REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° y 158°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No. 7.978-17
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Tania Coromoto Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.688, y domiciliada en la calle Monseñor Sendrea Nº 5, de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARYURI YASMIN MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.355.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUTORGIO SUAREZ POMONTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.668, domiciliado en el Sector el Mahomo, calle Caicara callejón la Bloquera, casa Nº 25 de la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO OSCAROSKI ÁLVAREZ QUINTERO y FRANCISCO OSCAROSKI ÁLVAREZ ANZIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.215 y 26.551, respectivamente.

I
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN, a través de escrito libelar presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, por la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS, ut supra identificada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual expresó que tenía más de diez años viviendo junto a su grupo familiar, en el Sector el Mahomo, callejón La Bloquera, Casa s/n, San Juan de los Morros del Estado Guárico, debido a que su madre, la ciudadana Omaira Campos, le había otorgado permiso para que viviera junto a su familia en un cuarto de su vivienda. Posteriormente en el año 2007, su madre le cedió un lote de terreno, propiedad del Municipio Juan Germán Roscio, para que construyera una vivienda unifamiliar, y le sugirió fuesen a la Oficina de Catastro de la referida Alcaldía, a los fines de normalizar la parcela, pero no se hizo en el momento. Tal situación generó lagunas desavenencias con sus hermanos, quienes a través de un perito hicieron un avalúo a las bienhechuría, y por otro lado ella también la realizó con otro perito (anexos “B” y “C”), resultando que al final no hubo coincidencia entre ambos avalúos, por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo a los efectos de la compra de las referidas bienhechurías. Toda esta situación llevó a la actora a que en fecha 24 de febrero de 2014, solicitara ante el Tribunal del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico una Inspección Ocular (anexo “D”), el cual dejó constancia de las características de las bienhechurías, así como de una servidumbre de paso, la cual podía ser ampliada, por el lado donde se encontraba una pared de unos dos (02) metros de ancho por dos (02) metros de alto.
La accionante continuó expresando, que a objeto de legalizar todo lo concerniente al terreno y las bienhechurías sobre este construidas, le ofreció a su madre y padrastro, el ciudadano EUSTOQUIO POMONTY SUAREZ, cancelárselo, y de esta manera obtener por parte de ellos los derechos del terreno. A tal efecto, fue citada por el representante legal de su padrastro a través de oficio de fecha 02 de julio de 2014, para que compareciera por ante la Oficina Nº 43, Segundo piso del Centro Comercial Vía Vénetto el día jueves 03 de julio de ese mismo año, allí conversaron, y esto trajo como consecuencia que aceptaran cederle los derechos del terreno; por lo que en octubre de 2014, compró un cheque de gerencia en el Banco B.O.D., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) a nombre del ciudadano EUSTOQUIO POMONTY, pero no lo aceptó, y posteriormente en el mes de noviembre, nuevamente compró cheque de gerencia en el mismo banco antes mencionado, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), igualmente a nombre de su padrastro, pero tampoco lo aceptó (Anexo oficio, cheques de gerencia y documento de compra venta, marcados “E”, “F” y “G”). Debido a tal negativa, la accionante acudió en fecha 10 de junio de 2014, a la Sindicatura del Municipio Juan Germán Roscio, para que se citara a la ciudadana OMAIRA CAMPO, a objeto de que se presentara ante esa oficina para que realizara la cesión del terreno, se hiciera el deslinde y el paso de servidumbre, para tener la entrada independiente, tal como constaba de oficio s/n de fecha 10 de junio de 2014, suscrito por la demandada (anexo “H”). Posteriormente, a través de apoderada, la accionante en fecha 14 de enero de 2016 solicitó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, una inspección ocular en el referido inmueble, con la finalidad de que se dejara constancia de la existencia de una servidumbre de paso y que la misma podía ser ampliada, ya que era el único lugar de acceso a la vivienda de demandada (anexo oficio marcado “I). Cumplida dicha Inspección Ocular en fecha 16 de junio de 2015, la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, emitió un informe de la Inspección realizada, en el que se dejaba constancia de lo solicitado (anexo marcado “J”).
Cabe destacar, que en el año 2015, la accionada se dirigió junto a su madre, a la Oficina de Catastro de la Alcaldía entes mencionada, con la finalidad de normalizar la parcela de terreno, y una vez cumplido con todos los requisitos de ley, en fecha 22 de junio de 2015, se le adjudicó en arrendamiento la parcela, mediante Resolución Nº DA. 419-2015, según Contrato de Arrendamiento Nº 2015-06-22-419, la parcela ubicada en el Sector el Mahomo, callejón La Bloquera, S/N, con un área constate de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENMTÍMETROS (203,49 m2), con los linderos siguientes: Norte: Con casa de familia mendez, en 10,33; 17,50 M.L; SUR: Con parcela de Eustorgio Suarez y Omaira Campos; en 16,00; 10,56 M.L.; ESTE: Con Callejón La Bloquera, su frente en 5,44; 1,50, 5,30; 3,13 M.L OESTE: Con zona de protección terreno municipal; en 15,76; Código Catastral 12-12-01-URB-12-09, cuyo destino y uso era de área (R-1) para vivienda familiar. (anexó resolución y contrato de arrendamiento marcado “K”). Una vez habiendo dedo dicho paso, en fecha 25 de marzo de 2015 presentó por ante Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Título Supletorio de las bienhechurías construidas sobre el terreno antes identificado, el cual fue declarado a su favor en fecha 14 de abril de 2015, y protocolizado el 14 de enero de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el cual quedó inscrito bajo el Nº 13, folio 74, tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2016 (anexo marcado “M”). Pero, a pesar de encontrarse legal, el padrastro del actora no permite que nadie visite a la actora o pase por su terreno o entrada común, aún cuando posee la permisología correspondiente por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, para una construcción menor, debido a que solicitó un deslinde para tener acceso directo hacia su vivienda, pero su padrastro se opone rotundamente, a pesar de las múltiples diligencias amistosas efectuadas para lograrlo, incluso a través de oficios, expresándole la intención de indemnizarlo (Anexo Autorización Nº M-03-005-2016, exposición de motivos y oficio s/n de fecha 17 de marzo de 2016, marcadas “N” “Ñ” “O” y “P”). Asimismo, anexó Oficio suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio y Justificativo de testigos, marcados “Q” y “R”.
Fundamentó la acción en los artículos 548, 709, 720, 721, 726, 727, 729, 731 y 732 del Código Civil, a los efectos de que la parte demandada reconociera la existencia del derecho de propiedad y la servidumbre de paso a favor de la accionante como propietaria del inmueble sirviente que existían hacía más de diez años. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Vista la demanda y sus recaudos, el Tribunal de la Causa la admitió en fecha 21 de septiembre de 2016, y ordenó la citación de los accionados a los efectos de dar contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos la última de las citaciones.
Habiéndose dado por citado el demandado, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 08 de noviembre de 2016, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda. Asimismo, objetó, impugnó y desconoció cada uno de los documentos presentados por la actora, a excepción de los marcados “Q” y “R” y la constancia de concubinato del demandado con la ciudadana OMAIRA CAMPOS, acompañados al libelo. En relación al título supletorio señalado en el libelo con la letra “M”, lo objetó y se opuso al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, además de que no tenía eficacia erga omnes. Así mismo, manifestó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el juicio, por no tener derecho alguno sobre la vivienda y demás bienhechurías señaladas en el libelo de la demanda; en razón de que los derechos de propiedad y posesión sobre dicha vivienda y demás bienhechurías correspondían al demandado, y a la comunidad concubinaria que integraba con la ciudadana OMAIRA CAMPOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.175.394, a quien solicitó se citara como tercero en la causa. Finalmente, rechazo por exagerada, la cantidad estimada por la demanda.
El Tribunal de la causa, en fecha 11 de noviembre de 2016, se abstuvo de admitir la tercería interpuesta por la parte accionada, debido a la falta de prueba documental alguna que acompañase tal solicitud.
En la oportunidad correspondiente, la parte accionante promovió las documentales siguientes: 1º) Copia certificada de titulo supletorio, marcado “A”; 2º) Justificación de testigos Nº S-0341-15, de fecha 05 de marzo de 2015, marcado “B”; 3º) Exposición de Motivo de fecha 02 de agosto de 2016, marcado “C”; 4º) Copia de Certificada de documento de cesión de derechos de fecha 27 de junio de 2014, marcado “D”; Así como las testimoniales de los ciudadanos: 1º) ALBERTO ALEXANDER MORALES; 2º) NACACHIAN BARSAMIAN RUPEN; 3º) ELIAS ALBERTO MENDEZ HERNÁNDEZ; 4º) JUANA FRANCISCA MORENO DE PIMENTEL y 5º) JOSÉ GREGORIO MACHADO CORDERO.
Por otra parte, el accionado en fecha 30 de noviembre de 2016, promovió: 1º) Copia de Constancia de concubinato, marcada “A”; 2º) Original de registro de unión estable de hecho, marcado “B”; 3º) Copia de contrato de arrendamiento Nº 827 de fecha 20 de octubre de 1982, marcado “C”; 4º) Original de Ficha Catastral Nº 12-12-01-URB-12-09, marcado “D”; 5º) Original de levantamiento parcelario, marcado “E”; 6º) Copia certificada de contrato de arrendamiento Nº 2001-04-02-034, de fecha 01 de abril de 2001, marcado “F”; 7º) Original de ficha Catastral Nº 09-11-05-12-09 de fecha 01 de abril de 2002, marcado “G”; 8º) Copia de Resolución 457-2016 de fecha 15 de septiembre de 2016, marcados “H” e “I”; 9º) Originales de dos (02) recibos y dos (02) solvencias de cancelación de impuestos municipales, marcados “J”, “K”, “L” y “M”. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MILAGROS JOSEFINA MACHADO, ANGELA PULIDO, YENNI CAROLINA FUERTE RODRIGUEZ, FLORISBEL MILAGROS RAGA PINEDA, BRAULIO RAFAEL GARCÍA, MARCIAL ALBERTO BRITO TABORDA, NORBI ALEXANDER SEIJAS ARMAS Y CARLOS JOSÉ REQUENA MOYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.070.944, V-7.288.647, V-12.840.361, V-15.818.031, V-5.158.648, V-7.294.801, V-13.770.346 y V-16.363.631, respectivamente. Y para finalizar, de conformidad con el artículo 1.104 del Código Civil, promovió la prueba de confesión de la parte demandante, al manifestar en el libelo, que la ciudadana Omaira Campos, le había otorgado permiso para que viviera con su familia en un cuarto de la vivienda. Además, de haber expresado que quería legalizar la situación del inmueble ofreciendo a su madre y padrastro, el ciudadano Eustoquio Suarez, la cancelación de las bienhechurías que ellos fraternalmente le facilitaron para vivir con su grupo familiar.
El apoderado accionado, a través de escrito de fecha 15 de diciembre de 2016, formuló oposición a las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte demandante: 1º) Titulo Supletorio y al Justificativo de Testigos, por cuanto no poseían eficacia erga omnes, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; 2º) Exposición de motivos, debido a que estaba conformado solo por una solicitud de la misma demandante, dirigida a una comunidad, sin ninguna respuesta o aprobación de ésta, a través de Organismos representativos determinados en la Ley Orgánica de Las Comunas; 3º) Cesión de derecho de fecha 27 de junio de 2014, por cuanto resultaba impertinente, debido a la inexistencia de cesión de parcela de terreno alguno por parte de la ciudadana Omaira Campos. Por lo tanto solicitó la inadmisibilidad de los referidos instrumentos.
Tanto las pruebas aportadas por la actora, como por el accionado fueron admitidas por auto de fecha 08 de diciembre de 2016.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dictara sentencia, en fecha 19 de julio 2017, lo hizo de declarando SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana TANIA COROMOTO CAMPOS, contra el ciudadano EUSTORGIO SUÁREZ, ambos plenamente identificados ut supra: Asimismo, declaró CON LUGAR la servidumbre de paso demandada por la parte actora. Dada la naturaleza de la decisión, no hubo expresa condenatoria en costas. De dicha sentencia, la parte demandada ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos y ordenado la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 09 de agosto de 2017, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes respectivos. La parte demandada consignó informe.
Llegada la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente expediente a este Tribunal Superior, en razón de que la accionada ejerciera el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 19 de Julio de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de la actora.
Se observa del escrito libelar que la parte actora ejerce la acción reivindicatoria expresando que tenía más de diez años viviendo junto a su grupo familiar, en el Sector el Mahomo, callejón La Bloquera, Casa s/n, San Juan de los Morros del Estado Guárico, debido a que su madre, la ciudadana Omaira Campos, le había otorgado permiso para que viviera junto a su familia en un cuarto de su vivienda. Posteriormente en el año 2007, su madre le cedió un lote de terreno, propiedad del Municipio Juan Germán Roscio, para que construyera una vivienda unifamiliar. La accionante continuó expresando, que a objeto de legalizar todo lo concerniente al terreno y las bienhechurías sobre este construidas, le ofreció a su madre y padrastro, el ciudadano EUSTOQUIO POMONTY SUAREZ, cancelárselo, y de esta manera obtener por parte de ellos los derechos del terreno. Siguió expresando que en fecha 22 de junio de 2015, se le adjudicó en arrendamiento la parcela, mediante Resolución Nº DA. 419-2015, según Contrato de Arrendamiento Nº 2015-06-22-419, la parcela ubicada en el Sector el Mahomo, callejón La Bloquera, S/N, con un área constate de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENMTÍMETROS (203,49 m2), con los linderos siguientes: Norte: Con casa de familia mendez, en 10,33; 17,50 M.L; SUR: Con parcela de Eustorgio Suarez y Omaira Campos; en 16,00; 10,56 M.L.; ESTE: Con Callejón La Bloquera, su frente en 5,44; 1,50, 5,30; 3,13 M.L OESTE: Con zona de protección terreno municipal; en 15,76; Código Catastral 12-12-01-URB-12-09, cuyo destino y uso era de área (R-1) para vivienda familiar. (anexó resolución y contrato de arrendamiento marcado “K”). Una vez habiendo dedo dicho paso, en fecha 25 de marzo de 2015 presentó por ante Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Título Supletorio de las bienhechurías construidas sobre el terreno antes identificado, el cual fue declarado a su favor en fecha 14 de abril de 2015, y protocolizado el 14 de enero de 2016, por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el cual quedó inscrito bajo el Nº 13, folio 74, tomo 1 del Protocolo de transcripción del año 2016. Pero, a pesar de encontrarse legal, el padrastro del actora no permite que nadie la visite o pase por su terreno o entrada común, aún cuando posee la permisología correspondiente por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, para una construcción menor, debido a que solicitó un deslinde para tener acceso directo hacia su vivienda, pero su padrastro se opone rotundamente, a pesar de las múltiples diligencias amistosas efectuadas para lograrlo, incluso a través de oficios, expresándole la intención de indemnizarlo.
Fundamentó la acción en los artículos 548, es decir la acción reivindicatoria y los articulo 709, 720, 721, 726, 727, 729, 731 y 732, del Código Civil, sobre la servidumbre de paso, y así mismo solicitó que la parte demandada reconociera la existencia del derecho de propiedad, a favor de la accionante como propietaria del inmueble sirviente que existían hacía más de diez años. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Ahora bien, vista de esta forma la pretensión de la actora donde consiste en la reivindicación del inmueble, el derecho de servidumbre y el reconocimiento de la existencia de propiedad sobre el inmueble, debe esta Alzada referirse a la acumulación de pretensiones planteadas por el actor en su reforma al escrito libelar, cuando expresa peticionar una reivindicación (548 Código Civil) y a su vez, en el propio escrito libelar, y además acumula una solicitud de servidumbre (709, 720, 721, 726, 727, 729, 731 y 732 eiusdem) y además ejerce la pretensión de declarativa de propiedad sobre el inmueble.
Así las cosas, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por este mismo tribunal, en el cual ha mantenido que debe establecerse que la literatura jurídica sobre los conceptos de acción y pretensión es muy abundante, debido, no precisamente a que el punto sea fácil de dilucidar, sino, al contrario, a que se trata de cuestiones cuya significación ha sido muy difícil de precisar y, no podía ser menos, pues el concepto de acción, nacido de la polémica de los profesores Alemanes BERNARDO WINSCHEID y TEODORO MUTHER (1.856), trajo a su vez el nacimiento de la ciencia procesal.
Para algunos autores las palabras acción y pretensión son equivalentes, para otros, son complementarias; para muchos son términos divergentes y para no pocos son conceptos evanescentes y sin trascendencia alguna para el desarrollo del proceso. Esa situación condujo a PEKELIS, ALEJANDRO, a expresar que el término “acción” se usa, ya como sinónimo de petitum; del contenido de una defensa judicial; ya como el poder de proponer una demanda judicial; como parte o sinónimo del derecho subjetivo sustancial; ya en el sentido de un derecho subjetivo procesal; ya como derecho contra el obligado y ha servido inclusive, para clasificarlas según el sujeto, si es pública o privada, o, por sus efectos, si es declarativa, constitutiva, de certeza o de simple condena.
Por ello, para FAIRÉN GUILLÉN (Estudios de Derecho Procesal. Madrid. Ed Reus. 1955, pág 54), el concepto de acción se halla impostado en una encrucijada primordial en el campo del derecho, en el que se dan cita el derecho Constitucional, el derecho Civil, el Penal, el Administrativo y por supuesto el Derecho Procesal; pero la falta de acuerdo en el método ha provocado en muchas ocasiones, o bien desdeñoso desprecio hacia la figura, o bien animoso deseo de atraerla a un determinado campo, excluyendo monopolísticamente la posibilidad de que se reflexione en otro u otros campos, negándose a reconocer que es una realidad la unidad del campo del derecho; de aquí que, como resultado se obtenga una maraña extraordinaria de doctrinas, cuyos efectos no están en lo intrínseco, sino más bien en lo extrínseco de cada cual, en su ilación con la parte del derecho que queda fuera de las mismas.
Al ubicarnos en este concepto, es preciso, a los efectos del presente fallo, extraer el verdadero concepto de acción y sus diferencias con otro trascendental concepto del derecho procesal que es: la excepción. Deslinde éste que se ha verificado bajo una lenta decantación, y hace apenas unas décadas.
El autor CARLOS RAMÍREZ ARCILA (Acción y Acumulación de Pretensiones. Ed Temis. Bogotá. 1978, pág 3), señala que puede destacarse la tamaña confusión que gira en torno a dichos conceptos: “… me ocurrió que, en alguna ocasión en ejercicio de la magistratura, afirmaba que la acción y la pretensión eran conceptos diferentes, y se nos increpó no habernos dado cuenta que tanto la Corte como los Tribunales engloban en la palabra acción uno y otro concepto, dándole el valor de juicio, de proceso, de pretensión, etc…”.
Existiendo pues, quienes modernamente hablen de un solo término: “acción-pretensión” o “pretensión – acción”, como se sostuvo en la reforma libelar. Debiendo insistirse que la acción y la pretensión son conceptos diferentes que no deben confundirse. Es erróneo por lo tanto, la frecuente asimilación que se hace de los términos “acción-pretensión”, “acción-derecho”, “derecho-pretensión” y “demanda-pretensión”.
En análisis de las anteriores doctrinas, concluye esta Alzada que mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado, mientras que mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho.
La pretensión por ende está contenida en la acción, con la finalidad de que se sujete o vincule al demandado en un determinado sentido, para que contra él se pronuncie la condena. De ello se deduce que la pretensión tiene dos (02) elementos esenciales: su objeto y su razón, es decir, el objeto litigioso y la afirmación de que lo reclamado, en virtud de ciertos hechos, coincide con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos, que es el fundamento que se les asigna. La razón de la pretensión, se identifica con la causa petendi de la demanda. La pretensión es sus dos elementos (objeto y razón), delimita el alcance y sentido del litigio, del proceso, de la sentencia y de la cosa juzgada; sirve para determinar cuándo hay litis pendencia, cuándo procede la acumulación de pretensiones, lo mismo que para conocer cuándo una sentencia es congruente o incongruente. La pretensión procesal, es el objeto litigioso, expresa el anhelo, la petición del actor. Por ello, como señala el maestro CHIOVENDA (Instituciones…), la demanda es la declaración de voluntad del actor de que sea actuada a favor suyo la ley sustancial; y como su pretensión la decide el Juez en su sentencia, debe seguirse que esta y aquella se encuentran en íntima y estrecha relación. La sentencia, en su especie y medida, está determinada por la pretensión de la demanda. El proceso tiene un objeto limitado por los confines de la demanda y su pretensión, y de ellos no se puede salir el Juez; es decir, que el órgano jurisdiccional no sólo se encuentra maniatado por la petición del demandante, sino que se encuentra limitado por la propia demanda, por ello, el debido establecimiento por parte del actor de sus pretensiones, pues el Juez debe fallar sobre – y solo- todo lo que se pide.
Lo explicativo de tal distinción entre acción y proceso, es que nuestro Código de Procedimiento Civil, tiene muy claro que ambos conceptos no son idénticos, que son disímiles, pues la acción, siguiendo a VICTOR FAIRÉN GUILLÉN, es el derecho de excitar la actividad jurisdiccional del Estado; la pretensión procesal, es la forma en que se hace valer ese derecho material en el proceso. Como consecuencia de ello, el Legislador procesal patrio, concibió en el artículo 78, parte supra o encabezado, la posibilidad de acumular pretensiones; pero que éstas no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
Precisemos ante todo el contenido normativo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 78. “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Tratando de profundizar la búsqueda de la “indebida acumulación”, debe expresarse que la “acumulación” per se es la reunión en un mismo proceso de dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de un mismo y único proceso.
En el presente caso, la parte actora pretende acumular como pretensiones: la reivindicatoria de un inmueble de su propiedad, servidumbre de paso y la acción mero declarativas de propiedad de ese inmueble, cuando expresa que se le ha violentado su derecho de propiedad de rango constitucional y que para la protección de tal derecho en la legislación sustantiva se consagra la acción reivindicatoria, en el artículo 458 del Código Civil, y más adelante expresa que para la protección de tal derecho en la legislación sustantiva, se consagra el artículo 709, 720, 721, 726, 727, 729, 731 y 732 eiusdem que señala todo a la solicitud de servidumbre, además de que se le declare: “…Reconocer la existencia del derecho de propiedad….”
Estamos en presencia pues, de una acumulación, de las denominadas: iniciales, pues se gestó en la reforma del escrito libelar; también es una acumulación simple, pues las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente, (no subsidiariamente), de modo que, se pide al Tribunal examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas.
Para éste supuesto, aún cuando tienen tales pretensiones mero declarativas, reivindicatoria y la solicitud de servidumbre de paso, el mismo procedimiento, no es posible acumularlas pues, sus presupuestos son para pretensiones radicalmente distintas: (como dice el artículo 78 eiusdem, se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí) tanto desde el punto de vista material como desde el punto de vista adjetivo. Así pues, para la reivindicación, son necesarios las presupuestos de legitimidad del actor, como lo es, u otorga, su carácter de propietario, igualmente, existe una legitimación pasiva que otorga cualidad de accionado al poseedor o detentador actual de la cosa, requiriéndose además la identidad del objeto en forma específica y, teniendo el actor la carga de la prueba de su propiedad, de la posesión del accionado y de la identidad de la cosa; pudiendo el demandado excepcionarse en relación al derecho a poseer o detentar la caso, por lo cual el propietario está obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa, que la reivindicación ha prescrito, entre otras. Por otra parte, para la servidumbre de paso, son necesarios los presupuestos de posesión útil; y las pretensiones declarativas de propiedad o de certeza de la propiedad, necesitan que el actor sea el propietario del bien y que el reo niegue o discuta el derecho que hace valer el actor.
Con ello bien puede destacarse que estamos en presencia de pretensiones simples, iniciales, que se excluyen mutuamente y sobre las cuales no está permitida la acumulación, por efecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, debe destacarse, que se da el primer presupuesto del artículo 78 eiusdem: “PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ”; pero aunado a ello, la parte final del artículo anteriomente citado, permite aún la acumulación, siempre que los procedimientos no sean incompatibles, que en el presente caso no lo son, pues todas las pretensiones se sustancian por el procedimiento ordinario, pero, ello no quiere decir que en la parte in fine del artículo 78 eiusdem, el Legislador procesal quiso otorgar una “Carta Blanca” al actor para que acumulara cualquier tipo de pretensiones siempre y cuando puedan ser sustanciadas por el mismo procedimiento, pues entonces no tendría sentido en encabezado de dicho artículo cuando prohíbe acumular: “PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ”.
Entonces cabe preguntarse ¿Cuál es la razón de ello? Que el Legislador adjetivo de 1987 permitió acumular pretensiones que se excluyan, siempre y cuando se den los siguientes presupuestos taxativos:
• Que se puedan sustanciar por el mismo procedimiento y, que:
• Puedan ser resueltas una subsidiariamente de otra.
Este segundo presupuesto es el que no se da a los autos para permitir el acceso de la acción, pues se acumularon pretensiones que se excluyen y que no pueden ser decididas unas subsidiariamente de otras.
En efecto, hemos explicado anteriormente que la acumulación puede ser simple y eventual o subsidiaria.
La acumulación simple, es decir, aquella que se genera en el libelo (como en el caso de autos) se da, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente, de modo que el Tribunal ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo, pero, son de imposible acumulación cuando éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí y no pueden decidirse subsidiariamente. Por ello, pretender acumular solicitud de servidumbre, más la pretensión de reivindicación, más la pretensiones declarativas de propiedad, cuyos presupuestos tanto sustantivos como adjetivos se excluyen mutuamente, es imposible, pues pondría en desmedro la capacidad de defensa del reo (Artículo 49.1 Constitucional), al tener que enfrentarse a situaciones factico – jurídicas, totalmente distintas que imponen una carga alegatoria y probatoria diabólica y por ende debilita el equilibrio procesal (Art. 15 CPC), a parte que contraría el propio contenido de los principios de lealtad y probidad (Artículos 170 y 171 ibidem), ya que no se exponen los hechos conforme a la verdad, pues cada pretensión responde a situaciones de hecho totalmente diferentes y, de no entenderse así la intensión del legislador, se permitiría a los actores acumular indefinida e ilimitadamente pretensiones para ser sustanciadas por un único proceso, lo cual impediría una pretensión eficaz lo que traería, consecuentemente, la casi imposible adecuación de la congruencia del fallo.
Ahora bien, sí pueden acumularse pretensiones que se excluyan, siempre y cuando, se puedan seguir o sustanciar por un andamiaje o iter adjetivo único y se propongan y puedan decidirse una como subsidiaria de otra pretensión. Vale decir, - se repite -, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine permite la acumulación de pretensiones que se excluyan, únicamente cuando: 1) Puedan ser sustanciadas por un mismo procedimiento y, 2) Puedan ser decididas unas como subsidiarias de otras.
Es decir, NO pueden los actores acumular pretensiones que se excluyan, cuando éstas no puedan ser decididas unas como subsidiarias de otras, vale decir, propuestas en forma simple e inicial, por eso el propio artículo 78 eiusdem, en su parte superior prohíbe tal acumulación y sólo permite que se puedan admitir aquellas que se excluyen, siempre y cuando se puedan sustanciar por un mismo procedimiento y puedan ser decididas por el tribunal una como subsidiaria de la otra, de no ser así, las pretensiones son improponibles, inacumulables y deben ser desechadas in limine por el jurisdicente.
Se cree conveniente establecer y desarrollar de manera didáctica el contenido in fine del artículo 78 ibidem, para poder entender, definitivamente, cuándo sí pueden ser acumulables pretensiones que se excluyan mutuamente.
En efecto, aparte de que tales pretensiones excluyentes puedan ser sustanciadas a través de un mismo corretaje procesal, es necesario que puedan ser resueltas unas como subsidiarias de otras.
Las pretensiones subsidiarias o que pueden ser resueltas unas como subsidiarias de otras (también conocidas como pretensiones eventuales), son aquéllas donde el actor, en su escrito libelar hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente plantea otra pretensión para el caso en que sea acogida o desechada la primera. Aquí hay que distinguir que la pretensión subsidiaria o eventual sea propuesta para el caso de que sea acogida la otra. Verbi gratia, la pretensión de nulidad del testamento, acumulada con la petición de herencia ab intestato; la pretensión de reconocimiento de la paternidad natural planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de la legítima hereditaria correspondiente. En esta hipótesis – continúa expresando el autor -, la pretensión subsidiaria cobra vida y fundamento sólo cuando ha sido acogida la primera.
En el presente caso, el actor solicitó como principales las pretensiones de reivindicación, servidumbre y declarativa de propiedad, por lo cual no procede la acumulación, pues no fueron propuestas unas como subsidiarias de las otras, pues el empleo de una de esas acciones hace ineficaz el ejercicio de la otra, por ello son pretensiones excluyentes, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas (reivindicación, servidumbre y declarativa de propiedad) que no pueden coexistir, ya que, cuando se procede a la elección de una se impide el ejercicio conjunto de la otra. En conclusión, se trata, por simple razón natural, de resultados, de los cuales solo uno es posible. El tratadista Colombiano supra citado CARLOS RAMÍREZ ARCILA, en las páginas 144 y 145, cita el siguiente ejemplo de inepta acumulación: “… Ejemplos en su orden: pedir la restitución de la posesión y de la tenencia, o la nulidad y el cumplimiento de un contrato…”
El expresado criterio ha sido seguido por nuestra Corte Primera de lo Contencioso – Administrativo, en fallo de fecha 05 de agosto de 1999, (Juicio de G.D. Diez contra Administradora del Patrimonio de entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas C.A.), cuando expresó:
“… así en el libelo de demanda se solicitó que convenga y reconozca la vigencia del contrato y que la demandada pague daños y perjuicios…la acción mero declarativa tiene por objeto el establecimiento o no de un derecho para el solicitante, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Tulio Rafael Colina y otros), de allí que la pretensión en tal acción no debe extender su alcance y efectos más allá de ese establecimiento, que en el caso de autos varía dado por el reconocimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la demandada y del canon establecido; por su parte, la indemnización de daños y perjuicios tiene por objeto la condena a tal pago una vez determinados los daños. Es asó entonces que, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios materiales desnaturaliza el proceso mero declarativo, por limitarse ésta al establecimiento del derecho, mientras que aquella abarca una condena, de allí que se configura en el presente caso la inepta acumulación alegada…”
De tal manera que, en aplicación a tal criterio puede afirmarse que en el escrito libelar, la actora, por ningún lado realiza el señalamiento en el sentido que, ejerce la pretensión de reivindicatoria y subsidiariamente, la pretensión de declarativa de propiedad y, subsidiariamente, a su vez, la solicitud de servidumbre, o viceversa; o que para el caso de que sea declarada una sin lugar, ejerce la otra. No, lo que realiza el solicitante es una mixturización de acciones, al confundir, los presupuestos, lo pretendido y fundamentar la acción, tanto en los artículos 548, 709, 720, 721, 726, 727, 729, 731 y 732 ambos del Código Civil. Pero además de ello, no son pretensiones que puedan decidirse una como subsidiaria de otra.
De este modo, como lo ha sostenido nuestra Sala de Casación Civil, en Fallo de fecha 17 de Noviembre de 1988, en juicio de Olga Ayala contra Livia Escalona, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, donde se expresó que, la doctrina procesal, admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso que sea desechada, se formula otra pretensión. Con la finalidad evidente de la economía o celeridad procesal. Sin embargo, para que esa subsidiaridad exista, es menester, que el accionante o solicitante de forma taxativa o expresa proponga las acciones, una como subsidiaria de otra y que no se excluya, situaciones ambas, que se dan en el presente libelo reformado. De modo que si se mixturizan, como en el presente caso, o si se aducen ambas como principales e iniciales, no puede producirse la acumulación de pretensiones excluyentes. Se entiende que las pretensiones se excluyen entre sí cuando el empleo de la una hace ineficaz a la otra, pues se trata de una dualidad de relaciones jurídicas que no pueden coexistir o, cuando la elección de una impide el ejercicio de la otra.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, siendo que las acciones son incompatibles, no proponibles subsidiariamente, la actora o solicitante no debió plantear libelarmente un cúmulo de pretensiones que se excluyen ya que no pueden ser resueltas subsidiariamente, por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones que hace que fenezca la acción interpuesta y así, se establece.
Con base a la doctrina expuesta, debe considerarse por último que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del derecho procesal civil interesan al orden público, y en tal sentido a considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. Por otra parte, los principios relativos a la defensa desorden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley. Entendido ello así, los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, en virtud de su obligación de garantizar y asegurar la integridad de la Constitución y sus garantías y normas, dentro de las cuales se encuentra el debido proceso, el Juez puede aún de oficio, de manera inquisitiva – oficiosa, declarar las indebidas acumulaciones que atentan contra la sanidad del proceso, su debida sustanciación, el equilibrio procesal, el derecho a la defensa del accionado, la posibilidad de obtener un fallo perentorio congruente y la lealtad y probidad debidas en juicio. En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por la anterior motivación, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y de TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la pretensión de acumulación de pretensiones de Reivindicación, solicitud de servidumbre y además de pretensión mero declarativa de derechos de propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales pretensiones se excluyen en sus presupuestos tanto fácticos como jurídicos, aunado a que no pueden peticionarse unas como subsidiarias de las otras y así de decide. En consecuencia se declara la existencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en la acción intentada por la parte actora, Ciudadana Tania Coromoto Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.883.688, y domiciliada en la calle Monseñor Sendrea Nº 5, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARYURI YASMIN MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.355, ejercida en contra de la accionada Ciudadano EUTORGIO SUAREZ POMONTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.668, domiciliado en el Sector el Mahomo, calle Caicara callejón la Bloquera, casa Nº 25 de la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 19 de Julio de 2017. Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Tribunal de la causa declare la inadmisibilidad de la acción propuesta al ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con el artículo 341 ibidem, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso de rango constitucional y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo, no existe expresa condenatoria en Costas y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-