REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.974-17
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO JOSÉ MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.177.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.974.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFREDO ANTONIO MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo EL Nº 156.430.
I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, a través de escrito libelar presentado en fecha 10 de febrero de 2016, por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MORGADO, ut supra identificado, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual expresó ser propietario de un inmueble ubicado en el callejón México Nº 10-A, del Barrio Los Placeres, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con los linderos siguientes: NORTE: Casa de Luis Rafael Morgado, en 26,24 M.L.; SUR: Calle México, en 23,40; 9,00 M.L.; ESTE: Frente con Calle México, en 8,00 M.L. y OESTE: Terreno que es o fue de Luisa Rodríguez, en 13,50 M.L., tal como constaba de titulo supletorio debidamente protocolizado por ente la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 18 de Octubre de 2011, inserto bajo el Nº 50, folio 295, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Este inmueble, señala el actor, fue cedido en calidad de comodato en forma verbal al demandado, quien desde el año 1985 lo ocupaba, con la promesa de que en 3 años lo devolvería. Transcurrido ese período establecido, el accionado no hizo entrega del inmueble, a pesar de haber sido invitado de manera pacífica y amistosa a que lo desocupara, valiéndose de que eran familia.
Continuó el demandante expresando, que con los años nació la necesidad de que su hija, quien tenía programado desde hacía cierto tiempo contraer matrimonio, ocupara el inmueble objeto de la demandada, a los efectos de establecer su domicilio conyugal en el mismo. Además, señaló haber ventilado por ante el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat, Dirección Ministerial del Estado Guárico, el respectivo procedimiento previo administrativo, lo cual conllevó a un pronunciamiento por parte de dicha institución en fecha 10 de abril de 2015, a través de Providencia Administrativa Nº 0005-2014, declarando procedente la petición de desocupación (anexo en copias simples).
La acción por Resolución de Contrato Verbal, fue interpuesta de conformidad con el artículo 34 letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.133 1.167 y 1.724 del Código Civil, a los efectos de que el demandado conviniera en devolver el inmueble (casa), sin plazo alguno, completamente desocupado, libre de deudas y fuese condenado en costas.
Para finalizar su exposición, el accionante estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, el A-Quo admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó se siguiera el procedimiento previsto en lo establecido en los artículos 97 y siguiente del Procedimiento Judicial Oral, contenido en el Capítulo IV de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Habiéndose dado por citado el demandado, se procedió a llevar a cabo audiencia de mediación, se produjo la contestación a la demanda, se fijaron los límites de la controversia y hubo promoción de pruebas de ambas partes. Pero, en fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano LUIS SAÚL HERRERA, quien fuera designado juez temporal del Tribunal de la Causa dicto auto, declaró la nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2016 y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANADA conforme al procedimiento establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de los actos siguientes al irrito, es decir, los actos cursantes en el expediente a partir del 24-02-2016 inclusive, de conformidad con el artículo 2016 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2016, el A-Quo admitió la demanda y ordenó seguir el procedimiento previsto conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguiente del Procedimiento, Titulo I, contenidos en el Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó citar al demandado a objeto de que diera contestación a las demanda.
El accionado, en fecha 18 de octubre de 2016, contestó la demanda alegando que el actor no tenía cualidad para demandar, ya que no era propietario del inmueble objeto de la litis, tal como lo alegaba, puesto que se estaba valiendo de un titulo supletorio que elaboró sin su consentimiento y la de sus otros hermanos después de la muerte de su madre, la ciudadana María Morgado Ceballo, quien era propietaria legítima del inmueble señalado. Además, negó, rechazó y contradijo que la hija del actor necesitara el inmueble para establecer su domicilio principal, y que tampoco era cierto que fuese de su propiedad, ni que su hija tuviera cualidad para ocuparla.
En cuanto a los hechos, el demandado expuso que desde su niñez había vivido en el inmueble objeto de la litis, junto a sus otros hermanos, y su madre (De Cujus), y que incluso continuo viviendo después de contraer matrimonio con la ciudadana GRISELDA CASTILLO y sus tres (03) hijos. Explicó además que ese inmueble pertenecía a una sucesión (caudal hereditario dejado por su madre). Finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, argumentando la improcedencia de la misma, en el sentido de que la parte actora fundamentó la acción en el artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero como se trataba de una sucesión hereditaria, lo que correspondía era la partición del inmueble, por cuanto este era producto de la sucesión Morgado, tal como lo establecía el Código de Procedimiento Civil según lo estipulado en el artículo 43, numeral 1 y 777, agotándose primero la declaración de Únicos y Universales Herederos, en su oportunidad y la declaración al Fisco Nacional.
Estado dentro de la oportunidad legal de promover pruebas, la parte actor en fecha 04 de noviembre de 2016 promovió lo siguiente: Capitulo I. De la comunidad de la prueba: Reprodujo e hizo valer el contenido de los documentos se encontraban incorporados al expediente, a saber: 1º) Documento de propiedad del inmueble, el cual fue acompañado junto al libelo; 2º) Copia de la Providencia Administrativa Nº 0005-2014, emanado de la Dirección Ministerial del Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINVIH), de fecha 10 de abril de 2015, el cual acompañó al libelo. Capítulo II: De las Testimoniales: Carmen Arenas de Torrealba, Arsenio Paul Gil, José del Carmen Morgado, Rafael Hernesto Morgado, David Brito, Freddys García y Marcos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.514.067, V-2.507.402, V-2.519.911, V-2.520.962, V-8.782.623, V-4.345.123 y V-7.295.057, respectivamente. Capítulo III. Prueba de Informes Civiles: Que se oficiara al Dirección Ministerial del Estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINVIH), a los efectos de que informara sobre: a) La existencia del expediente administrativo signado con el Nº GUA-MIN-SJM 2014-0016; b) Las partes que conformaban dicho procedimiento; c) De la providencia recaída en dicho procedimiento; d) De la existencia de la documentación probatoria de la parte accionante; e) De la posibilidad de enviar copias certificadas del expediente. Capítulo IV. Documento original certificado de la propiedad del inmueble objeto de la demanda, marcado “K”, y documento de propiedad del terreno donde se encontraba ubicado el inmueble objeto de la demanda, marcado “K1”. Capítulo V. Copia de partida de nacimiento de la ciudadana Damali Morgado, marcada “P”.
Por otra parte, el demandado en fecha 09 de noviembre de 2016, promovió lo siguiente: 1º) Certificado de defunción Nº 279, de la ciudadana Daria Morgado Ceballos; 2º) Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal del sector “Los Placeres”, en la cual se certifica que la De Cujus vivió los últimos 51 años en el inmueble objeto de la litis; 3º) Carta de residencia expedida por el Consejo Comunal del sector “Los Placeres”, en la cual se certifica que el ciudadano RICARDO MORGADO había vivido y poseído como único lugar de residencia durante los últimos 59 años en el referido inmueble; 4º) Factura y relaciones de pago de la empresa C.A. Hidrológica Paéz, a nombre del demandado; 5º) Factura de pago de CANTV a nombre de la ciudadana Griselda Castillo, cónyuge del demandado; 6º) Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la Sucesión de la De Cujus; 7º) Copia certificada de la hipoteca de la vivienda, 8º) Contrato de arrendamiento signado con el Nº 43, emitido por el Síndico Procurador Municipal del Distrito Roscio, en fecha 13 de noviembre de 1956, a nombre de la ciudadana Daria Morgado ( De Cujus); 9º) Constancia de estudios del núcleo escolar “Los Placeres” de los hijos del demandado; 10º) Inspección Judicial a la residencia o inmueble objeto de la demanda, a los efectos de determinar quienes residían en ese lugar y que tiempo tenían viviendo en el mencionado inmueble; 11º) Informes a las empresas siguientes: a) Consejo comunal Los Placeres, a fin de determinar cuál era el lugar de residencia de la De Cujus; y cuál era el lugar de residencia del demandado; b) Empresa C.A. Hidrológica Páez, a los fines de que se determinara si el contrato para el servicio de agua, fue hecho por el ciudadano Ricardo Morgado; c) Empresa CANTV, a los fines de determinar si el contrato de teléfono Nº 0246-4329524 estaba a nombre del ciudadano Castillo Griselda. 12º) Las testimoniales siguientes: Ángel Oliveros, Miriam Oliveros, Andrés Valero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.890.868, V-5.572.640 y V-2.524.139.
En fecha 08 de febrero de 2017, la abogada Karla Carolina Toro de González, se avocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designada como Juez Provisoria del A-Quo.
Habiéndose dado apertura al lapso de tres días de despacho, siguientes al 14 de febrero de 2017, para que se formulara oposición a las pruebas; la parte accionada a través de apoderado judicial, en fecha 15 de febrero de 2017, hizo la siguiente oposición: 1º) Rechazó y contradijo documento de propiedad o título supletorio, por cuanto lo único que demostraba era la acción antijurídica (delito); 2º) Rechazó, impugnó y contradijo las testimoniales propuestas por el actor, por cuanto el objeto era demostrar la existencia de la propiedad, lo cual era impertinente, ya que eso no estaba en discusión; 3º) Rechazó e impugnó la providencia administrativa Nº 00005-2014, por cuanto la misma había fenecido, al igual que el resto de los documentos que consignó el demandante; 4º) Rechazó y contradijo la pretensión del accionante al tratar de hacer valer un documento marcado “K” y “K1”, por ilegales y por su ineficiencia en el proceso; 5º) Rechazó y contradijo, la acción del demandante al consignar una partida de nacimiento de la ciudadana Damali Morgado, para establecer el vinculo existente entre la citada ciudadana y el actor, por cuanto ese asunto nunca había estado en discusión.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, admitió tanto las pruebas aportadas por el accionante como por demandado, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos José Morgado y Rafael Morgado, promovidas por el actor, debido a que estos ciudadanos eran hermanos de las partes; así como también declaró inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida por el demandado. En ese mismo orden de ideas, el A-Quo consideró inadmisible la oposición a las pruebas consignadas por el actor, por cuanto consideró improcedente tal oposición, por no estar fundamentadas en causal legal suficiente para considerarlas inadmisibles.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal se pronunciara, este lo hizo en fecha 17 de julio de 2017, declarando lo siguiente: Primero: Sin Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.177, contra el ciudadano RICARDO MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.960; Segundo: Condenó en costas a la parte demandante perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 18 de julio de 2017. Siendo oída en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 01 de agosto de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos. Tanto la parte demandada como la actora consignaron informes.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente en virtud de que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Julio de 2017, que declaró sin lugar la acción de Resolución de contrato de comodato.
Se observa del escrito libelar que la parte actora señaló ser propietario de un inmueble ubicado en el callejón México Nº 10-A, del Barrio Los Placeres, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con los linderos siguientes: NORTE: Casa de Luis Rafael Morgado, en 26,24 M.L.; SUR: Calle México, en 23,40; 9,00 M.L.; ESTE: Frente con Calle México, en 8,00 M.L. y OESTE: Terreno que es ó fue de Luisa Rodríguez, en 13,50 M.L., tal como constaba de titulo supletorio debidamente protocolizado por ente la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 18 de Octubre de 2011, inserto bajo el Nº 50, folio 295, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2011. Este inmueble, señala el actor, fue cedido en calidad de comodato en forma verbal al demandado, quien desde el año 1985 lo ocupaba, con la promesa de que en 3 años lo devolvería. Transcurrido ese período establecido, el accionado no hizo entrega del inmueble, a pesar de haber sido invitado de manera pacífica y amistosa a que lo desocupara, valiéndose de que eran familia. Igualmente señaló que con los años nació la necesidad de que su hija, quien tenía programado desde hacía cierto tiempo contraer matrimonio, ocupara el inmueble objeto de la demandada, a los efectos de establecer su domicilio conyugal en el mismo. Además, señaló haber ventilado por ante el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat, Dirección Ministerial del Estado Guárico, el respectivo procedimiento previo administrativo, lo cual conllevó a un pronunciamiento por parte de dicha institución en fecha 10 de abril de 2015, a través de Providencia Administrativa Nº 0005-2014, declarando procedente la petición de desocupación.
Estando la parte demandada en la oportunidad perentoria, procedió a dar contestación a la demanda alegando que el actor no tenía cualidad para demandar, ya que no era propietario del inmueble objeto de la litis, tal como lo alegaba, puesto que se estaba valiendo de un titulo supletorio que elaboró sin su consentimiento y la de sus otros hermanos después de la muerte de su madre, la ciudadana María Morgado Ceballo, quien era propietaria legítima del inmueble señalado. Además, negó, rechazó y contradijo que la hija del actor necesitara el inmueble para establecer su domicilio principal, y que tampoco era cierto que fuese de su propiedad, ni que su hija tuviera cualidad para ocuparla. Alegó igualmente que jamás ha celebrado de manera verbal contrato alguno de comodato con la parte actora. Siguió manifestando el demandado que desde su niñez había vivido en el inmueble objeto de la litis, junto a sus otros hermanos, y su madre (De Cujus), y que incluso continuo viviendo después de contraer matrimonio con la ciudadana GRISELDA CASTILLO y sus tres (03) hijos. Explicó además que ese inmueble pertenecía a una sucesión (caudal hereditario dejado por su madre). Finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, argumentando la improcedencia de la misma, en el sentido de que la parte actora fundamentó la acción en el artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero como se trataba de una sucesión hereditaria, lo que correspondía era la partición del inmueble, por cuanto este era producto de la sucesión Morgado, tal como lo establecía el Código de Procedimiento Civil según lo estipulado en el artículo 43, numeral 1 y 777, agotándose primero la declaración de Únicos y Universales Herederos, en su oportunidad y la declaración al Fisco Nacional.
Visto los alegatos de las partes, para esta juzgadora observado como se encuentra entrelazada la litis en cuanto a los fundamentos de las partes considera necesario señalar lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo anterior, para esta Alzada, es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba de la existencia del contrato de comodato o préstamo de uso verbal, celebrado para con la demandada desde el año 1985.
Siendo así, es importante señalar que, el Código Civil del año 1942, exigía en los artículos 1.724 y siguientes la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre las partes un vínculo jurídico y para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones, donde se nos señalaba específicamente, que siendo el contrato de comodato o préstamo de uso verbal, un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente y la validez de esos contratos de comodato o préstamo de uso verbal, derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil Francés que regulaban inclusive, la duración de los comodato o préstamo de uso verbal, celebrados sin escritos.
Actualmente, para la formación de tal contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: A.- La Oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba. El logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado. Ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir, en concreto, que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades han sido conocidas y compartidas mutuamente, que no es el caso de autos, cuando el demandado niega la existencia del contrato de comodato de uso; así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de comodato de uso, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del comodatario en calidad de tal, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del comodato o préstamo de uso, como sería, una carta dirigida por el comodatario al comodante donde le pide autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato de préstamo o comodato, celebrado verbalmente.
No cabe duda para esta Alzada, que el comodato, o préstamo de uso tal cual lo establece el artículo 1.724 del Código Civil, es un contrato mediante el cual una persona (Comodante), entrega a otra (Comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después devolverla, por lo que sería necesario, demostrar la oferta, la aceptación de la misma, la transmisión del derecho de uso o transmisión de la cosa, el poder y la capacidad, aunque sea de simple administración por parte del comodante.
En el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba a los autos, capaces de demostrar la existencia de esa relación contractual verbal de comodato o préstamo de uso.
Así anexo al escrito libelar, la parte actora consigna marcado “A” copia simple de una instrumental registrada contentiva del título supletorio del inmueble objeto del presente proceso instrumental la cual quedó registrada bajo el N° 50, Nº 295 de los tomos 20 del Protocolo de Transcripción, de fecha 18 de Octubre de 2.011, la misma fue consignado en la oportunidad probatoria en copia certificada, siendo una instrumental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y que se valora de forma plena en relación a las bienhechurías realizadas por el actor y así se establece.
De la misma manera de los folios 12 al 15, ambos inclusive, anexos al escrito libelar el actor consigna copia simple de providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, que al ser copia simple de una documental administrativa esta Alzada no le otorga valor probatorio y así se decide.
En la oportunidad probatoria la parte actora promovió y consignó copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana DAMALI JOSEFINA MORGADO MARIN, la cual esta Alzada desecha al no aportar a los autos la existencia del contrato verbal de comodato y así se decide. En la misma oportunidad consignó marcado “P” copia simple de instrumental pública contentiva de partida de nacimiento de la ciudadana DAMALI JOSEFINA, que si bien es cierto goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, esta Alzada la desecha al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes que demuestre la existencia de la relación contractual verbal de comodato entre las partes y así se establece.
En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió y consignó marcado “A” copia simple de instrumental publica contentiva de acta de defunción de la ciudadana DARIA MORGADO CEBALLOS, que si bien es cierto goza de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, esta Alzada la desecha al no aportar a los autos elementos de pruebas suficientes que demuestre la existencia de la relación contractual verbal de comodato entre las partes y así se establece.
En la misma oportunidad probatoria la parte demandada consignó copia simple de carta de residencia emanada del consejo comunal “Los Placeres” de fecha 31 de mayo de 2016, donde se hace constar que la ciudadana DARIA MORGADO, se encontraba residenciado en esa comunidad, en Los Placeres, Callejón México Nº 10 desde el año 1957 hasta su fallecimiento. Con relación a esta prueba esta Alzada la desecha a no traer a los autos indicios sobre la existencia de la relación contractual verbal de comodato entre las partes y así se decide. Así mismo la parte demandada promovió y consignó marcado “C” carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “Los Placeres”, de fecha 31 de Mayo de 2017, donde hace constar que el ciudadano RICARDO MORGADO, se encuentra residenciado en esa comunidad en los Placeres, Callejón México, Nº 10, desde hace 59 años. Con relación a esta prueba esta Alzada la desecha a no traer a los autos indicios sobre la existencia de la relación contractual verbal de comodato entre las partes y así se decide.
Al folio 50 y 51, ambos inclusive, consta marcada “D” recibos de pago emanados de la Empresa HIDROPAEZ, de fecha 01 de Junio de 2016 a nombre de RICARDO MORGADO, dichas instrumentales aportadas por la parte demandada. Con relación a esta prueba esta Alzada la desecha a no traer a los autos indicios sobre la existencia de la relación contractual verbal de comodato entre las partes y así se decide.
Al folio 52 consta documental contentiva de Relación de pagos de fecha 21 de Junio de 2016, emanada de la Gerencia Comercial Recaudación Hidropaez, a nombre de RICARDO MORGADO, la cual esta Alzada desecha por no aportar elementos suficientes que demuestren la existencia de un contrato verbal de comodato celebrados por las partes en el presente proceso y así se decide.
Al folio 53, consta solvencia emanada de la Empresa HIDROPAEZ de fecha 13 de Junio de 2014, donde hace constar que el ciudadano RICARDO MORGADO, se encuentra solvente con la prestación de servicio de agua potable y saneamiento hasta el 13 de julio de 2014. Con relación a esta documental esta Alzada la desecha al resultar impertinente para demostrar a los autos la existencia de una relación contractual verbal de comodato y así se decide.
Al folio 54, promovido por la parte demandada, consta órdenes de servicios de la empresa CANTV, de fecha 05 de Septiembre de 2014, a nombre de CASTILLO GRISELDA, este Tribunal desecha la referida documental a no aportar elementos de pruebas sobre la controversia planteada y así se decide.
Igualmente la parte demandada promovió y consignó marcada “F” documental administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular del habitad y Vivienda, lo cual las mismas deben desecharse al ser copias simple de expedientes administrativo y así se decide.
Al folio 93, consta copias simple de documental publica contentiva de contrato de adjudicación de venta sobre parcela de terrero, celebrado entre el Municipio Juan Germán Roscio y el ciudadano ROBERTO JOSE MORGADO, dicha documental al ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se valora de forma plena en relación a la propiedad del terreno del actor, mas sin embargo no prueba la existencia del contrato verbal de comodato celebrado por las partes y así se establece.
La parte demandada en la oportunidad probatoria promovió y consignó marcado “A-01” copia certificada de declaración de Unicos y Universales herederos, siendo que para quien aquí decide existe la necesidad de demostrar por parte del actor la existencia de un contrato verbal de comodato y esta instrumental no aporta nada al proceso, por lo tanto la misma se desecha y así se decide.
Así mismo la parte demandada promovió y consignó marcado “B-02” copia certificada de instrumental pública contentiva de hipoteca sobre la vivienda objeto del presente proceso, esta Alzada la desecha por impertinente y así se decide.
Consignó igualmente la parte demanda copia simple de documental administrativa contentiva de contrato de arrendamiento entre el Municipio y la ciudadana DARIA MORGADO, la misma se desecha al no demostrar la existencia de un contrato verbal de comodato y así se decide.
Igualmente la parte demandada promovió y consignó desde constancia de estudios de los Ciudadanos RAFAEL EDUARDO MORGADO, RICARDO JOSE MORGADO Y CARLOS EDUARDO MORGADO, folios 128 al 130 inclusive, emanado del centro preescolar año internacional del niño, de fechas 04 de Noviembre de 2016, las mismas se desechan por no aportar elementos de pruebas pertinentes a la presente causa y así se decide.
Consta a los autos la declaración de los testigos OLIVERO ANGEL RAMON y MIRIAN JOSEFINA OLIVERO LEDEZMA, los mismos promovidos por la parte demandada, lo que para esta Alzada, es claro el contenido normativo del artículo 1.392 del Código civil, que expresa: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho”. Siendo así, el Código Civil admite la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, pero contiene una regla de valoración al exigir que las menciones de hecho alegadas en el contrato convención que se quiere probar por los dichos de los testigos, envuelvan la verosimilitud de su existencia, por lo cual, la promoción de la prueba testimonial, sin la existencia de un principio de prueba por escrito da como resultado la inutilidad de la testimonial, siendo necesario que haya un escrito, una carta, un volante, no importando la forma de redacción, aunque estén en el libro o cuentas de comercio y aun en la anotación hecha al margen de un documento público ó privado que hagan verosímil la existencia del contrato de comodato, esta verosimilitud es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, entre una relación de contenido del escrito que se propone como principio de prueba y la deposición del testigo. En el presente caso, no existe ningún medio de prueba por escrito que permita utilizar el medio de prueba testimonial, por lo cual, deben desecharse las testimoniales de los ciudadanos, testigos OLIVERO ANGEL RAMON y MIRIAN JOSEFINA OLIVERO LEDEZMA, pues no existe a los autos de conformidad con el artículo 1.392 ejusdem, un principio de prueba por escrito que relacione las deposiciones de dichos testigos quienes puedan manifestar la existencia o no de un contrato verbal de comodato, debiendo desecharse tales medios testimoniales y así se decide.
Al folio 161 consta informe emitido por el Consejo comunal de los Placeres del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde informan al tribunal que la de cujus DARÍA MORGADO CEBALLOS VIVIÓ EN EL CALLEJON Mexico, casa Nº 10-A, del barrio Los Placeres del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por los últimos 59 años de su existencia hasta el día de su fallecimiento, desde que adquirió el terreno y edificó su casa en ese mismo lugar y a sus propias expensas, y allí vivió igualmente los últimos 21 años de su vida permaneciendo en ese inmueble en calidad de propietaria legítima. Así informó al tribunal que el ciudadano RICARDO MORGADO ha tenido como única residencia la casa Nº 10-A del callejón Mexico del barrio Los Placeres, del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, durante los últimos 60 años, su condición jurídica es de heredero legítimo por ser hijo de la de Cujus. Ahora bien con relación a esta prueba, esta Alzada considera necesario señalar que la información que emana de un consejo comunal no puede servir de prueba para demostrar la condición de propietario o la condición de heredero, en tal sentido la misma se desnaturaliza por cuanto con ella lo que se puede demostrar es la forma y tiempo de convivencia de una persona en una comunidad, mas no la condición de propietario ni heredero, así mismo la misma resulta impertinente para la demostración de la existencia de un contrato verbal de comodato, en tal sentido la misma debe desecharse y así se decide.
Al folio 3 de la segunda pieza consta oficio emanado de la Oficina Comercial de Hidropaez, de fecha 13 de marzo de 2017, dirigido al tribunal de la recurrida, traído a los autos a través de la prueba de informes, en el mismo informan que el ciudadano RICARDO MORGADO presenta contrato con esa hidrológica identificado con el Nº 010207914501, remitiendo anexo información de estado de cuenta e historial de pago desde el año 2013 hasta la presente fecha. Con relación a esta prueba esta Alzada la desecha al no aportar elementos de pruebas sobre la existencia de un contrato verbal de comodato entre la parte actora y el demandado y así se decide.
Consta desde el folio 7 al 8 las testimoniales rendidas por la ciudadana CARMEN GRACIELA ARENAS DE TORREALBA y desde el vuelto del folio 8 al folio 9 ambos inclusive, consta las testimoniales rendidas por el ciudadano ARSENIO PAUL GIL, del folio 12 al 13 ambos inclusive consta las testimoniales rendidas por el ciudadano DAVID JOSE BRITO MILANO, promovidas por la parte actora de lo cual para esta Alzada es claro el contenido normativo del artículo 1.392 del Código civil, que expresa: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho”. Siendo así, el Código Civil admite la prueba de testigos, cuando hay un principio de prueba por escrito, pero contiene una regla de valoración al exigir que las menciones de hecho alegadas en el contrato convención que se quiere probar por los dichos de los testigos, envuelvan la verosimilitud de su existencia, por lo cual, la promoción de la prueba testimonial, sin la existencia de un principio de prueba por escrito da como resultado la inutilidad de la testimonial, siendo necesario que haya un escrito, una carta, un volante, no importando la forma de redacción, aunque estén en el libro o cuentas de comercio y aun en la anotación hecha al margen de un documento público ó privado que hagan verosímil la existencia del contrato de comodato, esta verosimilitud es una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, entre una relación de contenido del escrito que se propone como principio de prueba y la deposición del testigo. En el presente caso, no existe ningún medio de prueba por escrito que permita utilizar el medio de prueba testimonial, por lo cual, deben desecharse las testimoniales de los ciudadanos, testigos CARMEN GRACIELA ARENAS DE TORREALBA y ARSENIO PAUL GIL, pues no existe a los autos de conformidad con el artículo 1.392 ejusdem, un principio de prueba por escrito que relacione las deposiciones de dichos testigos quienes puedan manifestar la existencia o no de un contrato verbal de comodato, debiendo desecharse tales medios testimoniales y así se decide.
Al folio 17 de la segunda pieza consta oficio emanado de la Superintendencia nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigido al tribunal de la recurrida, de fecha 20 de Abril de 2017, traído a los autos a través de la prueba de informes en el cual informan sobre la existencia de en sus archivos del expediente administrativo bajo el Nº GUA –MIN-SJM-2014-0016. Que la parte accionante es el ciudadano ROBERTO MORGADO y la parte accionada es el ciudadano RICARDO MORGADO. Que se dictó providencia administrativa Nº 000-2014 el 10 de Abril del 2015, folio 54 al 60 y que la documentación probatoria de la parte accionante consta a los folios 04 al 19. Ahora bien, considera esta Juzgadora que de esta información suministrada por este órgano Administrativo no se evidencia la existencia de un contrato verbal de comodato entre la parte actora y la parte demandada, en tal sentido se desecha la referida prueba de informes y así se establece.
Con base a ello, la figura del Comodato o Préstamo de Uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para servirse de ella o, para un uso determinado, por cierto tiempo, que debe restituirse en la misma cosa, no fue demostrada a los autos, pues si bien es cierto que si existe el inmueble objeto del supuesto comodato, no se desprende a los autos, la entrega de la cosa para que el demandado hicieran uso de ésta como comodatario, ni que el inmueble haya sido entregado por un tiempo determinado, con la obligación de restituirlo al comodante, en conclusión, no probó el actor que le cedió el inmueble a la demandada en calidad de préstamo y así se establece, debiendo desecharse la acción propuesta y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Expuesta la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Resolución de contrato verbal de comodato, intentada por la parte actora Ciudadano ROBERTO JOSÉ MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.177, en contra del Ciudadano RICARDO MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.960. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora. Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 17 de Julio de 2.017 y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
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