REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.972-17
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
PARTE DEMANDANTE: ZULAY DEL VALLE ALMEIDA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.337.930, domiciliado en la ciudad de Valle de la pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELVIRA SALAS MARCHENA Y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 156.881 y 177.505, Domicilio procesal calle Shettino, Torre El Maestro, piso 1, oficina 1-8 de la ciudad de Valle de la Pascua.
PARTE DEMANDADA: LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.153.421, con domicilio en el sector Guamachal, 7ma transversal, casa S/N de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KATIUSCA ARZOLA ROMERO Y OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 161.073 y 1.870, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la pascua, en fecha 29 de Septiembre de 2015, y a través del cual señaló que el objeto de la pretensión era que su asistida Zulay del Valle Almeida Farfan, es poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno municipal y de un conjunto de bienhechurias que se encuentran edificadas sobre dicha parcela, la cual tiene un área de Mil Trescientos Sesenta y Cinco con Noventa y Ocho Metros Cuadrados (1.365,98 mts2) y cuyas bienhechurias estaban conformadas por un (01) galpón de estructura metálica con vigas de hierro y techo de acerolit, piso de cemento, totalmente cercado con paredones de bloques, un deposito dentro del mismo Galton, con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, puerta de hierro tipo Santa María, un local dentro del mismo galpón inicial, con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda con mechones para seguir construyendo, ventanas corredizas con protectores de hierro, una puerta de metal, dos baños, uno interno y otro externo; el inmueble esta ubicado en la avenida las industrias, específicamente al lado de Restaurante El Fogón Marino de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico y alinderado por el NORTE: Barrio los Olivos, SUR: Con Avenida las Industrias que es su frente, ESTE: Con casa que es o fue de la familia Rengifo y OESTE: Con el Restaurante el Fogón de Marino. Dicho local y galpón fungen como casa de habitación familiar de su núcleo familiar y se encuentran ubicados en el mismo lote de terreno, totalmente habitable para la ciudadana demandante y su familia, dichas bienhechurias las han venido poseyendo como suyas desde el año 2004, por mas de 10 años, tiempo en el cual ha venido ejerciendo y teniendo como suyas en forma pública, pacifica, continua y de manera interrumpida a la vista del mundo, sin haber sido molestada jamás en su posesión y tenencia.
Ahora bien ocurre que para la fecha del 18 de junio del año 2015, la ciudadana Lesandra Josefina González Mayorga, en compañía de personas desconocidas, penetro por el frente del terreno al interior del mismo, de manera clandestina y arbitrariamente a espaldas de la parte accionante, sin su consentimiento, colocando cabillas enterradas, demarcando bases para una construcción de una vivienda e insultándola verbalmente con palabras obscenas así como a su esposo y familia, alegando ser propietaria del inmueble anteriormente descrito, causándole a la demandante actos de perturbación en su posesión.
Se fundamento dicha acción basado en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia en los artículos 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizarle a la ciudadana Zulay de valle Almeida la casación de los actos perturbatorios sobre la posesión que tiene la citada sobre el local y el galpón. Se anexa para sus fines legales, justificativo judicial en forma original evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, marcado con la letra “A”, así como también se anexa original de la Inspección Judicial marcada con la letra “B”, de igual forma se anexa copia simple de la constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal, marcada con la letra “C” y se anexa en copia simple plano o levantamiento parcelario, marcado con la letra “D”.
Por todo lo ante expuesto se estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (13.333,33 UT). Se pidió que la presente Querella Interdictal de Amparo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 01 de Octubre del 2015, se admitió la querella, ordenándose la citación de la querellada ciudadana LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal A-quo, en el termino de ley. Así mismo se decreto el amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de ese juicio, y se ordeno a la querellada que cesaran los actos perturbatorios realizados en el inmueble objeto de la presente querella, y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la ejecución del decreto dictado, librándose el respectivo oficio.
Mediante diligencia el alguacil de ese Tribunal, consigno recibo de citación debidamente firmada por la parte querellada.
Llegada la oportunidad para contestación de la demanda, los apoderados de la parte demandada presentaron los alegatos que consideraron pertinentes en la presente querella, alegando que no era cierto que la querellante sea la propietaria de la mencionada parcela terreno que le pertenece al municipio, como tampoco las medidas a que se refiere la actora, ya que según ella, dicha parcela corresponde a una mayor extensión de propiedad privada. Así mismo alegaron que no era cierto que el 18 de Junio del 2015, su defendida haya ingresado al interior del inmueble que habita la actora, y que no era cierto que la insulto verbalmente. De igual forma la excepcionada, en su escrito de contestación manifestó, que es poseedora legitima de una parcela de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts2), que colinda con la casa de Zulay del Valle Almeida Farfan, por el cardinal sur, cuyo derecho y goce ejerce desde mas de siete años, la cual siempre la limpia de malezas, conservándola a los fines de conseguir un crédito para construir, y en varias oportunidades la hoy demandante, junto a su conyugue, amenazó y corrió a varios obreros que tenía en su parcela haciéndole mantenimiento, dicha parcela se encuentra ubicada dentro de los linderos siguiente: NORTE: Parcela que es o fue de Eleazar Álvarez, SUR: Con avenida Las Industrias, ESTE: Parcela ocupada por Gremys Rodríguez y OESTE: Parcela que es o fue de Eleazar Álvarez y por ultimo solicito que la presente querella sea declarada sin lugar.
Para la fecha del 30 de Octubre del 2015, el Abogado de la parte actora inserto escrito y anexos, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa, como fueron el Justificativo de Testigos, Inspección Judicial, Titulo Supletorio, Carta o Constancia Aval del Consejo Comunal y el Plano Topográfico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 02 de Noviembre del 2015.
De igual forma, la querellada promovió las pruebas que considero pertinentes según escrito de fecha 02 de Noviembre del 2015, como fueron la promoción de las testimoniales y la Inspección Judicial de la parcela up supra identificada anteriormente, según documento notariado y que se dejara constancia de los siguientes hechos: 1- Que la parcela en cuestión está totalmente vacua, es decir, no existe sobre ella ninguna clase de construcción 2- Si cuenta con pared en sus linderos Oeste; y al fondo, que es lindero Norte existe una pared de la construcción del inmueble que por allí linda 4- Si hacia el lado izquierdo, vista la parcela frente desde la Avenida citada, que es lindero Oeste, se puede observar y existe una entrada independiente para el inmueble con el que colinda hacia el Norte que utiliza como acceso vehicular la querellante, 5- Si en su frente cuenta con un portón de acceso y que estado físico o condiciones en su estructura presenta el mismo, 6-Que se deje constancia de las medidas de fondo y de frente que tiene la delimitada parcela utilizando cinta métrica, 7- Cualquier otro particular que me reservo señalar al momento de evacuar la prueba; las cuales fueron admitidas por auto de ese Tribunal.
Siendo la oportunidad legal para plasmar los alegatos concernientes a la defensa de los derechos de la parte querellante, el Abogado Pedro Alejandro Ramos se opuso a los alegatos formulados por la parte querellada y en consecuencia rechazo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la defensa de la ciudadana Lesandra Josefina González Mayorga ya que la ciudadana Zulay del Valle Almeida Farfan, era dueña de un conjunto de bienhechurias que se encuentran edificadas sobre parcela, la cual tiene un área de Mil Trescientos Sesenta y Cinco con Noventa y Ocho Metros Cuadrados (1.365,98 mts2) y cuyas bienhechurias estaban conformadas por un (01) galpón de estructura metálica con vigas de hierro y techo de acerolit, piso de cemento, totalmente cercado con paredones de bloques, un deposito dentro del mismo Galton, con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, puerta de hierro tipo Santa María, un local dentro del mismo galpón inicial, con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda con mechones para seguir construyendo, ventanas corredizas con protectores de hierro, una puerta de metal, dos baños, uno interno y otro externo, esto conforma un taller mecánico y una bloquera, perteneciente a la querellante el inmueble esta ubicado en la avenida las industrias, específicamente al lado de Restaurante El Fogón Marino de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico y alinderado por el NORTE: Barrio los Olivos, SUR: Con Avenida las Industrias que es su frente, ESTE: Con casa que es o fue de la familia Rengifo y OESTE: Con el Restaurante el Fogón de Marino. Lo ha venido poseyendo por mas de diez años; ya que está se ha venido desempeñando como administradora de dicho taller mecánico y bloquera en ese lote de terreno de forma pública, pacifica, continua y por demás notoria, el cual se encuentra en total funcionamiento; cabe destacar que este jamás ha dejado de funcionar y que siempre ha estado en producción generando fuentes de empleo y enseñando el oficio a una cantidad de personas aun cuando esta escaso uno de los materiales esenciales como lo es el cemento e igualmente los repuestos para vehículos. En consecuencia negó, rechazo y contradijo que la ciudadana querellada, sea poseedora legitima de la parcela en conflicto en esta Querella Interdictal de Amparo y que ella venga poseyendo desde más de siete años y haciéndole su debido mantenimiento a dicha parcela cuando jamás ni nunca ha hecho algún trámite por algún organismo de la administración pública.
Así mismo la parte querellada, en la oportunidad legal para plasmar sus alegatos lo realizo de la siguiente manera: Primero: por su naturaleza sustantiva como por su procedimiento, el cumplimiento de manera ineluctable de todos los presupuestos fácticos y básicos a que se refiere el articulo 782 del Código Civil. A- Que se trate de la posesión legítima del inmueble, B- Que haya un hecho perturbatorio emanado de la conducta del querellado y C- que la acción se intente dentro del año una vez producida esta. Segundo: considerando la forma en que la parte querellante manejo las probanzas, no presentó de manera convincente y precisa ante ese Juzgado, para que este mismo declare procedente la acción posesoria y confirme el decreto de amparo. Tercero: En cuanto al justificativo de testigos, en tal sentido nos anima el convencimiento de que no logro tal propósito pese a su extremada diligencia porque los testigos en su declaración preliminar fueron presentado por la actora y evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ese Municipio, contestaron afirmativamente que conocen suficientemente a la querellante. Cuarto: en cuanto a la promoción de las testimoniales, circunscribiéndose su eficacia a la certeza que pueda generar las disposiciones de testigos enmarcados en el justificativo mediante ratificación. Quinto: Se debió observar en la misma dimensión que el justificativo judicial que la querellante denomino Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Municipio en fecha 21 de Septiembre del 2011, no tenia ninguna incidencia en la causa , ni es apreciable por cuanto el testigo que allí se declaran no se trajeron al contradictorio para que la querellada pudiera agotar su derecho y defensa del mismo, por consiguiente carece de todo valor, es mas fue presentado en copia fotostática que se impugno en fecha 04-11-2015, todo en sintonía al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no presentarse su original o copia certificada, no gana ningún valor probatorio.
Seguidamente en fecha 14 de Junio del 2017, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia donde declaró SIN LUGAR la presente Querella Intedictal de Amparo sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno municipal ubicado en la avenida las industrias, específicamente al lado de Restaurante El Fogón Marino de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico y alinderado por el NORTE: Barrio los Olivos, SUR: Con Avenida las Industrias que es su frente, ESTE: Con casa que es o fue de la familia Rengifo y OESTE: Con el Restaurante el Fogón de Marino. Se dejó sin efecto el Decreto de Amparo a la Posesión decretado sobre el inmueble, de fecha 01 de Octubre del 2015.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efecto en fecha 30 de Junio de 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 26 de Julio de 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad legal, para la presentación de los respectivos informes las partes no presentaron.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente contentivo de querella interdictal de Amparo a la posesión, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de que la parte querellante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14 de Junio de 2017, en la cual declaró sin lugar la querella.
Se evidencia de los alegatos libelares que la parte actora expone que es poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno municipal y de un conjunto de bienhechurías que se encuentran edificadas sobre dicha parcela, la cual tiene un área de Mil Trescientos Sesenta y Cinco con Noventa y Ocho Metros Cuadrados (1.365,98 mts2) y cuyas bienhechurías estaban conformadas por un (01) galpón de estructura metálica con vigas de hierro y techo de acerolit, piso de cemento, totalmente cercado con paredones de bloques, un deposito dentro del mismo Galpón, con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, puerta de hierro tipo Santa María, un local dentro del mismo galpón inicial, con paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de platabanda con mechones para seguir construyendo, ventanas corredizas con protectores de hierro, una puerta de metal, dos baños, uno interno y otro externo; el inmueble está ubicado en la avenida las industrias, específicamente al lado de Restaurante El Fogón Marino de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico y alinderado por el NORTE: Barrio los Olivos, SUR: Con Avenida las Industrias que es su frente, ESTE: Con casa que es o fue de la familia Rengifo y OESTE: Con el Restaurante el Fogón de Marino. Dicho local y galpón fungen como casa de habitación familiar del núcleo familiar y se encuentran ubicados en el mismo lote de terreno, totalmente habitable para la ciudadana demandante y su familia, dichas bienhechurías las han venido poseyendo como suyas desde el año 2004, por más de 10 años, tiempo en el cual ha venido ejerciendo y teniendo como suyas en forma pública, pacifica, continua y de manera interrumpida a la vista del mundo, sin haber sido molestada jamás en su posesión y tenencia pero que en fecha del 18 de junio del año 2015, la ciudadana Lesandra Josefina González Mayorga, en compañía de personas desconocidas, penetro por el frente del terreno al interior del mismo, de manera clandestina y arbitrariamente a espaldas de la parte accionante, sin su consentimiento, colocando cabillas enterradas, demarcando bases para una construcción de una vivienda e insultándola verbalmente con palabras obscenas así como a su esposo y familia, alegando ser propietaria del inmueble anteriormente descrito, causándole a la demandante actos de perturbación en su posesión.
Encontrándose a derecho la parte querellada procedió a explanar sus alegatos exponiendo que no era cierto que la querellante sea la propietaria de la mencionada parcela terreno que le pertenece al municipio, como tampoco las medidas a que se refiere la actora, ya que según ella, dicha parcela corresponde a una mayor extensión de propiedad privada. Así mismo alegaron que no era cierto que el 18 de Junio del 2015, su defendida haya ingresado al interior del inmueble que habita la actora, y que no era cierto que la insulto verbalmente. De igual forma manifestó, que es poseedora legitima de una parcela de ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174 mts2), que colinda con la casa de Zulay del Valle Almeida Farfan, por el cardinal sur, cuyo derecho y goce ejerce desde más de siete años, la cual siempre la limpia de malezas, conservándola a los fines de conseguir un crédito para construir, y en varias oportunidades la hoy demandante, junto a su conyuge, amenazó y corrió a varios obreros que tenía en su parcela haciéndole mantenimiento, dicha parcela se encuentra ubicada dentro de los linderos siguiente: NORTE: Parcela que es o fue de Eleazar Álvarez, SUR: Con avenida Las Industrias, ESTE: Parcela ocupada por Gremys Rodríguez y OESTE: Parcela que es o fue de Eleazar Álvarez .
Ahora bien, vista tanto la pretensión de la parte actora en cuanto a la protección a la posesión por la perturbación que dice es causada por la parte querellas, así como la defensa ejercida por la querellada, considera quien aquí decide que se hace imprescindible marcar lo que señala el Autor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento civil Venezolano., Tomo V, Caracas 1.964, Pág. 245), sobre las acciones interdictales definiéndolas como acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas: “…no se discute la propiedad sino la posesión…”. Dentro de ello se encuentra el interdicto de amparo, también denominado de perturbación, que es el que se encuentra en el presente caso, establecido en el artículo 782 ibidem, que expresa: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”. Siendo pues, que de la lectura del artículo supra citado, se desprenden una serie de requisitos para la procedencia de la acción interdictal, cuya carga probatoria corresponde a la actora, relativas a que la posesión sea mayor de un año, vale decir ultra-anual; que sea legitima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; que la posesión sea perturbada; que la acción se intente dentro del lapso preclusivo al año siguiente a la perturbación; que la ejerza el poseedor legitimo y, que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de Exahustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que el actor promueve adjunto al escrito libelar justificativo de testigo extra litem, el cual fue ratificado en el proceso conforme a la ley adjetiva para la evacuación de las testimoniales, ya que, ello garantiza el Principio Constitucional del reo, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, relativo a la posibilidad que tiene éste, del acceso a las pruebas, pudiendo traducirse tal acceso, no solamente en la posibilidad que pueden tener ambas partes de promover y evacuar medios probatorios, sino en la posibilidad que tiene el no promovente de controlar el medio que, por traslado probatorio, se le presenta al proceso, pues, en el presente caso, el reo tubo la posibilidad de controlar el justificativo ante Litem por haber sido ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y contradicción del medio de prueba testimonial tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:
“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:
“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.
En el presente caso del medio probatorio anteriormente citado, observa esta Superioridad, que los testigos del justificativo comparecieron a deponer como puede observarse del testigo ciudadano LEVIS JOSE SEIJAS, donde esta juzgadora observa de las deposiciones del referido testigo que conoce al querellante, que le consta que el querellante posee de manera pacífica, que conoce a los querellados, y que sabe de la perturbación ocurrida el día 18 de Junio de 2015, acotando esta sentenciadora que dicho testigo no expone de forma clara como fueron o en que se basaron los referidos actos perturbatorios. Así mismo con relación al testigo ciudadano TERRYS SALVADOR RIVERO SALAS, manifestó conocer que la ocurrencia de de perturbación fue el 18 de Junio pero que no tiene conocimiento de la hora, ni de cuantas personas eran, además de manifestar que es amigo de la parte querellante desde hace varios años. Siendo esto así el presente testigo debe ser desechado por esta Juzgadora por cuanto sus deposiciones no merecen confianza al haberse contradicho en las mismas, es decir conoce el día de la ocurrencia de presunta perturbación pero no conoce la hora, además de esto incurre en ser testigo inhábil al manifestar tener amistas con la querellante y así se decide. Con respecto al otro testigo ratificado en juicio por el justificativo de testigo ciudadana BELKIS ESMIRNA SILVA ZAMORA, este Tribunal desecha a la referida testigo al manifestar en el justificativo que los vecinos le contaron y ella visualizó que la querellada tenía unas cabillas ahí. Así mismo a la hora de ratificar su testimonio en el momento de la repregunta segunda manifestó no haber visto a la demandada entrar al terreno, y en la tercera repregunta expresó que tampoco vio a los acompañantes de la demandada y en el momento de la cuarta pregunta manifestó que no estaba en el momento, en tal sentido esta Alzada desecha tal testigo y así se decide.
Igualmente anexo al escrito libelar promovió inspección Judicial extra litem practicada de fecha 18 de Septiembre de 2015, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Dicha Inspección Extra Litem según expresa el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en su texto: La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. (Editorial Alba. Caracas, Pág. 152 y siguientes), en su valoración tiene que hacerse adminiculando lo asentado en el acta, con lo que brotare de otras pruebas: “…serán éstas las que controlaran la Inspección la cual quedará reducida a un indicio desechable por las pruebas en contra que apareciere en autos…”. Para esta Alzada, el artículo 1.430 del Código Civil, no hace diferencia en relación a la valoración de dicha prueba, es decir, entre la Inspección Judicial y la Inspección Extra Litem, sin embargo, para quien aquí decide, no es lo mismo valorar la Inspección que goza del contradictorio, que el reconocimiento efectuado sin control probatorio, antes del nacimiento mismo del propio proceso, en consecuencia no le otorga valor probatorio, desechándose la misma y así se decide.
Así mismo consignó marcado “C” copia simple de constancia de Ocupación emitido por el Consejo Comunal “Los Olivos 1”, esta Alzada le otorga valor probatorio como indicio de prueba de la posesión de la parte querellante y así se decide. De la misma forma promovió y consignó copia simple de plano o levantamiento parcelario, la cual esta juzgadora desecha al no traer elementos de pruebas suficientes para demostrar la posesión o la perturbación por parte del querellado y así se decide.
Estando en la oportunidad probatoria la parte querellante promovió pruebas documentales contentivas de copia simple de titulo supletorio. En cuanto a esta prueba anteriormente señalada, est Tribunal debe resaltar que en los juicios Interdictales lo que se protege es la posesión, de tal manera que las instrumentales solo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, pues si no existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo, pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título, en tal sentido deben desecharse la referida prueba al no discutirse propiedad en el presente caso y así se decide.
Del folio 76 al 77, ambos inclusive consta el testimonio rendido por la ciudadana DILIA MARGARITA VARGAS ZAMORA, quien depuso que conoce a la actora, viene poseyendo de forma pacífica, publica y continua el referido terreno, y que si tiene conocimiento que en fecha 18 de Junio de 2015 la parte querellada acompañada de un grupo de personas entraron arbitrariamente a marcar unos puntos para construir unas bases, no obstante al ser repreguntada por el Abogado de la contraparte manifestó que conoce de los hechos por cuanto la querellante se lo comentó, en tal sentido esta Alzada desecha a la referida testigo por ser un testigo referencial y así se decide.
Así mismo consta del folio 87 al 89 el acto de las testimoniales rendidas por el ciudadano SANTOS EDUVIGES BOLIVAR, esta Alzada al revisar sus deposiciones considera que las mismas no aportan al presente proceso elementos de pruebas para saber si hubo posesión o perturbación, en tal sentido se desecha este testigo y así se decide.
Seguidamente se observa el testimonio del ciudadano RAFAEL MARIA HERNANDEZ ALVAREZ, esta Alzada al revisar sus deposiciones considera que las mismas no aportan al presente proceso elementos de pruebas para saber si hubo posesión o perturbación, en tal sentido se desecha este testigo y así se decide.
Del folio 94 al folio 96, consta las testimoniales de la ciudadana GUERRA LIENDO NEURIS JOSEFINA esta Alzada al revisar sus deposiciones considera que las mismas no aportan al presente proceso elementos de pruebas para saber si hubo posesión o perturbación, en tal sentido se desecha este testigo y así se decide.
Consta a los autos que en fecha 10 de Noviembre del 2015, el Tribunal de la recurrida practicó inspección Judicial, la misma promovida por la parte querellada, la inspección judicial tuvo lugar en el inmueble ubicado en la Avenida las Industrias, casi al lado del establecimiento denominado “Fogón de Marino”, donde el tribunal dejó constancia que se trata de una parcela de terreno, que hay un movimiento de tierra sin construcción alguna. De la prueba de inspección Judicial practicada por el Tribunal de la recurrida no se observa que la posesión que alega tener la querellante, ni que la parte de querellada haya incurrido en actos perturbatorios en su contra y así se decide.
Ahora bien, de la exposición de los hechos libelares esta juzgadora observa que la parte querellante señala que se ha visto perturbado por la conducta asumida por la querellada, procediendo ésta junto con otras personas a penetrar por el frente del terreno interior del mismo de manera clandestina y arbitraria. A tal efecto, luego de la exhaustividad probatoria realizada por esta Alzada, solo logra la prueba plena la parte actora con las testimoniales vertidos a los autos de donde se demuestra la posesión del bien, pero no logra probar en cuanto al objeto de perturbación por parte de los querellados, ni la actitud de amenaza por parte de la querellada, siendo necesario resaltar que por efecto del Artículo 782 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración de la perturbación”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue perturbado, así como lo determina el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
La perturbación, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa trastornar el orden y concierto de la cosa o de los derechos de otras personas.
Para esta Alzada, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al hecho de la posesión legítima, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho. El que se violente la posesión legítima, a través de la perturbación hace nacer el objeto de ésta acción que es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.
Para poder declarar Con Lugar una acción Interdictal de Amparo, es menester que el querellante, muestre fehacientemente la posesión legítima del inmueble y la perturbación ocurrida, esto es, traer elementos probatorios a los autos, que demuestren las acciones por parte del querellado, encaminada a perturbar al actual poseedor, de la tenencia de la cosa objeto de la acción interdictal. En relación a tales extremos, observa esta Superioridad que, ni el justificativo de testigo, ni las testimoniales promovidos por la querellante logran demostrar la existencia de la perturbación por parte de la querellada y así se decide.
Siendo así, debe ésta Juzgadora, en aplicación de los principios contenidos en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba, de dichas circunstancias de procedencia exigida por Nuestra Legislación Adjetiva, declarar sin lugar la acción interdictal de Amparo a la posesión por perturbación, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la Ciudadana ZULAY DEL VALLE ALMEIDA FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.337.930, domiciliado en la ciudad de Valle de la pascua, estado Guárico, intentada contra la querellada, Ciudadana LESANDRA JOSEFINA GONZALEZ MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.153.421, con domicilio en el sector Guamachal, 7ma transversal, casa S/N de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de Junio de 2.017, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte querellante, fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al recurrente, y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.