que la demandante haya pagado la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), en Notaria, el cual demostraría que nunca tuvo fondos, aunado al hecho que no puede pagar con bienhechurías colocadas en un inmueble que no le pertenecía, no puede aducir la propiedad cuando confiesa que es un adjudicación del estado venezolano.
Establecido lo anterior y entrando en forma perentoria al objeto de la litis, relativa al cumplimiento y a la resolución del contrato, demandado por las partes tanto en la pretensión como en la reconvención, como punto previo, es conveniente señalar que la República Bolivariana de Venezuela a partir del 30 de Marzo de 1.999, ya no es sólo un Estado de Derecho, en el cual debía realizarse una interpretación Exegético-Positivista, de la legislación civil sustantiva y adjetiva sino que estamos en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que a partir de 1.999, nace un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la Justicia, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia.
Es por ello, que los Jueces deben entender que a partir de 1.999, la ciencia jurídica ha dejado de ser una ciencia normativa, que hacía que en vez de tener códigos de derecho procesal y sustantivos produjéramos manuales de procedimiento y de normas pétreas civiles. En 1.999, nace un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del Juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida, que no está preordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la Justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínsico con la Justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
Bajo la Interpretación Evolutiva que permiten los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política, pasando por el artículo 49 ejusdem, una norma, formalmente válida y, por consiguiente vigente, puede ser sustancialmente inválida por el contraste de su significado con las Garantías Constitucionales o los Derechos Fundamentales. Ello transforma el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y tal sistema, requiere de una fuerte impregnación judicialista, que entierra el quietismo judicial y que obliga a pasar al activismo de los Jueces; del Magistrado distante al próximo, a la inmediación, dejando atrás el aislamiento y la marginación del sistema judicial.
Establecida así, la forma en que el Juzgador debe interpretar las normas procesales y sustantivas del derecho civil, bajo la mirada de los Principios y Garantías Constitucionales, debe esta Alzada escudriñar en el presente caso la pretensión del demandante consistente en la búsqueda del cumplimiento del contrato, en relación al contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y, en relación a la resolución del contrato de opción de compra-venta, por parte del reconviniente, con base a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de un contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Así, la demandante, expresa la existencia de un segundo contrato que fue notariado con el fin de que se fuera tramitando el crédito hipotecario porque así lo exigía la entidad financiera.
Ahora bien, ante tal circunstancia es evidente, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de opción de compra-venta, donde nuestra legislación sustantiva en el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Dentro de los distintos significados del término contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tienda a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gracia, en la práctica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebran directamente el contrato definitivo de compra-venta, que transfiere la propiedad a cambio del pago del precio.
Ante las clausulas de los contratos es evidente, que el Juzgador debe tener presente una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intensión de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinadas, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tiene el demandado-oferente de suministrar los documentos e informaciones necesarias al oferido-actor, para que éste, al no tener el monto total del precio de la operación, pueda dirigirse a una entidad bancaria, para solicitar un crédito a los fines de completar la tratativa contractual.
Esta norma del Código Civil no solo delimita Derechos y Deberes de las Partes, en la ejecución del contrato, sino que: Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales.
En el presente caso, la parte actora solicita el cumplimiento del contrato privado, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito y el demandado-reconviniente, solicita la resolución contractual del referido contrato privado y del contrato notariado autenticado en fecha 03 de marzo de 2015, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; tal resolución la solicita el reconviniente, expresando que el actor no realizó el pago pactado en el contrato notariado, documento que no ha sido tachada ni impugnada por ninguna de las partes, debiéndose otorgársele pues, valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, corresponde analizar el contrato privado suscrito entre las partes, donde el precio pactado de compra es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) en donde pactan que el pago de la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) lo pagaría la optante con bienhechurías realizadas en el apartamento Nº 3 ubicado en la Urbanización Nicolás Hurtado barrios, Zona 13, Bloque C, propiedad de la actora optante y la cantidad restante de OCHOCIENTOS MILO BOLIBARES (Bs. 800.000,00), serían cancelados en periodos de cuatro meses.
Establecida la doctrina anterior, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 507 del Código Adjetivo Civil y, poder así, argumentar los hechos afirmados por las partes a través de los medios de prueba promovidos y evacuados procede esta Alzada a verificar cada medio aportado y donde se observa que, la parte actora a los fines de demostrar su pretensión anexa al escrito libelar marcado “A” contrato privado de opción de compra, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocido por la contraparte y así se decide. Consignó marcado “C” copia simple de documento Registrado de venta entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y la Ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocido por la contraparte y así se decide. Consignó marcado “D” copia simple de documento notariado en la Oficina de la Notaría Pública de Calabozo de fecha 03 de marzo de 2015, contentivo de contrato de opción de compra suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, esta Alzada al no haber sido impugnado el mismo le otorga valor probatorio y así se decide. Consignó marcado “E” recibo de pago realizado por la parte actora a la parte demandada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de pago de deuda de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) de la casa ubicada en Simón Rodríguez, Avenida 2, Sector 3, casa Nº 04, calabozo, de fecha 14-02-2015, esta Alzada visto recibo de pago que no fue desconocido por la contraparte le otorga valor probatorio y así se decide. Consignó marcado “F” recibo de pago realizado por la parte actora a la parte demandada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de pago de deuda de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 775.000,00) de la casa ubicada en Simón Rodríguez, Avenida 2, Sector 3, casa Nº 04, calabozo, de fecha 04-03-2015, esta Alzada visto el recibo de pago no fue desconocido por la contraparte le otorga valor probatorio y así se decide. Consignó marcado “G” recibo de recibo de pago realizado por la parte actora a la parte demandada por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de pago de deuda de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) de la casa ubicada en Simón Rodríguez, Avenida 2, Sector 3, casa Nª04, calabozo, de fecha 05-04-2015, esta Alzada visto el recibo de pago que no fue desconocido por la contraparte le otorga valor probatorio y así se decide. Consignó marcado “H” constancia de solicitud a nombre de la parte actora, donde aparece emitido por la oficina Calabozo del Banco de Venezuela, donde se desprende la tramitación de un crédito, de fecha 04 de mayo de 2015 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Consignó marcado “I” constante de siete folios útiles documento de venta, constitutivo de préstamo hipotecario por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), el cual al no haber estado suscrito por las partes esta Alzada lo desecha y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria, en fecha 28 de Enero de 2016 el tribunal de la recurrida practicó inspección Judicial, promovido por la parte actora, en el apartamento Nº 03, ubicado en la ciudadela Nicolás Hurtado barrios, zona 13, torre “C”, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en el cual dejó constancia que en el mismo habita la parte actora con su madre y su hijo, dejó constancia de la existencia de bienes muebles como juego de recibo, de comedor, televisor, mesa de sala, equipo de DVD, y decodificador en la sala principal, cocina empotrada, con su respectiva batería de vajillas, y ollas y sus respectivos utensilios, con cuadros con nota chinas, un lavandero con sus respectivas lavadora automática con cuarto de visita, amoblado con cama, sofá cama, televisor y enseres, computadora, mesa de máquina de coser, el cuarto principal totalmente amoblado con su juego de cuarto, y respectivo televisor, con un sofá individual con baño incorporado, totalmente en uso, completamente amoblado, que tiene un baño de visita completamente amoblado, y en completo uso, con aire acondicionado y espejos en la sala principal. También el tribunal dejó constancia a petición de la parte demandada que en el apartamento se encuentra habitado por la parte actora ciudadana Nohemí Jiménez, con su madre y su hijo. Con respecto a la prueba promovida por la parte actora contentiva de inspección judicial esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Consta al folio 204, de fecha 16 de Noviembre de 2016, oficio emitido por la Oficina de suministro de Información de cliente del banco de Venezuela, dirigido al Tribunal de la causa, traído a los autos a través de la prueba de informes, donde informa que la parte actora realizó solicitud de crédito hipotecario y que el mismo fue aprobado en fecha 17 de Abril de 2015, con relación a esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Así mismo, consta a los autos que en la oportunidad probatoria el tribunal de la recurrida realizó en fecha 27 de Enero de 2016, inspección judicial solicitada por la parte demandada, la misma en el inmueble ubicado en el sector Simón Rodríguez, Avenida 2, Sector III, casa Nº 47, en el inmueble descrito como habitación o casa de la demandada, donde se dejó constancia que en la misma habita la parte demandada ciudadana Gladis Corina, José Padrón y su hija Ginny Montilla Muñoz y sus nietos y sus sobrinos. También dejó constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, totalmente amoblada y habitable. Con respecto a la prueba promovida por la parte actora contentiva de inspección judicial esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide.
Al folio 144 consta oficio emitido por la oficina del Banco Mercantil de fecha 04 de febrero de 2016, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, donde informa al tribunal que la ciudadana NOHEMI VIANEY JIMENEZ CARRASQUEL, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1109-12276-4 y donde indica que de la revisión efectuada en los movimientos de la cuenta antes mencionada desde 01-01-2015 al 01-02-2016 no se observó el cheque Nº 06489212, esta Alzada le otorga valor probatorio en cuanto a los efectos de demostrar que la referida cuenta pertenece a la parte actora y así se decide.
Al folio 147, cursa a los autos oficio emitido por la Oficina del Banco Mercantil de fecha 03 de marzo de 2016, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que la cuenta corriente Nº 1109-12276-4, a nombre de la ciudadana NOHEMI VIANNEY JIMENEZ CARRASQUEL, presentaba un saldo inicial a la fecha 01-02-2015 de Bs. 189,20 y saldo final a la fecha 28-02-2015 de Bs. 186,20. Así mismo informan que de la revisión efectuada en los movimientos desde el 01-02-2015 hasta el 01-02-20156 el cheque Nº 06489212, girado contra la cuenta corriente supra mencionada en fecha 06-02-2015 por un monto de 700.000,00, no figura como cobrado ni devuelto, En cuanto a esta prueba de informes esta Alzada le otorga valor probatorio y en donde se desprende que en el momento en que fue librado el cheque por parte de la actora el mismo no presentaba fondos suficiente para cubrir tal cantidad.
Consta al folios 150 oficio Nº 02510 de fecha 01 de febrero de 2016, emanado de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, dirigido al Tribunal de la recurrida, traída a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan al tribunal que esa oficina realizó requerimiento al banco mercantil, esta Alzada desecha tal instrumental al no aportar a los autos elementos de pruebas que sirvan para resolver la controversia y así se decide.
Igualmente consta al folio 151 oficio Nº 02511, de fecha 01 de Febrero de 2016, emanado de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, dirigido a la Presidencia del Banco Mercantil, traída a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual solicitan a esa entidad financiera informe sobre los particulares señalados en el oficio 570-15 de fecha 04 de Diciembre de 2015. Esta Alzada desecha tal instrumental al no aportar a los autos elementos de pruebas que sirvan para resolver la controversia y así se decide.
Así las cosas, es evidente, que la interpretación de los contratos por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. “Apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de las específicas consecuencias jurídicas. Siguiendo tal doctrina, observa este Tribunal que la parte actora en el contrato privado de opción de compra se comprometió a agilizar y a gestionar por ante el consejo comunal de la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios la carta de liberación, donde se establezca legalmente que el sede el apartamento antes identificado a la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, como parte de pago. Siendo esto así, no puede interpretarse, como pretende el actor, que el pago de las bienhechurías que pretendía realizar la parte actora a la parte demandada se haya materializado por cuanto consta a los autos de las inspecciones judiciales realizadas dentro del proceso que la parte actora se encuentra habitando en el inmueble que pretendía cederlo como parte de pago, es decir no ha entregado las bienhechurías como parte del pago pactado, como así tampoco consta a los autos la carta de liberación emitida por el Consejo comunal respectivo el cual señala en el documento privado de opción de compra venta, circunstancia ésta, que el actor no cumplió, pues no existe a los autos ningún medio de prueba que acredite el pago a través de la cesión de las bienhechurías, ni la carta de libración emitida por el consejo comunal, en el plazo fijado para el cumplimiento de su obligación.
Por ello, el actor al pedir el cumplimiento contractual de la otra parte, debió él, a su vez, cumplir con las obligaciones contractuales, al estar en presencia de un contrato bilateral, (Art. 1.168 del Código Civil), que expresa: “ En los contratos bilaterales, cada parte puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”; vale decir, que solicitando el cumplimiento, el actor debió ejecutar su obligación, la cual consistía en agilizar y gestionar la carta de liberación ante el consejo comunal para poder ceder las bienhechurías como parte de pago, lo que hace que la pretensión de la parte actaora sobre el cumplimiento del contrato privado no pueda prosperar y así se decide.
Ahora bien, vista la reconvención planteada por el demandado contentiva de Resolución de contrato privado por incumplimiento en el pago, debe establecerse previamente, que la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha señalado que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986). La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el Actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
Para el maestro Zuliano Ángel Francisco Brice (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí.
En efecto, tal identidad de partes, radica en lo expresado por el Procesalista Rodríguez Solano, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el reo a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (Voet, citado por el Dr. Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pag 145). Para Feo (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag 44), el fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en Tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos. Para el Maestro Dr. Arminio Borjas (Ob Cit, pag 49) cuando establece: “… El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en juicio”.
Establecido lo anterior, puede observarse que el demandado al contestar perentoriamente la demanda solicita en vista de el incumplimiento efectuado por la parte actora, se declare la resolución de los contratos tanto el suscrito en forma privada señalada por el actor en fecha 06 de febrero de 2015, el cual consta a los autos en el folio 11 y que no fue desconocidos por las partes, por cuanto la actora no es la dueña de las bienhechurías existente en el apartamento que pretende ceder como parte de pago, como el contrato suscrito por ambas partes, debidamente notariado en fecha 03 de marzo de 2015, en la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, el cual consta a los autos según copia simple desde el folio 19 al 22 que tampoco fue desconocido por ninguna de las partes, al haber incumplido el pago pactado en el referido documento notariado.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos y que fueron analizadas previamente por esta Juzgadora se observa que la parte actora en el contrato privado de opción de compra no dio cumplimiento a lo establecido en el mismo como fue haber gestionado lo conducente para la obtención de la carta de liberación por parte del consejo comunal de esa comunidad para poder ceder legalmente el apartamento, lo que hace concluir el incumplimiento de la parte actora en sus obligaciones contractuales trayendo como consecuencia que el contrato sea resuelto como así lo solicita el actor en su contrademanda.
Con respecto a la resolución contractual del documento notariado en fecha 03 de marzo de 2015, demandado por la parte demandada, y de las pruebas que constan a los autos y valoradas bajo el principio de adquisición procesal, se observa que en la clausula segunda la parte actora se compromete al pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al momento de la firma del documento, en cheque cuenta Nº 01050109101109122764, Nº de cheque 06489212, del banco Mercantil, que si bien la parte actora manifiesta la existencia del contrato notariado con el fin de gestionar el crédito hipotecario por ante el banco, no aporta a los autos la prueba suficiente para desvirtuar tal aseveración, en tal sentido de las pruebas revisadas y analizadas dentro del presente expediente, se observó que la parte actora no realizó pago alguno estipulado en el contrato notariado de opción de compra venta, como así puede desprenderse en al folio 147, cursa a los autos oficio emitido por la Oficina del Banco Mercantil de fecha 03 de marzo de 2016, dirigido al Tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, mediante el cual informan que la cuenta corriente Nº 1109-12276-4, a nombre de la ciudadana NOHEMI VIANNEY JIMENEZ CARRASQUEL, presentaba un saldo inicial a la fecha 01-02-2015 de Bs. 189,20 y saldo final a la fecha 28-02-2015 de Bs. 186,20. Así mismo informan que de la revisión efectuada en los movimientos desde el 01-02-2015 hasta el 01-02-20156 el cheque Nº 06489212, girado contra la cuenta corriente supra mencionada en fecha 06-02-2015 por un monto de 700.000,00, no figura como cobrado ni devuelto, y en donde se desprende que en el momento en que fue librado el cheque por parte de la actora el mismo no presentaba fondos suficiente para cubrir tal cantidad, en tal sentido al demostrarse a los autos el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones contraídas tanto en el contrato suscrito en forma privada en fecha 06 de febrero de 2015, como el contrato notariado en fecha 03 de marzo de 2015, también suscrito por ambas partes del presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, en tal sentido debe declararse resuelto los referidos contratos y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Expuesta la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Cumplimiento de contrato, intentada por la parte actora NOHEMI VIANNEY JIMENEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.856, con domicilio en la ciudad de Calabozo, en contra de la Ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.626.238, con domicilio en la ciudad de Calabozo. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora. Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 31 de Mayo de 2.017 así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la Actora, al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria