REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.014-17
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación contra auto que se abstiene de revocar la medida de secuestro).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GEORGE MASKI DRIKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.716.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.216.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, soltero, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.233.259.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 47.537.
.I.
Le compete conocer a esta Alzada, apelación ejercida por la parte demandante a través de apoderado judicial contra auto dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de septiembre de 2017, el cual declaró improcedente la oposición y en consecuencia sin lugar la oposición realizada por el abogado de la parte accionada, a la medida preventiva de Secuestro decretada por ese Juzgado en fecha 17 de marzo de 2016, recaída sobre un bien inmueble conformado por un comercial signado con el número 1, de la planta baja del edificio CPM ubicado en la calle Gil Pulido con José Marti de la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en virtud de la demanda que con motivo de Resolución de Contrato de Local Comercial contra el ciudadano Gebrail Achjie, intentara el ciudadano George Masri Drika, ut supra identificados.
Dicho recurso de apelación, fue oído en fecha 28 de junio de 2017 por el A-Quo en ambos efectos y ordenado remitir a esta Superioridad el cuaderno de medidas a esta Alzada para que conociera de la apelación.
Una vez recibidos lo conducente, esta Alzada el día 15 de noviembre de 2017, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos. Ambas partes presentaron informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acepta la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente cuaderno autónomo de medidas surgido en el juicio de Resolución de contrato de arrendamiento de Local Comercial e indemnización por Daños y perjuicios, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 28 de septiembre de 2017, en la cual declaró improcedente la oposición y en consecuencia sin lugar la oposición realizada por el Abogado SANTIAGO JOSE VILERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano GEBRAIL ACHJIE a la medida preventiva de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 17 de marzo de 2016 recaída sobre un bien inmueble conformado por un local comercial signado con el número 1, de la planta baja del Edificio CPM, ubicado en la Calle Gil Pulido con José Martí de la Ciudad de Altagracia de Oritúco, Estado Guárico.
Como primer punto debe esta Alzada pronunciarse sobre el pedimento realizado por el demandado opositor a la medida de secuestro basado en que el tribunal de la recurrida decretó medida de secuestro sin razonamiento de los extremos exigidos para la procedencia de la providencia cautelar, expresando igualmente que la medida de secuestro decretada es inmotivada.
Ante tal afirmación del recurrente opositor, cree esta Juzgadora destacar que la medida cautelar de Secuestro, necesita de un tratamiento especial. Por ello, debe destacarse que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos, - según expresa el tratadista Dr. ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, pág 37 y ss. Ed. Piñango, Caracas. 1984) -, bajo los cuales el legislador adjetivo ha considerado indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndose bajo la guarda de algún depositario. Todo ello, bajo el viejo principio que proclama la necesidad de que se conserve durante el juicio el status quo entre las partes, que fue el origen, desde los más remotos tiempos, de la institución del secuestro, que no se aplicó sino a las cosas litigiosas, para asegurar su integridad, a fin de entregárselas incólumes al litigante vencedor.
En nuestro Derecho Procesal, el Secuestro, como se evidencia de la simple lectura de los siete casos que enumeran el precedente artículo, no recae sino sobre bienes determinados objeto de la lid judicial.
Esta característica de recaer sobre “Los Bienes Litigiosos”, resalta en la definición que sobre la Medida Típica de Secuestro, expresa el Procesalista FEO FEO, quien señala que: “ … el secuestro judicial es la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas o bienes litigiosos …”. Criterio seguido por el maestro Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE, quien expresa: “… que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial de la cosa litigiosa …”. Es con base a ello, que el secuestro se diferencia de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que éstas últimas tienden a garantizar la ejecución por equivalente, para responder del valor económico protegido por el derecho subjetivo que se hace valer; en tanto que el Secuestro, persigue la ejecución específica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión
Siendo así, debe éste Tribunal de Alzada destacar, in limine que, la palabra medida, etimológicamente, significa prevención, precaución, disposición y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas, que el legislador a dictado, con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.
Así, el Artículo 585 de la Ley Adjetiva, establece, que se decretara por el Juez, sólo: A.- Exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). B.- Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama (Fommus Bonnis Iuris), lo cual se requiere igualmente para el secuestro de la cosa arrendada, y para acordar cualquier medida cautelar innominada.
Ahora bien, explicado la forma de decretar la cautelar de secuestro y vista la inquietud del recurrente opositor a la medida acordada, con relación a la falta de motivación del tribunal de la recurrida para decretar tal medida, se hace necesario señalar que en materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de motivación es insoslayable tanto en los decretos que la acuerdan como en aquellos en los que la niegan lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2009, con Ponencia para ese entonces del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ del magistrado fecha. Exp. Nº 09-267, dec. Nº RC 576, sobre la obligación de motivar la decisión sobre medidas, a tal efecto estableció lo siguiente:
En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que
“en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
En el caso sub examine, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida, a través de auto de fecha 17 de marzo de 2016, consideró demostrado que se encontraban efectivamente los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, sin haber realizado un análisis de los medios de pruebas aportados por el actor para poder y así poder decretar la medida de secuestro. En efecto, el Juez acordó la medida sin explicar en qué consistía, cuál era su contenido para poder arribar a la conclusión o señalar el elemento de convicción de que de la misma era procedente, lo que hace que su fallo no se baste a sí mismo, pues para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de dicha conclusión es obligatorio acudir a las actas del expediente.
Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que se encontraban demostrado los requisitos para la procedencia de la medida, lo que impide a la parte interesada defenderse ante un posible error en el establecimiento o la valoración de la prueba, es decir, controlar su legalidad, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.
En cuanto al requisito relativo a la motivación del fallo previstos en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a expresar en éste “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, que la decisión sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, las partes obtendrán un legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión o control de la legalidad de la sentencia; en palabras sencillas, les permite controlar si el sentenciador incurrió en alguna arbitrariedad, al exigírsele justificar el razonamiento lógico que lo condujo a establecer el dispositivo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 291, de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: Manuel Rodríguez c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:
“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juico lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, se ha expresado que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
En consideración a lo anterior, el requisito de la motivación de la sentencia es de orden público, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, pues las partes tienen derecho a conocer cuáles son “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” a los efectos de controlar su legalidad, lo cual responde al acatamiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva; razón por la cual los jueces de instancia deben, al pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela solicitada, examinar los requisitos legales contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, expresando claramente las razones que soportan su determinación, por lo que, bien sea para decretarla o para negarla, deben expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, haciendo un apropiado análisis de las pruebas.
Respecto a los requisitos para acordar las medidas preventivas y la interpretación de los articulos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, la Sala de casación Civil en sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, estableció lo siguiente:
“…de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
(…Omissis…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Es claro pues, que para declarar o no la procedencia de las medidas, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
En tal sentido, observa esta Alzada, que el tribunal de la recurrida a través de auto de fecha 17 de marzo de 2016, sin hacer un análisis de las pruebas aportadas por el actor para verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como Fommus Bonnis Iuris y el Periculum in Mora, acordó medida de secuestro sobre el local comercial dado en arrendamiento, no verificando los extremos que exige la ley, por lo tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en el caso de autos, la recurrida no realizó un razonamiento lógico acorde con las normas ut supra invocadas para dictar su sentencia, al no motivar el decreto de las medidas preventivas, ya que solo deben ser decretadas cuando se demuestre de manera suficiente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia al encontrar esta Alzada suficiente la primera denuncia que hace el recurrente sobre la inmotivación del auto recurrido que decreta medida preventiva de secuestro, considera quien aquí decide inoficioso pronunciarse sobre las otras denuncias delatadas por el demandado opositor, que trae como consecuencia declarar con lugar la apelación ejercida por el demandado, en contra de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017 que declara sin lugar la oposición, debiéndose revocar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la recurrida de fecha 17 de marzo de 2016 y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Bajo la anterior motivación, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte opositora demandada recurrente ciudadano GEBRAIL ACHJIE, venezolano, soltero, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.233.259, a través de su Apoderado Judicial Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 47.537. Se REVOCA la sentencia de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, de fecha 28 de Septiembre de 2017 que declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada. En consecuencia se REVOCA la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 17 de marzo de 2016 por falta de motivación del decreto cautelar y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas y así se establece.
Por haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria
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