REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.986-17
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
PARTE DEMANDANTE: LUÍS MIGUEL GÓMEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.573.497, domiciliado en la urbanización Trina Chacín de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. Zoraida Salomón Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº.68.750.
PATE DEMANDADA: MANUEL GÓMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLÁN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro David Yabrudy Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 29.846.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderada Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 04 de Octubre del 2016, y a través del cual señaló que en fecha 18 de Junio del 2009, había fallecido su padre José Luis Gómez Fernández, según consta en la copia fotostática de Acta de Defunción que anexó marcado con la letra “A”, y que para esa fecha él era menor de edad, e hijo legitimo del de cujus, según consta de partida de nacimiento que anexo en original marcado con la letra “B”, dejando su padre bienes de fortuna, los cuales administra hasta la presente fecha su tío el ciudadano Manuel Gómez Fernández, conjuntamente con su conyugue, la ciudadana Maribel Alejandra Millán León de Gómez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente, y cuyo vinculo matrimonial consta de Acta de Matrimonio Nº 122 de fecha 23 de Mayo del año 1992, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, la cual anexó en copia simple marcado con la letra “C”, asimismo explicó la accionante que de los bienes dejados por su padre, ellos lo habían administrado desde el día de su muerte hasta la actualidad sin rendirle cuentas a él de lo que le correspondía como heredero legitimo del de cujus, era por lo que demanda la partición de herencia de los siguientes bienes conocidos: Primero: Un mil (1000) cuotas de partición que tiene y posee en fondo de comercio denominado MI CAFÉ S.R.L., con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de Noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 23, Tomo 11-A, de los libros de registro de comercio, cuya copia anexó marcado con la letra “D”. Segundo: Participación de documento de constitución de firma personal, Mi Café Lusitano, inscrita bajo el Nº 44, Tomo 05-B de fecha 28 de Junio del año 2005, otorgada al ciudadano José Luis Gómez Fernández C.I. Nº V-10.337.198, cuya copia anexó a su escrito libelar marcado con la letra “E”. Tercero: Un Inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida en cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2) de superficie, ubicada en la calle Falcón, Nº 03, parroquia San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, código catastral Nº 12-12-01-UBR-02-42-03 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es, o fue de Eugenia Camaripano en 30 mts; SUR: Con casa que es, o fue de Vidal Borges en 30 mts: ESTE: Antes callejón sin nombre hoy callejón Falcón en 15 mts: OESTE: Con casa de que es, o fue de Eugenia Camaripano en 15 mts; según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 13, Folios 92 al 96, protocolo primero, tomo 9º, cuarto trimestre del 2008, de fecha 18 de Diciembre del 2008, cuya copia anexó a su escrito libelar, marcado con la letra “F”. Cuarto: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2004; Color: Blanco; Clase: Automóvil: Tipo: Sedán; Uso: Particular; Placas: JAM-25U: Serial de Carrocería: 8YPZF16N148A35857; Serial de Motor: 4ª35857; Cuya copia anexó marcado con la letra “G”.
En ese sentido, expresó la actora, que era el caso que había tomado la decisión de partir la comunidad de bienes existentes entre dichos ciudadanos y su persona, y como consecuencia de ello la correspondiente liquidación del producto de dichos bienes, para lo cual se comunicó con los comuneros mencionados, negándose a ello, sin razón alguna, en vista de lo cual él había tenido demandarles dicha liquidación y partición, para que convinieran en su venta y posterior partición del producto de su venta, las cuales deberían ser realizadas de un doce coma cinco por ciento (12,5 %) correspondiente a su cuota parte del total de los bienes conocidos, es decir que, de existir otros bienes hereditarios, deberán manifestarlo los ciudadanos antes mencionados en la oportunidad legal o de él conocerlos durante el proceso de juicio, presentarlos para su correspondiente partición, en vista que le habían ocultado, toda información en cuanto a los bienes dejado por su padre.
A este tenor la accionante fundamentó la presente demanda a través de lo preceptuado en los artículos 768 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.00), equivalente a CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.650 U/T).
Seguidamente, en fecha 07 de Octubre del año 2016, el Tribunal de la recurrida se abstuvo de no admitir la demanda, por cuanto constaba en autos que uno de los bienes objeto a partición era un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, por tanto, el tribunal exhortó a la parte actora a que señalara si el referido bien se encontraba habilitado.
Consecutivamente en fecha 24 de Octubre del año 2016, la parte demandante emitió escrito exponiendo que el referido inmueble se encontraba en ese momento funcionando como estacionamiento de autobuses y deposito.
De esta manera, en fecha 28 de Octubre del 2016, el Tribunal de la causa admite la presente demanda y ordenó a citar a la parte demandada para que diera contestación a la misma.
Seguidamente en fecha 30 de Octubre del 2016, la parte demandada dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial donde negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos de la parte actora vertidos en el libelo, cuando infiere, que ellos administraron a la presente fecha unos bienes que eran parte de una comunidad hereditaria, cuando ya explicaron que las cuotas de partición de la Lunchería Mi Café S.R.L. y el inmueble identificado, no le pertenecía al causante para el momento en que se abrió la sucesión.
Que era falso y por ello lo rechazaron plenamente, que Manuel Gómez Fernández, había administrado los bienes del ciudadano José Luis Gómez Fernández, por cuanto se demostraron en su debida oportunidad que el mismo José Luis Gómez Fernández, administraba tanto el fondo de comercio LUNCHERIA MI CAFÉ S.R.L. y otro fondo denominado MI CAFÉ LUCITANO, cuya única firma y responsabilidad recaía sobre él, tal como se observaba en los folios 10 y 11, percibiendo la suma de ocho millones de bolívares, hoy ocho mil bolívares, y que posteriormente a la venta de las cuotas de partición mediante documento autenticado de fecha 31 de octubre de 2.006, ellos quedaron administrando Luncheria Mi Café S.R.L. y José Luis Gómez Fernández se dedicó al otro negocio Mi Café Lusitano, hasta que murió.
Asimismo negaron todo intento de la parte actora para que rindieran cuenta de unos bienes que no habían administrado nunca, y que mucho menos rendir cuenta sobre bienes que ni siquiera eran parte de la comunidad sucesoral, también que el ciudadano José Luis Gómez en vida, gozaba de una salud mental perfecta, discernía, al punto de decidir sus negocios; solo que sufría trastornos motores en sus piernas, lo cual no impidió que siguiera laborando aún con sus limitaciones.
Igualmente, negaron, rechazaron en todo momento, lo aseverado por el actor, de que estaban ocultando información u ocultando bienes dejados por el causante, por cuanto era un tema que no les competía y además, el causante había dejado una sucesión constituida que tenía pleno control y administración de lo que pudiera haber dejado, de tal manera, que esta demanda debería sucumbir como formalmente lo solicitaron.
A la par dijo la accionada que como quiera que el accionante transcribió una serie de artículos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, conforme al aforismo “el juez conoce el derecho…” solicitaron aplique a la solución del conflicto, la normativa acorde al tema principal debatido.
Por último la demandada impugno por abultada y exagerada la cuantía de la demanda y que ni siquiera correspondía con el valor de los derechos que se reclaman, y que era importante destacar, la congruente reserva que hace el actor, en cuanto al monto señalado en unidades tributarias se estima en 177 bolívares, por lo que dividir el monto de la demanda entre 177, daba un total de 564.971,7 unidades tributarias, monto importante para accedes a la Casación Venezolana.
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte accionada la promovió en fecha 26-01-2017, y a través de la su escrito, promovió de conformidad con los artículos 429 del Código Civil, documento marcado como anexo “A”, contentivo de Declaración de únicos y universales herederos del causante JOSÉ LUIS GÓMEZ FERNANDEZ de fecha 17 de noviembre de 2009 que corre inserto al expediente bajo los folios 36 al 38, ambos inclusive.
Igualmente promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma mercantil LUNCHERIA MI CAFÉ SRL., celebrada en fecha 04 de noviembre del año 2.006, constante de catorce (14) folios utiles.
También promovieron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento contentivo de registro mercantil de luncheria MI CAFÉ S.R.L; registrada en fecha 19 de noviembre de 1998, inscrita bajo el Nº 23, tomo 11-A, ante la oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual anexó marcado con la letra “B”.
Del mismo modo promovió de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, documento inserto entre los folios 54 al 56, ambos inclusive, de fecha 28 de noviembre de 2.008, contentivo de la venta del 50% de los derechos que tenía el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ FERNANDEZ, sobre el inmueble construido por casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, que mide cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2) ubicada en la calle Falcón, Nº 03, de la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, código catastral Nº 12 - 12- 01 – URB – 02 - 42 – 03 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con casa que es o fue de Eugenia Camaripano en 30 metros; SUR: Con casa que es o fue de Vidal Borges en 30 metros; ESTE: Antes callejón sin nombre, hoy calle Falcón en 15 metros y OESTE: Con casa que es o fue de Eugenia de Camaripano en 15 metros. Su representado Manuel Gómez Fernández plenamente identificado adquirió la totalidad de los derechos sobre el inmueble en fecha de su registro 28 de Noviembre de 2.008, quedando asentado bajo el Nº 36, folios 230 al 234, protocolo primero, tomo cuarto (4to) trimestre del 2.008 y el deceso del vendedor ocurrió el día 18 de junio de 2.009.
Además la accionada promovió de conformidad con los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad de la prueba, los documentos acompañados por el actor LUIS MIGUEL GÓMEZ FARIAS en la demanda, marcados con las letras “B” insertos a los folios 10 y 11, contentivo de firma personal MI CAFÉ LUSITANO y documento inserto al folio 15, marcado con la letra “E” contentivo de la venta de un vehículo marca Ford, modelo fiesta 1.6, año 2004, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas JAM-25U, serial de carrocería 8YPZF16N148A35857, serial de motor 4ª35857, realizada por el mismo ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ FERNANDEZ al ciudadano WILMER GREGORIO MARTINEZ ROMERO, mediante documento autenticado ante la notaría pública de San Juan de Los Morros, estado Guárico en fecha 23 de octubre de 2.006, inserto bajo el Nº 65, tomo 60 de los libros de autenticación llevados por ese despacho.
Igualmente promovió de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, informe de contador público suscrito en fecha 10 de octubre de 2.006, constante de dos (02) folios útiles, marcado con el Nº 3, por el licenciado JESUS CARMELO IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 47.741 a los fines de que fuera reconocida n su contenido y firma por lo que promovió su testimonial para que rindiera el día y la hora que el Tribunal fijara para ello.
Seguidamente en fecha 11 de Agosto del 2017, el Tribunal de la recurrida dicto sentencia declarando CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Asimismo el Tribunal a quo declaró INADMISIBLE LA DEMANDA.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre del 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efecto en fecha 25 de Septiembre del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 28 de Septiembre del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:


.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente contentivo de demanda de partición de herencia, el mismo llegado a este Tribunal en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 11 de Agosto de 2017, en la cual declaró inadmisible la demanda en virtud de la falta de cualidad de los demandados.
Se observa a los autos que la parte actora expone que en fecha 18 de Junio del 2009, había fallecido su padre José Luis Gómez Fernández, dejando su padre bienes de fortuna, los cuales administra hasta la presente fecha su tío el ciudadano Manuel Gómez Fernández, conjuntamente con su conyugue, la ciudadana Maribel Alejandra Millán León de Gómez, asimismo explicó la accionante que de los bienes dejados por su padre, ellos lo habían administrado desde el día de su muerte hasta la actualidad sin rendirle cuentas a él de lo que le correspondía como heredero legitimo del de cujus, era por lo que demanda la partición de herencia de los siguientes bienes conocidos: Primero: Un mil (1000) cuotas de partición que tiene y posee en fondo de comercio denominado MI CAFÉ S.R.L., con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de Noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 23, Tomo 11-A, de los libros de registro de comercio. Segundo: Participación de documento de constitución de firma personal, Mi Café Lusitano, inscrita bajo el Nº 44, Tomo 05-B de fecha 28 de Junio del año 2005, otorgada al ciudadano José Luis Gómez Fernández C.I. Nº V-10.337.198. Tercero: Un Inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida en cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2) de superficie, ubicada en la calle Falcón, Nº 03, parroquia San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, código catastral Nº 12-12-01-UBR-02-42-03 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es, o fue de Eugenia Camaripano en 30 mts; SUR: Con casa que es, o fue de Vidal Borges en 30 mts: ESTE: Antes callejón sin nombre hoy callejón Falcón en 15 mts: OESTE: Con casa de que es, o fue de Eugenia Camaripano en 15 mts; según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 13, Folios 92 al 96, protocolo primero, tomo 9º, cuarto trimestre del 2008, de fecha 18 de Diciembre del 2008,. Cuarto: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2004; Color: Blanco; Clase: Automóvil: Tipo: Sedán; Uso: Particular; Placas: JAM-25U: Serial de Carrocería: 8YPZF16N148A35857; Serial de Motor: 4ª35857. En ese sentido, expresó la actora, que era el caso que había tomado la decisión de partir la comunidad de bienes existentes entre dichos ciudadanos y su persona, y como consecuencia de ello la correspondiente liquidación del producto de dichos bienes, para lo cual se comunicó con los comuneros mencionados, negándose a ello, sin razón alguna, en vista de lo cual él había tenido demandarles dicha liquidación y partición, para que convinieran en su venta y posterior partición del producto de su venta, las cuales deberían ser realizadas de un doce coma cinco por ciento (12,5 %) correspondiente a su cuota parte del total de los bienes conocidos, es decir que, de existir otros bienes hereditarios, deberán manifestarlo los ciudadanos antes mencionados en la oportunidad legal o de él conocerlos durante el proceso de juicio, presentarlos para su correspondiente partición, en vista que le habían ocultado, toda información en cuanto a los bienes dejado por su padre. Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad perentoria la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo como punto previo la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, expresando que no son causahabientes del Difunto JOSE LUIS GÓMEZ FERNANDEZ, ni tienen co-propiedad en los bienes dejados luego de su muerte.
En este sentido debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la falta de cualidad de los demandados, para sostener el juicio, siendo que, la cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Ahora bien, en el caso de autos, el Código Civil, establece en su artículo 807 y siguientes, la formas de la sucesión, para poder establecer la comunidad hereditaria, siendo que, existen sucesiones testadas y ab-intestato. La primera de ellas, se refiere a una vocación sucesoral que deriva de la existencia de un testamento. La segunda de ellas, deriva de la inexistencia de tal documento y es allí, cuando los artículos 822 al 832 del Código de Procedimiento Civil, llaman a la sucesión intestada a cuatro (04) categorías de personas: a) Parientes Consanguíneos; b) Cónyuges; c) Hijos Adoptivos y Padres en Adopción y; d) El Estado. No todos los parientes consanguíneos del de cujus se hacen titulares, al mismo tiempo, en la sucesión intestada, sino que la situación se rige y gobierna por dos principios básicos y fundamentales, que son el de la “calidad de la línea” y el de la “proximidad de grado”.
En efecto, las tres líneas de parentesco consanguíneo, correspondiente a las distintas categorías en cuanto a la vocación ab-intestato, se dividen, en primer lugar, en la línea recta descendente; en segundo lugar, la línea recta ascendente; y por último viene la línea colateral. Ello, a su vez, significa que la ley llama a suceder, primeramente, a los parientes consanguíneos del causante en línea recta descendiente, vale decir, a los hijos. En el presente caso, se observa que la parte actora promueve anexo al escrito libelar copia simple del acta de defunción del causante, emitida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, parroquia San Juan de los Morros, quien esta Alzada le otorga valor probatorio, al no ser impugnada por la contraparte, la cual consta al folio 3 y de donde se desprende que el ciudadano JOSE LUIS GÓMEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.198, falleció en fecha 18 de Junio de 2009 y que, estaba casado con la ciudadana YOLYSOL LANDER MACHADO, y que dejó tres hijos de nombre LUIS MIGUEL GÓMEZ, LUIS MANUEL Y YOLIANDELY LUISANA GÓMEZ, en tal sentido, son estos herederos quienes deben ser demandados para partir los bienes dejados por el de cujus, y así se decide.
Por otra parte, viéndolo desde otra perspectiva, la pretensión del actor pudiera basarse en la partición de bienes comunes que haya dejado el causante con los demandados de autos, por pretender que estos sean co-propietarios, siendo entonces necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hacer una exhaustiva revisión de cada uno de las pruebas aportadas por las partes para la determinación de cada uno de esos bienes para poder comprobar la existencia de una comunidad o co-propiedad con los demandados de autos.
A tal efecto se observa que el actor en la oportunidad de consignar la demanda anexo a la misma marcado “D” copia simple de documento constitutivo de Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro mercantil I, del Estado Guárico, bajo el Nº 23, Tomo 11-A, de fecha 19 de Noviembre de 1998, de la Empresa denominada LUNCHERIA MI CAFÉ S.R.L., la cual esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte y de la cual es uno de los bienes que pretender partir el actor como heredero del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ FERNANDEZ al señalar que el mismo está en comunidad con los demandados. A tal efecto se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda consignó marcado “C” copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 31 de Octubre, inserto bajo el Nº 55, del Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte y de donde se desprende que el ciudadano JOSE LUIS GÓMEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.198 da en venta al ciudadano MANUEL GÓMEZ FERNANDEZ la cantidad de UN MIL (1.000) cuotas de participación que posee en el fondo de Comercio denominado LUNCHERIA MI CAFÉ S.R.L. Siendo esto así claramente se evidencia que al momento de la muerte del ciudadano JOSE LUIS GÓMEZ FERNANDEZ, este ya no era propietario de las cuotas de participación de la Empresa LUNCHERIA MI CAFÉ S.R.L, lo que trae como consecuencia que los ciudadanos MANUEL GÓMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLÁN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente, no tienen cualidad para ser demandados en partición con relación a este bien y así se decide.
Así mismo en cuanto a la partición de firma personal denominado MI CAFÉ LUCITANO, se observa de la copia simple del documento debidamente Registrado en el Registro Mercantil I, del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 44, Tomo 05-B de fecha 28 de Junio de 2005, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnadas por el adversario, en el mismo se desprende que no aparecen como comuneros ninguno de los ciudadanos demandados, en consecuencia considera quien aquí decide que los demandados no tienen cualidad como comuneros en la firma personal MI CAFÉ LUCITANO y así se decide.
En cuanto al bien señalado por el actor contentivo de un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida en cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2) de superficie, ubicada en la calle Falcón, Nº 03, parroquia San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, código catastral Nº 12-12-01-UBR-02-42-03 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es, o fue de Eugenia Camaripano en 30 mts; SUR: Con casa que es, o fue de Vidal Borges en 30 mts: ESTE: Antes callejón sin nombre hoy callejón Falcón en 15 mts: OESTE: Con casa de que es, o fue de Eugenia Camaripano en 15 mts; según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 13, Folios 92 al 96, protocolo primero, tomo 9º, cuarto trimestre del 2008, de fecha 18 de Diciembre del 2008 y que se puede observar el documento de HIPOTECA que fue promovido y consignado por la parte actora, en copia simple marcado “F” , el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte, en donde se desprende la existencia de una comunidad entre los ciudadanos MANUEL GÓMEZ FERNADEZ Y JOSE LUIS GÓMEZ FERNANDEZ, sin embargo en la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada consignó en copia simple documento autenticado en donde el ciudadano JOSE LUIS GÓMEZ FERNADEZ a través de Apoderado da en venta en fecha 28 de Noviembre de 2008 el 50% por ciento de la cuota parte que le pertenece sobre el referido inmueble a la ciudadana MARIBELL ALEJANDRA MILLAN LEON, documento este el cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte y de donde se desprende que al momento de la muerte este bien inmueble no pertenecía al de cujus ciudadano JOSE LUIS GÓMEZ FERNANDEZ, lo que trae como consecuencia que en relación a este bien los ciudadanos MANUEL GÓMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLÁN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente, no tienen cualidad para ser demandados en partición con relación a este bien y así se decide.
Seguidamente se observa que el actor pretende la partición de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2004; Color: Blanco; Clase: Automóvil: Tipo: Sedán; Uso: Particular; Placas: JAM-25U: Serial de Carrocería: 8YPZF16N148A35857; Serial de Motor: 4ª35857. A tal efecto consignó a los autos copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de san Juan de los Morros, Estado Guárico, inserto bajo el Nº 65, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte y de donde se desprende que en fecha 23 de octubre de 2006 el ciudadano JOSE LUIS GÓMEZ FERNANDEZ, da en venta al ciudadano WILMER GREGORIO MARTINEZ ROMERO, el referido vehículo, por consiguiente se observa que para el momento de la muerte del ciudadano JOSE LUIS GÓMEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.198, no era propietario del vehículo que señala el actor se encuentra en comunidad con los demandados, en tal sentido los ciudadanos MANUEL GÓMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLÁN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente, no tienen cualidad para ser demandados por partición del vehículo anteriormente descrito y así se decide.
Al no haber probado la parte actora la cualidad de los ciudadanos MANUEL GÓMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLÁN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente, observa esta Juzgadora que efectivamente existe la falta de cualidad para ser demandados como herederos o comuneros del causante JOSE LUIS GÓMEZ FERNANDEZ, la pretensión de partición debe declararse inadmisible, sin entrar a analizar el resto del material probatorio, pues ello conduciría a un exceso jurisdiccional y así se decide.
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la acción de partición de comunidad hereditaria intentada por el ciudadano LUÍS MIGUEL GÓMEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.573.497, domiciliado en la urbanización Trina Chacín de esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, en contra de los ciudadanos MANUEL GÓMEZ FERNANDEZ y MARIBEL ALEJANDRA MILLÁN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.463.904 y V-9.884.439 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, de fecha 11 de Agosto de 2.017, y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora, fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso al recurrente, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria Accidenta