REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.991-17
MOTIVO: RECLAMACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTE POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.294.550, con domicilio procesal en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. BLANCA ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 158.582.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO JUNIOR MARTINEZ DA GAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.472.502, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 155.832.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de su apoderado Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 24 de Febrero del 2017, y a través del cual expuso que el día domingo 20 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde (6:30pm) conducía un vehículo de su propiedad marca: TOYOTA; Modelo: 4Runner 2WD 5ª: Serial de carrocería: JTEZU14R478070425: Serial VIN; Serial de Motor: 1DR5349389; Placas: JAT69S; Año: 2007; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PRIVADO; Numero de Puestos: 5; Numero de Ejes 2; y que le pertenece según título de propiedad Nº 25217224 y Nº de Autorización 7244TY775W21, emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; por la avenida principal o intercomunal o mejor conocida como carretera nacional antes Fermín Toro y ahora Acosta Carles en la altura del semáforo de Mc Donals, se dirigía hacia la avenida Los Llanos, en eso cambió a luz verde el semáforo lo que indicaba que era su luz de avance, y que delante de su vehículo iba una pareja de motorizados, y detrás de su vehículo una camioneta silverado, y detrás de la silverado una fiat de color gris; ya en el medio de la vía, en plena intercepción se percato que venía un vehículo pequeño de color blanco a gran velocidad por la vía de la urbanización Antonio Miguel Martínez, y que por un momento pensó que iba a cruzar a su derecha para tomar la vía de la carretera nacional hacia el terminal o Villa de Cura, y antes su asombro y temor se percató que su conducta era cruzar directamente para incorporarse a la avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de Los Morros, y que su instinto de conservación y salvación fue verificar de inmediato la señal del semáforo y comprobó que era su luz verde, para cerciorarse aun mas que le correspondía su avance por la vía antes mencionada, el vehículo no se detuvo, la velocidad era impresionante, el motorizado avanzó rápido, y su reacción para evitar el impacto fue tratar de meter su vehículo hacia la derecha, por una pequeña vía que existe por donde está el negocio conocido como Palambra tratando de evitar que se impactara entre las dos puertas la trasera y la del chofer, porque con la velocidad en la que venía conduciendo el conductor la iba a volcar, esa maniobra permitió que se impactara en la parte izquierda delantera de su vehículo, deteniendo la velocidad del mencionado vehículo, que cruzó de manera irresponsable con la acera unos pocos metros más adelante, justo después del rayado de peatones, al frente de un negocio de aires acondicionados, que del impactó los cauchos se le explotaron quedando el vehículo no acto para circular, y que ese ciudadano, por la conducta asumida de manera imprudente, irresponsable, emisiva, en lugar de frenar al ver el cambio de luz amarilla, que son solo segundos decidió avanzar a gran velocidad, rápido pudiendo haber causado una tragedia mayor con la pareja de motorizados, que ese vehículo de color blanco, marca Ford, modelo Ford KA, placas: MEY97P; Clase: AUTO: Año: 2007; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN778A25636; no presento documentación ni póliza de seguro; conducido por el ciudadano DOMINGO JUNIOR MARTINEZ DA GAMA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.472.502, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, quien para el momento que se bajó de su carro sola con las manos en la cabeza viendo los destrozos de su carro, se dirigió hacia el conductor del carro blanco, quien también venía solo, a reclamarle de manera airosa la irresponsabilidad cometida de haberse comido la luz, y que de hecho la pareja de motorizados que iba delante de ella se regresaron a reclamarle también al conductor del carro blanco.
Sigue narrando la actora, dijo que en esos hechos narrados eran perfectamente evidenciados del contenido del expediente administrativo Nº PNB-065-2016-DM, de fecha 20 de Marzo de 2016. Asimismo explico que el impacto causado al vehículo de su propiedad por la imprudencia e irresponsabilidad del conductor ciudadano DOMINGO JUNIOR MARTINEZ DA GAMA, ocasionó daños en el parachoques delantero, parrilla, faro anti niebla izquierdo, faros delantero izquierdo y derecho, viga de impacto delantero, capó, guardafangos delantero izquierdo, platina de borde de guardafangos delantero izquierdo, condensador de aire acondicionado, radiador de agua, frontal, descuadre de área delantera, guardapolvo delantero izquierdo, tubería de aire acondicionado, faldón delantero izquierdo, parrilla de parachoques delantero, área delantera del chasis doblado, caucho delantero izquierdo y platina del capó.
De las pruebas aportadas por la actora, aportó:
1) Expediente administrativo emanada de tránsito terrestre Nº PNB-065-2016-DM, de fecha 20 de Marzo de 2016, anexa a esas actuaciones administrativas, facturas de gastos de pintura, contrato de servicios de mecánico y contrato de servicio de transporte.
2) Solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil oficiara al SIME a los efectos que informara sobre el movimiento migratorio del ciudadano DOMINGO JUNIOR MARTINEZ DA GAMA, así mismo al Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Aeropuerto de Valencia.
3) Como prueba de testigos, promovió para ser presentados en la audiencia oral de juicio a las siguientes personas: Blanca Lorena Flores Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.275.581; Lurdibet Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.058.868; William Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.999.212; Daniela Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.563.913; José Baltazar Saldivia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.883.952; José Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº S/N; Manuel Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.997.556.
A este respecto la actora fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil.
Asimismo, estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEITE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.320.000,00), equivalente al CATORCE MIL SETECIENTAS VEINTISEIS CON CUARENTA Unidades Tributarias (U.T.14.726.40).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 02 de Marzo del 2017, donde ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 18 de Abril del 2017, a través de su apoderado judicial, por medio del cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante, que era cierto que el accidente de tránsito ocurrió con la demandante en el lugar, hora y día señalados, que no era cierto que él era el responsable de dicho accidente, pues conducía normalmente el día domingo 20 de Marzo de 2016, aproximadamente a las seis y media (6:30 pm) de la tarde, conducía a velocidad moderada por el canal central en sentido saliendo de la urbanización Antonio Miguel Martínez hacia la avenida Bolívar, a la altura del semáforo de Mc Donals se dirigía al centro de la ciudad sin compañía de otra persona. Que era cierto que al momento de conducir su vehículo a velocidad moderada, fue impactado en la puerta del copiloto y parafango y caucho del lado izquierdo de su vehículo, por parte del vehículo N º2 propiedad de la demandante, siendo que tal colisión se debió o fue ocasionada por la imprudencia y negligencia de la demandante, ya que además desatendió y desobedeció la señal de pare de la luz roja que se encontraba en el momento para la vía hacia donde se dirigía, es decir hacia las palmas, que por lo cual le correspondía circular por indicarle la señal verde, que una vez que arrancó su vehículo, la demandante arrancó casi al mismo tiempo haciendo caso omiso a la señal de pare, y al momento de que ya se encontraba a más de la mitad de cruzar la vía, esta le impacto intempestivamente con su vehículo, producto de lo cual se le exploto el caucho derecho, infringiendo lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, pues que no respetó la señal reglamentaria que le permitiera avanzar en esa vía, para evitar la colisión con su vehículo que circulaba normalmente.
También expreso la accionada que era falso que al momento del accidente no poseía póliza de seguro, por cuanto para ese momento mantenía vigente la póliza de responsabilidad civil suscrita, contrato Nº 00543 con fecha vigencia 01-03-16, suscrito con Suramericana de Responsabilidad C.A., la cual anexó en original marcado con la letra “A”.
A ese respecto, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por no ser cierto ni procedente el derecho invocado respecto a la reclamación del daño emergente formulado por la ciudadana Ingrid Hernández, se aprecia que en el libelo indico que como consecuencia de la colisión de vehículos, se ocasionaron gastos por la contratación de vehículo para su trabajo, para ir y venir a su trabajo, diligencias personales dentro y fuera de la ciudad, ir de compras, llevar a su hija a la universidad, al hospital donde cursa estudios de medicina, hacer mercado, ir al gimnasio, ir al cementerio, visitar a sus hermanos, etc.
También negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante en cuanto a que debía pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.820.000,00), los cuales no habían sido suficiente determinados y tampoco la causa de los mismos, tal como se lo impone el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, por no ser ciertos ni procedentes el derecho invocado respecto a los daños materiales que mencionó sufrió su vehículo.
A la par, negó, rechazó y contradijo la pretensión del demandante en cuanto a que debía pagarle por concepto de mano de obra especializada en la reparación del vehículo, presuntamente realizadas por el ciudadano Manuel Vargas, CI. Nº V-8.997.556, en su condición de mecánico en su taller privado, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales no habían sido suficientemente determinados, tal como se lo impone el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido impugnó y desconoció el documento privado anexo a la demanda, por no cumplir las características propias que debe llevar toda factura de acuerdo al SENIAT.
Igualmente negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante en cuanto a que deba pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs1.000.000,00), los cuales no habían sido suficientemente determinados y tampoco la causa de los mismos, tal como se lo impone el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido impugnó y desconoció el documento privado anexo a la demanda, por no cumplir las características propias que debe llevar toda factura de acuerdo al SENIAT.
A este tenor, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante en cuanto a que deba pagarle por concepto de costo de pintura la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs1.000.000,00), por cuanto la demandante solo hace referencia a un presunto presupuesto emanado de la empresa DISTRIBUIDORA SAN JOSÉ, por lo que en todo caso al tratarse de un presupuesto, ello no daba fe de que dicha pintura había sido comprada por cuanto no poseía factura de ello que así lo demostrase, en tal sentido impugnó y desconoció el documento privado anexo a la demanda, por no cumplir las características propias que debe llevar toda factura de acuerdo al SENIAT.
En tal sentido indicó la accionada que era falso que debía pagarle a la demandante la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.320.000,00), por daños y perjuicios y daños emergentes, mencionados en el libelo, por cuanto no constaba factura alguna de compra de repuestos que reflejaran dicho monto y que si lo demostrase, solo la demandante consignó unos contratos privados por supuestos trabajos de latonería y pintura y pago de taxis, así como menciona un presupuestos por pintura, de manera que no estaba reflejado en forma discriminada, partida por partida o repuesto por repuesto que la demandante había comprado, donde, cuando y cuanto pago por su adquisición o compra, simplemente señala que su vehículo había sufrido daños que según un avalúo realizado por el perito evaluador ascendía en forma general como presuntos daños y perjuicios a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 Bs. 5.820.000,00, monto ese que lo soporta en un evalúo realizado, sin que conste alguna factura que demuestre esa erogación, UN MILLON CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) por presupuesto de pintura.
En cuanto a la prueba de testigos promovidas por la demandante, la demandada procedió a tachar a los presuntos testigos promovidos, por cuanto esas personas no se encontraban en el lugar de los hechos el día 20 de marzo del 2016 a las 6:30 p.m., de manera que mal podría dar fe de lo que no habían percibido por ninguno de sus sentidos, cuando ocurrió la colisión de los vehículos, donde fue impactado por la demandante, que no hubo persona alguna que pudiera dar fe de lo ocurrido, por cuanto sucedió de forma muy rápida, y las personas que pudieron ver lo ocurrido, solo habían pasado por la vía observando la posición final de los vehículos, y que nadie se había detenido, por lo tanto los presuntos testigos eran falsos testigos, además que se denotaba tener un interés en las resultas del mismo, al ser personas parientes y amistades de la demandante, que pretendía traerlas al proceso.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante en cuanto a que había mantenido una conducta, irresponsable, negligente, torpe e indiferente mientras manejaba y mucho menos grosera y ofensiva hacia la ciudadana INGRID HERNANDEZ, que al contrario la ciudadana antes mencionada si había mantenido una actitud no acorde a la conducta que debía mantener una dama, al bajarse de la camioneta una vez que lo impacto y empezó a insultarle con todo tipo de improperios, y vociferando que ella era Juez de la República, y que tenía que pagarle los daños causados, cuando ella había sido la que causo dichos daños al impactar su vehículo.
Por último expreso la accionada que en vista a la inobservancia en la que había incurrido la parte demandante, es decir no señaló en su libelo que repuestos o partes del vehículo había comprado como consecuencia de los presuntos daños, ni anexó factura alguna que así lo demostrare, lo cual constituía un requisito esencial para la estructuración de su pretensión, y que no podía el juzgador proferir una decisión de condena en perjuicio de la parte accionada que en el presente caso era él, ya que si bien era cierto que se había evacuado una experticia para cuantificar los daños materiales causado al vehículo propiedad de la actora, y se acompañó un avalúo practicado por las autoridades administrativas de la División de Tránsito Terrestre de San Juan de Los Morros, que esos medios no probaban el quantum de los daños toda vez que no fueron relacionados en la demanda y que le generaba sin lugar a dudas indefensión como parte accionada, para conocer la pretensión resarcitoria de la actora en todos sus aspectos, para que pudiera en consecuencia dar una adecuada respuesta en el proceso, quebrantándose así su legitimo derecho a la defensa. Acotó que con vista a esa inobservancia se debía determinar que el libelo de demanda adolecía de un requisito de obligatorio cumplimiento que debió contener la demanda, para poder obtener del Juez el reconocimiento de los hechos y la indemnización pedida y que de suerte que al incurrirse en esa omisión, se había incurrido un error insalvable para la debida conformación de una pretensión resarcitoria y al estar viciada la demanda, se debía declarar Improcedente, como en efecto lo solicitó.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 15 de Mayo de 2017, fijo el segundo (2) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., para que se realizara la Audiencia Preliminar la cual se realizó el día 17 de Mayo del 2017.
En ese mismo orden, la parte accionada a través de su apoderado judicial en fecha 31-05-2017, presentaron su escrito de promoción de pruebas, donde expuso que se acogía a la comunidad de la prueba en todo lo que beneficiara a su representado.
Asimismo, ratifico e hizo valer original de la póliza de responsabilidad civil suscrita, contrato Nº 00543 con fecha vigencia 01-03-2016 al 02-03-16, suscrito con Suramericana de Responsabilidad C.A., la cual anexó marcado con la letra “A”
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, a los efectos que informara al Tribunal de la causa sobre la existencia de la denuncia que había realizado su representado a la ciudadana INGRID HERNANDEZ, por el acoso psicológico que había recibido en contra de él por parte de esa ciudadana.
De esta manera promovió de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, Posiciones Juradas para que la misma fuera materializada en la persona de la ciudadana INGRID HERNANDEZ ya identificada, y al mismo tiempo manifestó la plena disponibilidad por parte del accionado de autos ciudadano DOMINGO JUNIOR MARTINEZ DA GAMA suficientemente identificado.
Seguidamente, en fecha 20 de Julio del 2017, se dio lugar la Audiencia Oral en la que se declaró la demanda PARCIALMENTE CON LUGAR por cuanto la actora no pudo demostrar el contrato de servicio suscrito entre su persona y el ciudadano Manuel Vargas, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.997.556, ni los gastos de pintura causados.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 20 de Septiembre del 2017, dictó decisión en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños derivados de accidente de tránsito intentada por la ciudadana Ingrid Hernández contra el ciudadano Domingo Junior Martínez Da Gama, ambos identificados en autos. Se condenó al demandado al pago de las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.820.000,00) monto el cual ascendió los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora. SEGUNDO: la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (BS. 506.00,00) por concepto de daño emergente, lo que daba un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.326.000,00).
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2017, la parte accionada a través de su Apoderada Judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oída en ambos efectos en fecha 28 de Septiembre del 2017, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 09 de Octubre del 2017, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente motivado a que la parte demandada ejerciera recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 20 de Septiembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar la pretensión intentada por la parte actora.
Expone la parte actora en su escrito libelar que procede a demandar por indemnización de daños materiales y emergente ocasionados en accidente de tránsito, por la colisión de vehículo de transito, por habérsele causado daño al vehículo de su propiedad por imprudencia e irresponsabilidad del conductor ciudadano DOMINGO YUNIOR MARTINEZ DA GAMA, señalando que los referidos daños fueron por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 8.320.000,00).
Estando la parte demandada en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, al manifestar que no es responsable de dicho accidente por cuanto fue la parte actora que infringió lo establecido en el artículo 257 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre.
Así las cosas, visto los alegatos de la parte actora como la excepción opuesta por la parte demandada y por cuanto la presente controversia se encuentra trabada, es al actor a quien le corresponde la carga de la prueba, siendo necesario mencionar lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 1.354 C.C. “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
A tal efecto se observa que anexo al escrito libelar la parte actora consigna copia certificada del expediente Nº PNB-065-2016-DM, emanado de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, contentivo de informe por accidente de tránsito, ocurrido en fecha 21 de marzo de 2016, en donde se desprende que los datos de los vehículos y de los conductores son la parte actora y la parte demandada en la presente causa. Así mismo se evidencia el levantamiento planimétrico, croquis del accidente, así como el Acta Policial del Accidente de Tránsito, el mismo suscrito por el oficial (CPNV) Luis Hernández, adscrito a la División de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana del estado Guárico, donde dejó constancia de los siguiente: “…colisión entre vehículos con daños materiales ya que en el lugar observé a dos (02) vehículos con daños recientes, uno clase camioneta y el otro clase automóvil, seguidamente tomé las medidas de seguridad correspondientes al caso para prevenir otro posible accidente, acto seguido se procedió a la identificación de los conductores y vehículos quedando plasmado de la siguiente manera: Vehículo Nº01: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, marca: Ford, Modelo: Ka, Año 2007, Color: Blanco, Plaza: MEY-97-P, se identificó como conductor el ciudadano Domingo Yunior Martínez da Gagama, venezolano, Soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.472.502, licencia de 3º grado. Vehículo Nº2: Clase: camioneta, Tipo: Sport-wagon, Marca: Toyota, Modelo:Runner, Año 2007, Color: Plata, Placa: JAT69S, se identificó como conductor la ciudadana Ingrid Hernández, venezolana, soltera de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.294.550, licencia 3º Grado….” (omisis)… “…Es hacer notar que el vehículo Nº01 infringió el Reglamento de Transporte Terrestre en sus articulo 254 y 264 respectivamente…”. Así mismo se desprende de las copias certificadas del expediente de transito el acta de Avalúo Nº 00061 de fecha 05 de Abril de 2016, emanado del Instituto de Transporte terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, Unidad Nº 43 Guárico, sobre el vehículo examinado propiedad de la actora, el mismo por la cantidad CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.820.000,00). Con relación a esta Prueba, la misma fue atacada a través de la impugnación por la contraparte, pero sin presentar una prueba en contrario que desvirtuara tal actuación. Para esta Alzada, el expediente administrativo de tránsito se configura dentro de la documental administrativa, como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que, en ambos casos, se tienen por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio viene siendo sostenido, no sólo por la Sala Político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso: “…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”. En este sentido, al no haber sido impugnado con contraprueba plena en contrario debe establecerse como cierto el acta policial emanada del oficial LUIS HERNANDEZ, adscrito a la División de transporte Terrestre, en donde dejó constancia que el vehículo Nº01 infringió el Reglamento de transporte Terrestre en sus artículos 254 y 264 respectivamente. Así mismo, en cuanto al peritaje de los daños causado al vehículo conducido por la actora, de tal experticia administrativa, se observa la metodología aplicada en relación al método de depreciación aplicada, valor de mercado del bien involucrado en el siniestro, el método de depreciación aplicada, así como el cálculo de la mano de obra, y siendo una experticia de tránsito, ella representa una instrumental administrativa que goza de una presunción de certeza en relación a su contenido que no fue desvirtuado por plena prueba en contra por parte de la demandada, quedando firme tal estimación de los daños sufridos por el vehículo propiedad de la actora en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.820.000,00) y así se establece.
Igualmente la parte actora promovió y consignó anexo al escrito libelar contrato de servicio privado, suscrito por la parte actora y un tercero que no es parte en el juicio de fecha 04 de Abril de 2016 y factura de pago, por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 506.000,00), emitido por el ciudadano JOSE BALTAZAR SALDIVIA. Sobre tal promoción, debe traerse a colación el contenido normativo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Es de principio pues, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, siendo que tales instrumentales privadas, para poder hacerse valer en un juicio entablado entre dos sujetos distintos, es necesario, que los firmantes terceros, de dicho documento privado, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma. En el presente caso, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral celebrada por el Tribunal de la recurrida en fecha 20 de Julio de 2017, compareció el referido ciudadano a ratificar el contenido y firma de la instrumental suscrita por su persona, a través de las testimoniales, la misma debe apreciarse en todo su valor probatorio y así se establece, por lo cual, debe acordarse, la pretensión de daños emergentes por concepto de contratación de vehículo para transporte y traslado diario a la parte actora por la cantidad QUINIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 506.000,00) y así se establece.
De la misma forma la parte actora promovió y consignó anexo al escrito libelar contrato de servicio suscrito entre la parte actora y el ciudadano MANUEL VARGAS, de la cual la referida prueba procede esta Alzada a desecharla al ser un documento privado emanado de un tercero y que no fue ratificado en juicio y así se establece.
En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada consignó marcado “A”, folio 49, cuadro de contrato de seguro de la Empresa Suramericana de Responsabilidad C.A., donde aparece como beneficiario el ciudadano DOMINGO YUNIOR MARTINEZ DA GAMA, contrato Nº 543, con vigencia desde 01/03/2016 al 02/03/2017, sobre el vehículo de color blanco, marca Ford, modelo Ford KA, placas: MEY97P; Clase: AUTO: Año: 2007; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN778A25636. Con relación a esta Prueba, la parte demandada pretender demostrar que gozaba de seguro de responsabilidad Civil Nº 00543, y que él así lo manifestó para el momento del accidente. Ante tal prueba consignada y la manifestación de la parte demandada, se evidencia de las actuaciones insertas en el expediente de transito, específicamente en el informe elaborado por el Funcionario LUIS HERNANDEZ, oficial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, cuando señala los datos de los vehículos y conductores involucrados, aparece que el demandado no presentó Empresa aseguradora, en tal sentido, al no constar en el expediente de transito en el momento de elaboración del informe por parte del funcionario policial mal pude conocer la parte actora la existencia de una empresa aseguradora por parte del demandado y así se decide.
Consta al folio 69 oficio Nº 12F17-1046-2017, de fecha 20 de Julio de 2017, emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, San Juan de los Morros, dirigido al Tribunal de la recurrida, traída a los autos a través de prueba de informes, en donde informa al Tribunal la existencia de una investigación por denuncia formulada por el Ciudadano DOMINGO YUNIOR MARTINEZ DA GAMA, la cual se encuentra en fase de investigación. Con relación a este informe esta Alzada lo desecha por impertinente al no traer a los autos elementos de pruebas sobre la verdad de los hechos o que pueda desprenderse de ella algo sobre la responsabilidad de las partes y así se decide.
En la oportunidad de la Audiencia Oral compareció la ciudadana BLANCA LORENA FLORES, quien manifestó haber visto como ocurrió el accidente porque se encontraba en el lugar de los hechos, que el carro que conducía el demandado se comió la luz, que el impacto del vehículo de la actora fue del lado izquierdo. En cuanto a las deposiciones del testigo LURDIBETH DE NAZARETH HERNANDEZ MONTESUMA, se evidenció que la referida ciudadana manifestó que conoce los hechos al encontrarse en el lugar del accidente, que iba en moto y siguió por la luz verde el semáforo y siguió y de repente vino un carro blanco todo lo que da y le dio paso para que no le chocara y venia una camioneta atrás que era una camioneta gris y le dio a la camioneta, y que lo vio como ocurrió y de los daños causados en ambos vehículos. Así mismo compareció a rendir su testimonio el ciudadano WILLIAN EDGAR SUAREZ IBARRA, quien manifestó conocer los hechos porque se encontraba en el lugar del suceso, que él venía detrás de la camioneta gris y del otro lado venia un vehículo a exceso de velocidad. En cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil al no incurrir en contradicciones y que las deposiciones de cada uno concuerdan entre si y de donde puede desprenderse y evidenciarse que el daño causado al vehículo propiedad de la parte actora fue por culpa de la parte demandada y así se decide.
Se evidencia de los informes presentado ante esta Alzada por la parte demandada donde señala que fueron impugnados los testigos presentados por la parte actora. Con respecto a este punto debe señalar quien aquí decide siguiendo al connotado autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Derecho probatorio Compendio) que así como la prueba instrumental, pública o privada, puede ser enervada a través de la tacha de falsedad, en el caso de la prueba testimonial, la misma puede ser impugnada o enervada a través de la denominada tacha de testigo. La particularidad de esta forma de impugnación reside en que el objeto directo de la misma es la persona del testigo, no el testimonio en sí. De esta forma lo que en verdad se enerva o ataca es a la persona del testigo, lo cual, por supuesto, repercutirá en la valides de su declaración. Esta forma de impugnación está regulada expresamente por el legislador en los artículos 499 y 501, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil. La tacha de testigo debe estar fundamentada y motivada, sin embargo, el legislador no expresa motivo alguno para ello. Como quiera que los fundamentos no se expresan textualmente, ha de interpretarse la mayor amplitud de motivos que pueda argumentar la parte tachante del testigo, comenzando los contemplados los motivos de incapacidades o inhabilidades absolutas o relativas para rendir testimonio, previsto en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo la consideración de la doctrina anteriormente señalada observa esta juzgadora que dentro del proceso la parte demandada solo se limitó a tachar a los testigos manifestando ser amigos y familiares de la parte actora, mas sin embargo no trajo a los autos elementos de pruebas suficientes que demuestre sus afirmaciones, en tal sentido al no cumplir con la carga correspondiente para la impugnación no debe proceder la tacha de los testigos evacuados dentro del proceso y así se decide.
En cuanto a su oposición realizada en los informes presentados ante esta Alzada sobre la experticia complementaria del fallo ordenada hacer por el tribunal de la recurrida, la cual ordenó hacerla desde el momento del accidente hasta la cancelación total de la deuda, considera y determina quien aquí decide que la misma debe realizarse desde el momento de la admisión de la presente demanda en fecha 02 de Marzo del 2.017, hasta la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y así se decide, en tal sentido debe declarase parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada con relación a este punto sobre el ataque a la experticia complementaria del fallo y así se decide.
En consecuencia
.III.
DISPOSITIVA
Revisado y analizada la pretensión de la parte actora y las excepciones de la parte demandada y visto el razonamiento anterior, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante ciudadana INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.294.550, con domicilio procesal en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, a través de su Apoderado Judicial Abogada. BLANCA ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 158.582. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada única y exclusivamente a lo que se refiere a la forma de realizar la experticia complementaria del fallo y así se decide. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 20 de Septiembre de 2017 y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas procesales y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
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