REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
207° Y 158°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.980-17
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.494, con domicilio en Valle de la Pascua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HECTOR LUNA Y CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.287 Y 18.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.571.860, ambos con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ Y ROBERTO CARLOS CANDIAGO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.102 y 118.864.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora a través de sus apoderados Judiciales, por ante el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 21 de Septiembre del año 2009, a través del cual el demandante expuso que conjuntamente con su padre Mario Candiago Miotto adquirieron de José Ortiz Marrero una porción o lote de terreno constante de cuarenta y un mil trescientos veinte metros cuadrados (41.320 Mts2) ubicada en la posesión general “La Vigía” o “Gonzalera” en jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, específicamente a la margen derecha del tramo de carretera nacional que conduce de esa ciudad al caserío El Páramo, también conocida como vía El Corozo y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terrenos de Dionisio Machado; SUR: Terrenos del Doctor Víctor Rubin Zamora; ESTE: Ejidos de Valle de la Pascua; y OESTE: Carretera Nacional Valle de la Pascua-El Corozo; ubicación , linderos y demás determinaciones que constan en el titulo de adquisición protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de febrero de 1.978, anotado bajo el Nº 33, a los folios 100 al 102, protocolo primero, tomo primero correspondiente al primer trimestre del mismo año, y en el plano o levantamiento topográfico certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, marcadas con las letras “A” y “B”. En la condición de copropietarios de dicha porción o lote de terreno se dio en venta la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E) un lote de terreno constante de cinco mil trescientos sesenta metros cuadrados (5.360 Mts2) y al ciudadano Giovanni Candiago Meneguetti, un lote de terreno constante de Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 Mts2) ubicándolo con treinta metros (30mts) de frente con la carretera que conduce de Valle de Pascua a El Corozo por sesenta metros (60 Mts) de fondo comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terrenos de Juan Ramón Zamora; SUR: Con terrenos comuneros de la Sucesión de mi padre Mario Candiago Miotto; ESTE: Terrenos de Dionisio Machado; y OESTE: Carretera La Pascua-El Corozo y éste a su vez me vendió dicho lote o porción de terreno, según consta en el documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 02 de Junio de 1.980, anotado bajo el Nº 87, a los folios 27, protocolo primero, tomo primero adicional Nº 2 correspondiente al segundo trimestre del mismo año, cuyo anexo va marcada con la letra “C”.
A fines de construir una casa habitación sobre dicho terreno, en fecha 16 de julio de 1.980, hizo solicitud de construcción ante el Consejo Municipal del Distrito Infante del estado Guárico, donde cumplió con los requisitos establecidos como fue el permiso de uso según los planos presentados, Permiso Sanitario para construir y Permiso de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, marcada con la letra “D” y debidamente autorizado con copia de Permiso de Construcción, marcada con la letra “E”, por lo que procedió a construir una casa de habitación de aproximadamente Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 Mts2) de construcción.
Posteriormente adquirí del ciudadano Nefis Rached Tohme El Chair un segundo lote de terreno contiguo al mencionado lote por su lindero Este, constante de una cabida o superficie de Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos comuneros propiedad de la Sucesión de Mario Candiago y de propiedad del demandante; SUR: Carretera Valle de la Pascua-Represa El Corozo; ESTE: Terrenos de Adriano Candiago; y OESTE: Terrenos de la Señora Rosario Belisario; según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 19 de mayo de 1.992, anotado bajo el Nº 139, a los folios 125, protocolo primero, tomo primero adicional Nº 1 correspondiente al segundo trimestre del mismo año, cuya adquisición quedaron integrados en una sola porción o lote de terreno constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (2.800 Mts2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con terrenos comuneros; SUR: En parte con la carretera nacional que conduce de esta ciudad al caserío a la represa El Corozo y en parte con terrenos comuneros de la Sucesión de Mario Candiago Miotto y de propiedad del accionante; ESTE: Con terrenos comuneros de la Sucesión de Mario Candiago Miotto y de Adriano Candiago; y OESTE: Con la carretera nacional que conduce esta ciudad al caserío a la represa El Corozo; cuya ubicación, linderos y demás determinaciones aparecen señaladas en dichos documentos y en el plano o levantamiento topográficos certificado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía de ese Municipio, cuya copia esta marcada con la letra “G”.
Ahora bien adquiridos los dos lotes de terreno el demandante procedió a construir diversas obras civiles anexas a la casa de habitación que había construido sobre el primer lote de terreno, como lo fue los paredones de bloques de arcilla frisados en todos sus linderos, dejando encerrados una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (2.467,60 Mts2), como consta en el plano topográfico certificado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía de ese Municipio, cuya copia esta marcada con la letra “H”, y procedió también a levantar Titulo Supletorio de las mejoras y bienhechurias construidas sobre dicha parcela de terreno, describiéndolas de las siguiente manera: Construcción de dos (02) plantas; en la planta alta tiene: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala recibo o Star, un (01) lavandero, dos (02) balcones, dos (02) tanques de agua de dos mil litros (2.000 Lts) de capacidad cada uno, pisos de cerámica, techo de platabanda y teja criolla y paredes de bloques de arcilla y friso; y en la planta baja tiene: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala recibo o Star, un (01) lavandero, un (01) pozo séptico y 180 metros de muro o paredones de bloques de arcilla frisados, y demás árboles frutales; cuyas características se encuentran especificado en dicho titulo supletorio de fecha 19 de Mayo del 2.009, marcado con la letra “I” y posteriormente procedió a inscribir dicho inmueble, quedando inscrita con el número de boletín Nº 14095 cuyo número catastral 12-05, cuya copia adjunto marcada con la letra “J”.
Para el año del 2.001 en calidad de comodato o préstamo de uso, el demandante cedió al ciudadano Silvio Roberto Candiago Meneghetti, dicho inmueble constituido por la casa habitación y la parcela de terreno y quien a su vez que lo ocupo en el transcurrir del tiempo, negó toda relación contractual con su persona y gestionó para si, la titularidad o propiedad sobre la misma, levantando a esos efectos un Titulo Supletorio a los fines de su reconocimiento por parte de la Municipalidad como propietario de dicho inmueble, marcado con la letra “K”, una vez que procedió a inscribirla en la Dirección de Catastro Urbano, el demandante procedió a solicitarla nulidad de dicha inscripción, la cual fue revocada según resolución de fecha 02 de Marzo de ese mismo año, marcada con la letra “L”, no obstante los múltiples esfuerzos, diligencias y actuaciones para que la parte demandada reconociera que el único y legitimo propietario era Adriano Candiago, procediera a la entrega de manera amistosa, resultando todo esto imposible de lograr, se agrega inspección extra litem evacuado para aquel entonces por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, marcado con la letra “M”.
Se fundamenta dicha demanda en los artículos 115, 155 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 545, 547, y 548 del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, se procedió a estimar dicha acción en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) que equivale a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T).
Una vez visto la demanda y recaudos anexados, se le dio entrada y admitió; emplazando a la parte demandada ciudadano Silvio Roberto Candiago Meneghetti, para que compareciera a la contestación de dicha demanda.
Para la fecha del 01 de marzo del 2.010, la parte demandada procedió a través de escrito solicitar la Inhibición de Juez José Alberto Bermejo procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde este en fecha 09 de Marzo del mismo año en curso, estando en su oportunidad, niega la solicitud de inhibición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Roberto Carlos Candiago. Ahora bien, para esa misma fecha ese Abogado también Recusa al Juez ya identificado up supra, donde este expuso que no existe ninguna causa para dicha recusación y pidió que fuera declarada Sin Lugar, se procedió a convocar al Juez Accidental, quien acepto el cargo y se constituyo el Tribunal Accidental.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda procedieron de la siguiente manera: 1- Admitió como cierto, que el ciudadano Mario Candiago Miotto y Adriano Candiago Meneghetti, a través de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, de fecha 23 de febrero de 1978, anotado bajo el Nº 33, a los folios 100 al 102, protocolo primero, adquirieron de José Ortiz Marrero una porción o lote de terreno constante de cuarenta y un mil trescientos veinte metros cuadrados (41.320 Mts2) ubicada en la posesión general “La Vigía” o “Gonzalera” en jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, específicamente a la margen derecha del tramo de carretera nacional que conduce de esa ciudad al caserío El Páramo, también conocida como vía El Corozo y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terrenos de Dionisio Machado; SUR: Terrenos del Doctor Víctor Rubin Zamora; ESTE: Ejidos de Valle de la Pascua; y OESTE: Carretera Nacional Valle de la Pascua-El Corozo. 2- se admitió como cierto Mario Candiago Miotto y Adriano Candiago Meneghetti, dieron en venta a CADAFE, un lote de menor extensión, constante de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5.360 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: En 107,20 metros con terrenos propiedad de Mario Candiago Miotto y Adriano Candiago Meneghetti, SUR: En 107,20 metros con terrenos que son o fueron de Víctor Rubin Zamora, ESTE: En 50 metros con ejidos de Valle de la Pascua y OESTE: Con terreno de Mario Candiago identificado como parcela 2A. 3- se admitió como cierto Mario Candiago Miotto y Adriano Candiago Meneghetti, dieron en venta a Giovanni Candiago Meneghetti un lote de terreno de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mts2) debidamente protocolizado con los siguientes linderos: NORTE: NORTE: Terrenos de Juan Ramón Zamora; SUR: Con terrenos comuneros de la Sucesión de mi padre Mario Candiago Miotto; ESTE: Terrenos de Dionisio Machado; y OESTE: Carretera La Pascua-El Corozo. 4- se admitió como cierto, que Adriano Candiago Meneghetti adquirió del ciudadano del ciudadano Nefis Rached Tohme El Chair un segundo lote de terreno contiguo al mencionado lote por su lindero Este, constante de una cabida o superficie de Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos comuneros propiedad de la Sucesión de Mario Candiago y de propiedad del demandante; SUR: Carretera Valle de la Pascua-Represa El Corozo; ESTE: Terrenos de Adriano Candiago; y OESTE: Terrenos de la Señora Rosario Belisario; según el documento protocolizado.
Ahora bien, después de todo lo ante expuestos Primero: Negó, rechazo y contradijo, que el lote de terreno que adquirió de Nefis Rached Tohme El Chair, constante de Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2), sea contiguo al lote de Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 Mts2) y niega que hayan quedado integrados en una sola porción. Segundo: Negó, rechazo y contradijo, que el demandante una vez que adquirió el segundo lote de terreno, haya construido lo que denomino diversas obras civiles, anexas a la casa habitación que había construido sobre el primer lote de terreno. Tercero: Negó, rechazo y contradijo, el contenido del Titulo Supletorio de las mejoras y bienhechurias, inscrito por ante la oficina de registro en fecha 19 de mayo del 2.009, anotado bajo el Nº 2008.194, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 345.101.1.156. Cuarto: Negó, rechazo y contradijo, que el demandante haya cedido en calidad de comodato o préstamo de uso al ciudadano Silvio Roberto Candiago Meneghetti, un inmueble constituido por una casa habitación y el terreno sobre la cual esta construida.
A través del presente escrito solicita la reconvención en cuanto a la nulidad del Titulo Supletorio y de su asiento registral y asimismo estimo la demanda en un MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) o VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T). Calculadas para aquel entonces en Bsf. 65,00.
Para la fecha del 08 de agosto del año 2.012 decisión dictada por ese Juzgado Accidental, mediante la cual se admitió la reconvención intentada por la parte demandada.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas la parte demandante lo realizo en lo siguientes términos: Capitulo I: Se promovió el merito probatorio de los autos y los documentos públicos y privados adjuntos al libelo marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y “M”. Capitulo II: Prueba Documental:
A) Documentos Públicos: 1- Titulo de adquisición del lote de (41.320 Mts2) por parte de la parte demandante y su padre Mario Candiago Miotto, adjunto con el libelo marcado con la letra “A”. 2- Titulo de adquisición de una parcela de terreno de (1.800 Mts2), adjunto con el libelo marcado con la letra “C”. 3- Titulo de adquisición de una parcela de terreno de (1.000 Mts2), adjunto con el libelo marcado con la letra “F”. 4- Titulo Supletorio de la edificación construida sobre la referida parcela de terreno, adjunto con el libelo marcado con la letra “I”.
B) Documentos Privados: 1- Documento adjunto al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “N” que forma parte de expediente administrativo Nº DC/001/03/09; 2- Plano o levantamiento topográfico de una porción de terreno de (41.320 Mts2), adjunto con el libelo marcado con la letra “B”; 3- Plano o levantamiento topográfico de una porción de terreno de (2.800 Mts2), adjunto con el libelo marcado con la letra “G”; 4-- Plano o levantamiento topográfico de una porción de terreno de (2.467,60 Mts2) ), adjunto con el libelo marcado con la letra “H”.
C) Actuaciones Administrativas: Expediente administrativo Nº DC/001/03/09; marcado con la letra “R” referido al permiso de uso conforme Nº 80-043, permiso sanitario para construir por la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, permiso de construcción Nº 5208, marcado con la letra “O”, permiso de construcción dado por el Consejo Municipal del Distrito Infante, marcada con la letra “P”, constancia de inscripción del inmueble, por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, cuyo numero catastral 12-05, marcada con la letra “Q”.
D) Actuaciones Judiciales: Inspección Extra Litem evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, en fecha diecinueve (19) de Julio del 2.009.
Capitulo III: De la Inspección Judicial sobre los (2.467,60 Mts2) de la casa de habitación, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos de propiedad de Adriano Candiago Meneguetti; SUR: En parte con la carretera nacional que conduce es ciudad al caserío a la represa El Corozo y en parte con los terrenos comuneros propiedad de la sucesión de Mario Candiago Miotto y Adriano Candiago Meneguetti; ESTE: Con terrenos comuneros propiedad de la sucesión de Mario Candiago Miotto y Adriano Candiago Meneguetti; y OESTE: Con la carretera nacional que conduce al caserío a la represa El Corozo, quien esta ocupada por la parte demandada. Primero: De la identificación y descripción de la parcela de la cual está construida la casa habitación. Segundo: De los Linderos Específicos de la parcela dentro del terreno de la cual está la casa de habitación. Tercero: De o las personas que se encuentran dentro de la casa habitación, con indicación de sus nombres, apellidos y cedulas de identidad. Cuarto: De los trabajos de refacción que se realizan tanto en el exterior como en el interior de dicha casa. Quinto: De cualquier otro hecho o circunstancia que considere necesaria señalar.
Capitulo IV: Prueba de la experticia de dicha casa habitación alinderada de la manera anteriormente up supra identificada.
Capitulo V: Prueba de Informes: Primero: Solicitó se requiriera a la Dirección de Catastro del Municipio Infante, un informe sobre la inscripción inmobiliaria del inmueble. Segundo: Solicitó que a la empresa CORPOLEC, emitiera un informe sobre el contrato celebrado entre ellos según Nº 3188369, adjunta marcado con la letra “S”.
Estando en la oportunidad procesal para que la parte accionada, se opusiera a las pruebas promovidas por la parte accionante, paso hacerlo en los siguientes términos: Se opuso a la prueba promovida en el capitulo IV denominada Prueba de experticia, ya que según esta no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Diciembre del 2.012, ese Tribunal Accidental através de auto desecha la oposición de la parte demandada, por cuanto de la revisión de la promoción de la prueba se evidencio los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia. En consecuencia se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, excepto la promovida en el capitulo I por cuanto el merito probatorio de los autos no es un medio de prueba; y el particular Quinto del capitulo III, el cual no se admite por ser impertinente. En Cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capitulo III, ese Tribunal fijo la 09:00 A.m., del vigésimo día de despacho para la evacuación de los particulares a excepción del particular Quinto. A los fines para la designación de los expertos, se fijo el segundo día de despacho a las 2:30 P.m., en cuanto a la promoción de los informes se acordó oficiar a los diferentes organismos, a los fines de que informen sobre los datos a que se refirió el Promovente.
En cuanto a la Inspección Judicial, se consigno informe contentivo de la experticia practicada por los expertos designados Osman Domínguez, Jesús Piñango y Alba Villamizar.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para presentar los respectivos informes las partes los presentaron.
Llegada la oportunidad para emitir sentencia ese Tribunal Accidental Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo hizo declarando Con Lugar la falta de cualidad de la parte demandante. Sin Lugar la Reivindicación intentada por la parte actora y por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordeno a notificar de esa decisión a las partes.
De dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue oída en AMBOS EFECTOS, y se ordeno la remisión del expediente a esta Superioridad, quien le dio entrada en fecha 14 de Agosto de 2017 y fijó el Vigésimo (20º) días de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la fecha para la presentación de los informes, las partes los presentaron en la fecha acordada.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
En atención a la norma anteriormente señalada, vista que la apelación ejercida es contra una sentencia dictada por un Juzgado de primera Instancia, con competencia en materia Civil y de esta misma circunscripción Judicial, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de fondo la presente causa como Tribunal de Alzada y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior el presente expediente contentivo del juicio de Reivindicación, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión pronunciado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Junio de 2017, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda.
Se observa del escrito de demanda presentado por la parte demandante donde expresa que conjuntamente con su padre Mario Candiago Miotto adquirieron de José Ortiz Marrero una porción o lote de terreno constante de cuarenta y un mil trescientos veinte metros cuadrados (41.320 Mts2) ubicada en la posesión general “La Vigía” o “Gonzalera” en jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, específicamente a la margen derecha del tramo de carretera nacional que conduce de esa ciudad al caserío El Páramo, también conocida como vía El Corozo y comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terrenos de Dionisio Machado; SUR: Terrenos del Doctor Víctor Rubin Zamora; ESTE: Ejidos de Valle de la Pascua; y OESTE: Carretera Nacional Valle de la Pascua-El Corozo; ubicación , linderos y demás determinaciones que constan en el titulo de adquisición protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 23 de febrero de 1.978, anotado bajo el Nº 33, a los folios 100 al 102, protocolo primero, tomo primero correspondiente al primer trimestre del mismo año, y en el plano o levantamiento topográfico certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, y que en su condición de copropietarios de dicha porción o lote de terreno se dio en venta la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E) un lote de terreno constante de cinco mil trescientos sesenta metros cuadrados (5.360 Mts2) y al ciudadano Giovanni Candiago Meneguetti, un lote de terreno constante de Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 Mts2) ubicándolo con treinta metros (30mts) de frente con la carretera que conduce de Valle de Pascua a El Corozo por sesenta metros (60 Mts) de fondo comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terrenos de Juan Ramón Zamora; SUR: Con terrenos comuneros de la Sucesión de mi padre Mario Candiago Miotto; ESTE: Terrenos de Dionisio Machado; y OESTE: Carretera La Pascua-El Corozo y éste a su vez me vendió dicho lote o porción de terreno, según consta en el documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, en fecha 02 de Junio de 1.980, anotado bajo el Nº 87, a los folios 27, protocolo primero, tomo primero adicional Nº 2 correspondiente al segundo trimestre del mismo año.
Siguió expresando el actor que a fines de construir una casa habitación sobre dicho terreno, en fecha 16 de julio de 1.980, hizo solicitud de construcción ante el Consejo Municipal del Distrito Infante del estado Guárico, donde cumplió con los requisitos establecidos como fue el permiso de uso según los planos presentados, Permiso Sanitario para construir y Permiso de la Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, marcada con la letra “D” y debidamente autorizado con copia de Permiso de Construcción, marcada con la letra “E”, por lo que procedió a construir una casa de habitación de aproximadamente Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 Mts2) de construcción., Igualmente manifestó que posteriormente adquirió del ciudadano Nefis Rached Tohme El Chair un segundo lote de terreno contiguo al mencionado lote por su lindero Este, constante de una cabida o superficie de Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos comuneros propiedad de la Sucesión de Mario Candiago y de propiedad del demandante; SUR: Carretera Valle de la Pascua-Represa El Corozo; ESTE: Terrenos de Adriano Candiago; y OESTE: Terrenos de la Señora Rosario Belisario; según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público en fecha 19 de mayo de 1.992, anotado bajo el Nº 139, a los folios 125, protocolo primero, tomo primero adicional Nº 1 correspondiente al segundo trimestre del mismo año, marcada con la letra “F”, cuya adquisición quedaron integrados en una sola porción o lote de terreno constante de una superficie de Dos Mil Ochocientos Metros Cuadrados (2.800 Mts2), comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con terrenos comuneros; SUR: En parte con la carretera nacional que conduce de esta ciudad al caserío a la represa El Corozo y en parte con terrenos comuneros de la Sucesión de Mario Candiago Miotto y de propiedad del accionante; ESTE: Con terrenos comuneros de la Sucesión de Mario Candiago Miotto y de Adriano Candiago; y OESTE: Con la carretera nacional que conduce esta ciudad al caserío a la represa El Corozo; cuya ubicación, linderos y demás determinaciones aparecen señaladas en dichos documentos y en el plano o levantamiento topográficos certificado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía de ese Municipio y que adquiridos los dos lotes de terreno el demandante procedió a construir diversas obras civiles anexas a la casa de habitación que había construido sobre el primer lote de terreno, como lo fue los paredones de bloques de arcilla frisados en todos sus linderos, dejando encerrados una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (2.467,60 Mts2), como consta en el plano topográfico certificado por el Departamento de Catastro de la Alcaldía de ese Municipio, y procedió también a levantar Titulo Supletorio de las mejoras y bienhechurias construidas sobre dicha parcela de terreno, describiéndolas de las siguiente manera: Construcción de dos (02) plantas; en la planta alta tiene: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala recibo o Star, un (01) lavandero, dos (02) balcones, dos (02) tanques de agua de dos mil litros (2.000 Lts) de capacidad cada uno, pisos de cerámica, techo de platabanda y teja criolla y paredes de bloques de arcilla y friso; y en la planta baja tiene: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala recibo o Star, un (01) lavandero, un (01) pozo séptico y 180 metros de muro o paredones de bloques de arcilla frisados, y demás árboles frutales; cuyas características se encuentran especificado en dicho titulo supletorio de fecha 19 de Mayo del 2.009, y posteriormente procedió a inscribir dicho inmueble, quedando inscrita con el número de boletín Nº 14095 cuyo número catastral 12-05.
Narró igualmente que para el año del 2.001 en calidad de comodato o préstamo de uso, el demandante cedió al ciudadano Silvio Roberto Candiago Meneghetti, dicho inmueble constituido por la casa habitación y la parcela de terreno y quien a su vez que lo ocupo en el transcurrir del tiempo, negó toda relación contractual con su persona y gestionó para si, la titularidad o propiedad sobre la misma, levantando a esos efectos un Titulo Supletorio a los fines de su reconocimiento por parte de la Municipalidad como propietario de dicho inmueble, una vez que procedió a inscribirla en la Dirección de Catastro Urbano, el demandante procedió a solicitarla nulidad de dicha inscripción, la cual fue revocada según resolución de fecha 02 de Marzo de ese mismo año, no obstante los múltiples esfuerzos, diligencias y actuaciones para que la parte demandada reconociera que el único y legitimo propietario era Adriano Candiago, procediera a la entrega de manera amistosa, resultando todo esto imposible de lograr, se agrega inspección extra litem evacuado para aquel entonces por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Así mismo se observa que estando la parte demandada en la oportunidad perentoria procedió a dar contestación a la demanda Admitiendo como cierto, que el ciudadano Mario Candiago Miotto y Adriano Candiago Meneghetti, adquirieron de José Ortiz Marrero una porción o lote de terreno constante de cuarenta y un mil trescientos veinte metros cuadrados (41.320 Mts2) ubicada en la posesión general “La Vigía” o “Gonzalera” en jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Así mismo admitió como cierto que Mario Candiago Miotto y Adriano Candiago Meneghetti, dieron en venta a CADAFE, un lote de menor extensión, constante de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5.360 Mts2). Igualmente admitió como cierto que Mario Candiago Miotto y Adriano Candiago Meneghetti, dieron en venta a Giovanni Candiago Meneghetti un lote de terreno de MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mts2) y que Adriano Candiago Meneghetti adquirió del ciudadano del ciudadano Nefis Rached Tohme El Chair un segundo lote de terreno contiguo al mencionado lote por su lindero Este, constante de una cabida o superficie de Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2).
Así mismo negó, rechazo y contradijo, que el lote de terreno que adquirió de Nefis Rached Tohme El Chair, constante de Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2), sea contiguo al lote de Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800 Mts2) y niega que hayan quedado integrados en una sola porción. También negó, rechazó y contradijo, que el demandante una vez que adquirió el segundo lote de terreno, haya construido lo que denomino diversas obras civiles, anexas a la casa habitación que había construido sobre el primer lote de terreno. Negó, rechazo y contradijo, el contenido del Titulo Supletorio de las mejoras y bienhechurias, inscrito por ante la oficina de registro en fecha 19 de mayo del 2.009, anotado bajo el Nº 2008.194, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 345.101.1.156. De igual forma negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya cedido en calidad de comodato o préstamo de uso al ciudadano Silvio Roberto Candiago Meneghetti, un inmueble constituido por una casa habitación y el terreno sobre la cual está construida. Así mismo reconvino a la parte actora en cuanto a la nulidad del Titulo Supletorio y de su asiento registral.
En el presente caso, debe señalarse que la manifestación procesal inherente al dominio, lo constituye la acción Reivindicatoria. Así mismo, como manifestación de ese poder procesal, el actor intenta la referida acción con la finalidad de Reivindicar unas bienhechurías, que se encuentran en manos del accionado y que derivan en propiedad, -según expresa el actor-, contentivo de Titulo Supletorio de las mejoras y bienhechurías construidas sobre dicha parcela de terreno, describiéndolas de las siguiente manera: Construcción de dos (02) plantas; en la planta alta tiene: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala recibo o Star, un (01) lavandero, dos (02) balcones, dos (02) tanques de agua de dos mil litros (2.000 Lts) de capacidad cada uno, pisos de cerámica, techo de platabanda y teja criolla y paredes de bloques de arcilla y friso; y en la planta baja tiene: Una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala recibo o Star, un (01) lavandero, un (01) pozo séptico y 180 metros de muro o paredones de bloques de arcilla frisados, y demás árboles frutales; cuyas características se encuentran especificado en dicho título supletorio de fecha 19 de Mayo del 2.009, y que según se desprende del referido documento el mismo se encuentra debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 2008.194, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.156 correspondiente al libro del folio real del año 2008.
Siendo ello así, resulta claro de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Igualmente así lo sostiene la totalidad de la doctrina nacional, dirigida por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Este criterio ha sido reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Es irrefutable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de Rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Acción Reivindicatoria, preceptuada en el artículo 458, que señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba frecuentemente difícil. Es importante contaren el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por normativa anteriormente señalada, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el presente caso, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
La Acción reivindicatoria, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que la Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; más aún, como en el caso de autos, donde el actor expresa en su libelo que las bienhechurías son de su propiedad.
Por consiguiente, procede esta Alzada a analizar los medios de pruebas vertidos por el actor y el demandado, a los fines de determinar en primer lugar, si el actor dio cumplimiento al presupuesto fundamental de la acción Reivindicatoria, como lo es la demostración del derecho de propiedad, sobre los bienes cuya Reivindicación pretende, y como consecuencia de ello, verificar si existe o no el Titulo Supletorio valido, como soporte del presente escrito libelar.
En efecto, anexo a la acción, consta copia simple de titulo supletorio de fecha 19 de Mayo del 2.009, y que según se desprende del referido documento el mismo se encuentra debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 2008.194, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.156 correspondiente al libro del folio real del año 2008, siendo importante resaltar que los Títulos Supletorios en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Dentro de esta perspectiva este Tribunal ha venido considerando el criterio de la doctrina sustentada por el ex Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, a través de Sentencia N° 0100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; dicho título, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal titulo supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse.
Criterio ratificado en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, emanado de la Sala Constitucional con ponencia para ese entonces Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON (P.C. Medina en Amparo. Sentencia N° 1.329), donde se estableció que el titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba, por la parte contraria, en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto es, a los fines de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante un tercero en sentido técnico, es decir, de aquél tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la propia disposición legal.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en la conformación del título supletorio, por lo que no podría asimilarse dicho título a un documento público (Artículo 1.359 del Código Civil).
En el presente caso, el elemento fundamental que debe demostrar el actor en la Reivindicación, es el derecho de propiedad sobre el bien, cuya Reivindicación pretende, y en el caso de autos, ese derecho de propiedad debe transportarse al proceso a los fines de ser conducente, a través de un documento registrado de compra-venta, tal documento debe reunir el requisito del Artículo 1.924, del Código Civil, que establece:
“Los documentos, actos y Sentencias que la Ley sujeta a la formalidades del registro, y que no hayan anteriormente registrado, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado, para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales.”
Al no ratificarse los testigos que depusieron en el titulo supletorio, este no es suficiente para demostrar el supuesto de hecho que se pretende a los autos como lo es la acción de reivindicación. De la misma manera, a los fines de dar cumplimiento al principio de exahustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el actor no consignó a los autos, ni tampoco el demandado por el principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, ningún instrumento público, registrado, de conformidad con el artículo 1.920 y 1.924 supra trascrito donde se acredite la propiedad del reivindicante ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, que acredite el fundamento de la propiedad en la presente reivindicación, y siendo que el actor no promovió ningún medio de prueba, es evidente, que la presente acción debe sucumbir.
De tal manera, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor y en conclusión, en el presente caso, para que el titulo supletorio pueda tener efectos contra terceros, es necesario que la parte actora evacue en el iter contencioso ordinario, los medios probatorios que permitan la contradicción a la parte contra quien se pretenda hacer valer, es decir, a través de la evacuación de dichos testigos y siendo que, ninguno de los mismos fue traído al proceso para la ratificación de dicha instrumental a través de sus deposiciones, la misma debe desecharse y así se establece. De la misma manera, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías, cuyo análisis particular para ser desechados uno por uno constituiría un exceso jurisdiccional, por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones del actor deben extinguirse, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Expuesta la anterior motivación, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte actora Ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.805.494, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua, en contra del Ciudadano SILVIO ROBERTO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.571.860, ambos con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia, se CONFIRMA, bajo otra motivación la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 28 de Junio de 2.017. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la Actora, al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-