REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.041-17
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NANCY COROMOTO PEREZ MAGALLANES Y ZULAY ODALY MUJICA FLORES venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 12.812.948 y V-15.453.123, domiciliadas en Altagracia de Orituco, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL RAMOS INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.569
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: COOPERATIVA “EL GUANAPITO 04” R.L, representado legal y estatutariamente por el ciudadano DOUGLAS EFRAIN RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.496.476, con domicilio en la Avenida Chapaiguana, diagonal a la entrada el Charco, Ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ARTURO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 18.803
.I.
NARRATIVA
El presente procedimiento de NULIDAD DE ACTAS DE ASABLEA, surgió a través de escrito libelar y anexos, lo cuales fueron presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el mencionado escrito fué consignado por las ciudadanas Nancy Coromoto Pérez Magallanes y Zulay Odaly Mujica, antes identificadas, las cuales fueron asistida por el abogado Miguel Ramón Infante, matriculado en el Inpreabogado bajo el Nº 261.569, manifestando los siguientes alegatos: En fecha 30 de enero del año 2004, había sido inscrita por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Monagas del estado Guárico, la Asociación Cooperativa “El Guanapito 04 RL”, cuya acta constitutiva aparece anotado bajo el Nº 43, folios 320 al 326, protocolo primero, tomo 2, del citado año, la cual acompañaron en copia fotostática marcada “A”, cuyos estatus sociales fueron modificados según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 25 de agosto del 2004, anotada en la Referida Oficina de Registro bajo el Nº 5, folios del 39 al 48, tomo 27, protocolo primero, tomo 19, del año 2004; asociación está a la que ingresaron posteriormente como asociadas, según costaba en acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de abril del año 2005, inscrita en la mencionada oficina de Registro en fecha 28 de abril del año 2005, bajo el Nº 20, folios del 110 al 115, protocolo Primero, tomo 19, acatas que fueron acompañadas en copia simples de Libro de actas de la referida cooperativa, marcadas “B y C”, dentro del marco de sus deberás y derechos como cooperativista , tuvieron una participación activa en la aludida asociación de manera interrumpida , hasta que a mediado del mes de agosto del año 2015la cooperativa aparentemente había dejado de operar en función de su objeto principal : Ante dicha situación y en virtud de que no fueron convocadas a reunión o asamblea alguna, trataron de contactar a los miembros de la instancia de la administración, dirigida por el asociado Víctor Manuel Flores, quien mediante evasivas manifestaba que ellas no tenían nada que ver con la cooperativa, alegando además el señor Flores que era propietario de los vehículos como de los demás bienes de la cooperativa, mientras acontecía lo anterior, veían con preocupación cómo bienes tanto mueble como inmuebles, estaban en posesión de personas totalmente ajenas a su cooperativa, personas esta que al ser abordadas por ellas, en procura de obtener respuesta en relación a la tenencia de tales bienes, manifestaba ser propietario de los mismos, todo ello sin mayores detalles que justificasen la supuesta apropiación. Es así como ante esta situación irregular, decidieron averiguar el caso de concreto mediante diligencia a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, a fin de conocer a ciencia cierta el estatus de su cooperativa, encontrándose con la sorpresiva situación habían sido excluida de la misma, conforme se evidenciaba en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de enero del año 2014, inscrita bajo el Nº 49, folio 367, del tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2014, la cual acompañaron en copia certificada marcada “D”, en donde además se señalo que la Asamblea General de Asociados es desplazada totalmente por tres (03) asociados para transferir los derechos de la asociación a personas ajenas a esta, quienes ocupan actualmente cargos en la instancias de dirección de la referida cooperativa. Todo esto constituyendo una flagrante violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas a los estatutos y reglamento interno que la regulan.
Fundamentó legal de dicha demanda la baso en el artículo 16,66, 71.77, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el artículo 29 de los estatutos sociales de la Asociación Cooperativa El Guanipo 04 R. L, articulo 23numeral 1 del Reglamento Interno de la Cooperativa el Guanipo 04, R.L Y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo2 de la providencia Administrativa Nº 033-05 de la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP).
Para finalizar solicitó que se sustanciara la demanda por la vía del procedimiento breve, conforme a lo que estables la Disposición Transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; así mismo solicitaron que se declara “NULO”, de pleno derecho, los actos cooperativos conformados por la Asamblea extraordinaria celebrada el 15 de enero del 2014, inscrita bajo el Nº 49, folio 367 del Tomo 2 protocolo de transcripción del año 20147; por otra parte que le fuese restituida de manera inmediata , tanto su condición de socio, así como la dl desempeño de sus funciones y el disfrutes de sus derechos, y que se oficiara lo conducente a los fines a los fines de que fuese anulado el Registro de las Actas de Asambleas correspondiente
Posteriormente, la demanda fue admitida a través de auto dictado en fecha 04 de octubre del 2017, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera y diera contestación a la misma,
quien compareció en fecha 27 de octubre del 2017 y asistido por el abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.803, consignando escrito Oponía a que se refiere el 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 174 y numeral 2do del artículo 340, es decir Defecto de Forma de la Demanda , toda vez que la parte demandante , en primer lugar no estimó la demanda y en segundo lugar no indicó la dirección , ni el domicilio de la demandada, y en el caso de las demandantes se observó que solo una de las demandadas constituía su domicilio, mientras que la otra no.
En fecha 6 de noviembre del año 2017, el Juzgado dicto sentencia donde declaró con lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte accionada y ordenó a la parte actora proceder en el lapso legal, a la subsanación del defecto advertido en el escrito libelar.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 6 de noviembre del 2017, compareció la parte actora, solicitando fuese decretada la nulidad del acto anterior, en virtud de que considerar que se configuró un flagrante quebrantamiento de leyes de eminente orden público, por cuanto a decir la sentencia que había declarado con lugar la corrección de defecto de fondo opuesta por la demandada, había vulnerado su derecho a la defensa y el orden público, otra vez que según su alegato se debió a que el juzgado obvió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal decidiera lo hizo de la siguiente manera: Declaro CON LUGAR, la Cuestión de Previo y Especial Pronunciamiento del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo se declaró Extinguido el procedimiento por mandato del artículo 271, por cuanto la parte actora no subsanó el defecto de forma del libelo , así como tampoco haber subsanado el defecto de la estimación de la demanda , por ultimo de conformidad con lo establecido en los articulo 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil se decreta la improcedencia de la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio, y se condena en Costa a la parte demandante.
Como resultado de la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se ordeno la remisión del expediente a esta Alzada para que conociera de la misma, quien le dio entrada en fecha 20 de Diciembre del 2017, dictando auto donde de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijo el decimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….”
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto se observa que la apelación ejercida en la presente causa es contra de una decisión dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal Superior asume la competencia para resolver el presente asunto como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 17 de Noviembre de 2017, en la cual confirma el dispositivo de fecha 06 de Noviembre 2017 que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró extinguido el procedimiento por mandato del articulo 271 eiusdem.
Para esta alzada es claro, el contenido normativo del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que los Jueces garantizaran el Derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, lo cual se concatena con el contenido normativo del artículo 49.1 del nuestra Carta Política de 1.999, que establece, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo cual, es evidente, que los jueces violan el derecho a la defensa, cuando impiden a las partes “ejercer” un derecho procesal que les es privativo según la ley; pero no cuando ejercido éste lo declara improcedente. Por ello no entiende esta Alzada, el contenido de la recurrida, cuando indica la tramitación de las cuestiones previas establecidas en el juicio breve sin que el demandado haya pedido verbalmente al Juez se pronuncie sobre las cuestiones previas, ni haya sido oído en el acto.
En el presente caso, se observa que el Juez de la Instancia A-quo, fundamenta su decisión expresando que: “conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil por la esencia breve del procedimiento se genera una primera decisión, cuyo fundamento se refuerza por lo estipulado en el articulo 354 eiusdem….”
Ante tal pronunciamiento cree esta Juzgadora necesario señalar lo estipulado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 884: En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Ahora bien, en el presente caso, bajando a las actas procesales, y al revisar y analizar las actuaciones que constan en el presente expediente, se evidencia que, en la oportunidad para la contestación de la demanda el demandado en forma escrita opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir no pide verbalmente al tribunal sustanciador se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta, ni presentó la prueba que acredite la existencia de su alegato, es decir no dio cumplimiento con lo establecido a la tramitación de las cuestiones previas prevista en el juicio breve.
A tal efecto, se cree importante señalar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO R. RONDON HAAZ, caso NEVIS M. ZAMBRANO COLMENARES en Amparo Constitucional, Exp Nº 01-2474 sentencia Nº 2794:
“….Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la actora tiene derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un autentico acto procesal donde no solo interviene el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas….”
Siendo las cosas así resulta claro para quien aquí decide, que mal puede el Juez de la recurrida pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentándose en la tramitación de las cuestiones previas establecidas en el juicio breve si no ha cumplido con lo preceptuado en el articulo 884 eiusdem, es decir, sin garantizarle a la parte actora el derecho de contradecir la cuestión previa opuesta, incurriendo el sentenciador A-quo en violación al derecho de la defensa de la parte actora al no permitírsele el derecho de ser oído en el acto. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de la recurrida una vez notificada a las partes, permita a la parte actora sea oído con relación a sus alegatos sobre las cuestiones previas opuesta por el demandado para que pueda así el Juez decidir el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, levantando acta para tal efecto.
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora recurrente ciudadanas NANCY COROMOTO PEREZ MAGALLANES Y ZULAY ODALY MUJICA FLORES venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 12.812.948 y V-15.453.123, domiciliadas en Altagracia de Orituco, estado Guárico, a través de su apoderado judicial Abogado MIGUEL RAMOS INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.569. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 17 de Noviembre de 2017 y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de la recurrida una vez notificada a las partes, permita a la parte actora sea oído con relación a sus alegatos sobre la cuestión previa opuesta por el demandado para que pueda así el Juez decidir el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, levantando acta para tal efecto y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
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