REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 01 de Febrero de 2018.-
207° y 158°
ASUNTO No.JP01-P-2017-00384
Vista la solicitud que riela desde el folio 20 al folio 23 de la 2° pieza del asunto penal de los Abogados Carlos Edowar Hernandez Hernández y José Luis Briceño Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 175. 336 y 234.713 respectivamente, quienes fungen cómo defensores Privados del imputado Carlos José Guanaguanay, titular de la cédula de identidad N° V-25.575.019, y en la cual solicita una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega la defensa: “ Tomando en consideración la situación actual , y que nuestro defendido a (sic) cumplido cabalmente durante ya prácticamente un año, con la medida de “ detención domiciliaria en su propio domicilio”… y a criterio de esta defensa, basada en un Principio de Derecho Constitucional como lo es el Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ahora bien hago la presente consideración en virtud de que nuestro defendido actualmente , la empresa INVERSIONES LUISFER empresa (sic) dedicada a la (sic) Construcciones, le ha hecho una oferta de Trabajo… es importante hacer de su conocimiento a los efectos de que este Honorable Tribunal pueda ejercer una justa revisión de la medida cautelar que le fuere impuesta a mi defendido… se ha puesto cuesta arriba a tal grado de insostenibilidad, donde una familia se le hace literalmente imposible mantener a un miembro improductivo dentro del núcleo familiar…por esta razón ciudadano juez solicitamos le sea sustituida la medida cautelar a nuestro defendido por una menos gravosa, donde se le permita cumplir y así poder aceptar, la oferta de trabajo, que consignamos en esta solicitud…”
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 24 de Enero de 2017 se realizó Audiencia de Presentación de Imputados en donde el Fiscal de la Sala de flagrancia Abogado Ronny Caro, presento y dejó a disposición al imputado Carlos José Guanaguanay, titular de la cédula de identidad N° V-25.575.019, a quien con Resolución de esa misma fecha el Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, le acordó MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO con Apostamiento Policial, de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Jordán Izael Ramírez Gámez.
En fecha 16 de febrero de 2017 se recibe de la Fiscalía Decima Cuarta (14°) del Ministerio Público, escrito de Acusación en contra del Imputado Carlos José Guanaguanay, titular de la cédula de identidad N° V-25.575.019, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Jordán Izael Ramírez Gámez.-
En fecha 23 de mayo de 2017 se Recibe de la Fiscalía 23 ° escrito en donde Subsana la Acusación del día 16 de febrero de 2017 en donde especifica lo siguiente : “ siendo los ciudadanos : JORDAN IZAEL RAMIREZ GAMEZ , y CARLOS JOSE GUANAGUANAY MUÑOZ logran huir, el primero de ellos hasta la sede del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el segundo hasta la sede del nosocomio para ser atendido en virtud que resultó herido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, lugar en donde fue aprehendido por posterioridad…”
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “.- Del examen y revisión de las medidas cautelares.
ART.250.-Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, así lo formula su defensor. Aclara este Juzgador que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
Ahora bien, analizada la solicitud de la Defensa, quien refiere que su defendido Tiene oferta de Trabajo, y debido a la necesidad de tener un empleo y procurarse su sostén económico, este Tribunal Verifica que no existe peligro de obstaculización de la Investigación por cuanto el Ministerio Público ha presentado si acto conclusivo, por lo que facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que el imputado Carlos José Guanaguanay, titular de la cédula de identidad N° V-25.575.019, estaría dispuesto a someterse a la prosecución penal, garantizándose las finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los mismos, durante la fase intermedia, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR de Arresto Domiciliario, por las medidas cautelares de las contenida en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende quedara sometido el imputado Carlos José Guanaguanay, titular de la cédula de identidad N° V-25.575.019,a las siguientes obligaciones: Presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Guárico cada treinta (30) días y estar atento al Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA Medida Cautelar de arresto domiciliario, las Medias Cautelares de las contenida en los ordinales 3 ° y 9 ° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado Carlos José Guanaguanay, titular de la cédula de identidad N° V-25.575.019,nacido en fecha 24-09-1996, de 21 años de edad, soltero, hijo de Santa Lisbeth Muñoz y de Carlos Naguaguanay, residenciado en el barrio La morera, calle la Unidad, casa N° 34, San Juan de los Morros, estado Guárico; por lo que deberá: 1. Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia y Estar atento al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el los Ordinales 3° y 9° artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 250 ejusdem. Se acuerda oficiar a la Policía del estado Guárico que realiza el apostamiento Policial. Notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog. Detman Mirabal Arismendi
LA SECRETARIA
ABOG. ROBBI VELIZ