REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL San Juan de los Morros, 1 de Febrero de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000363
ASUNTO : JP01-P-2018-000363
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS. JOSE RAFAEL ALVAREZ, Fiscal 72° Nacional encargado de la Fiscalía 16° y GUSTAVO TOVAR, de la fiscalía 16 ° del Estado Guárico
IMPUTADO: ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con el Agravante del articulo 163 numeral 11, Todos de la Ley Orgánica de Drogas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: DEL ESTADO GUARICO ABOG. GRAMELIS SPARTALIAN

Visto que en fecha 30 de Enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral, con motivo de la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700. Se procede a fundamentar los pronunciamientos emitidos en Sala, atendiendo a las peticiones que realizaron cada una de las partes, razón por la cual procede a emitir el siguiente auto fundado, el cual por haberse acordado una MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700, natural de Cabimas, Estado Zulia, Nacido en Fecha 15-05-1979, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ernesto Quiroz y de Nancy Acevedo, residenciado en la Urbanización Los Alacranes, calle 15, sector 5, casa N°12, Municipio Caroní, estado Bolívar
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADAS POR LAS PARTES
En su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, quedando plasmada su exposición en los siguientes términos: “… presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada, los hechos ocurridos, en atención a los principios de oralidad e inmediación que caracterizan el sistema procesal penal venezolano, precalificando el hecho con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante del Articulo 163 Numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se decrete la Medida Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 de la Ley Penal Adjetiva, por estar llenos los extremos exigidos en dichas normas; solicito la Incautación del Vehículo Objeto de la Presente investigación, según lo establece el art. 183 ejusdem, asimismo se autorice la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas Colectadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la referida Ley Orgánica; se oficie a la Oficina Nacional Anti Drogas para que disponga en Guarda y Custodia el Caracterizado Vehículo Incautado preventivamente y por último la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al despacho fiscal Es todo, es todo.”
Acto seguido el Juez se dirigió al imputado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podría abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo, se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración, se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que recaigan sobre su persona, así como solicitar la práctica de diligencias que fueren necesarias, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se le instruyó de los hechos que le atribuye la Representante del Ministerio Público, y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 Ibídem.-
Una vez impuesto del precepto constitucional, así como de todos los derechos que le asisten en el presente acto, al ser interrogado acerca de su voluntad de rendir declaración manifestó lo siguiente “ No deseo declarar “
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABOG. GRAMELIS SPARTALIAN, quien manifestó: “ Revisado como ha sido el presente asunto penal, esta representación de la Defensa tiene una circunstancia determinada, cuando hablamos de ocultación es responsabilidad de la fiscalía el deber de demostrar si mi defendido es quien había ocultado la sustancia, mi defendido no es el dueño del vehículo, mi defendido sólo fue contratado para llevar una mudanza, el sólo fue contratado para llevarlo, es la responsabilidad de determinar quien o quienes contrataron a mi defendido, a través del vaciado telefónico, así mismo considero que aunque ciertamente la incautación de los 20 kilos de Cocaína y de 16 de Marihuana, merecería por la cuantía de una Medida Privativa, esta defensa se opone a tal medida y considera que con algunas de las Medidas Cautelares del Art. 242, Inclusive la del Numeral 1º la del Arresto Domiciliario estimo que sería más que suficiente para lograr la comparecencia de mi defendido que no tiene antecedentes penales, en esta fase incipiente de la investigación no existen los elementos suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido en este acto, esta defensa se reserva para posterior las diligencias necesarias para demostrar la culpabilidad de mi defendido, es todo”
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Este Tribunal procede señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina con motivo de la aprehensión por vía de Flagrancia del ciudadano ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700, quien conducía el vehículo Tipo camión, modelo Furgón, Color Blanco, Marca Ford, del año 1986, Serial de carrocería AJF3GU36094, Placas A95CB6D, en donde al ser revisado este vehículo mencionado específicamente en la parte del chasis en el sitio donde van las limas de maderas, se hizo constancia de la presencia de de 20 envoltorios de presunta cocaína que da un total de 20 kilogramos, y 32 envoltorios de presunta marihuana , dan un peso de 16 kilogramos exactos, siendo testigos los ciudadanos Larry y Rony ( demás datos en reserva del Ministerio Público ), Siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 34, Destacamento N° 341, Cuarta Compañía del estado Guárico
DE LA APREHENSION
Ahora bien, oídas los alegatos manifestado por el Representación Fiscal , lo alegado por parte de la Defensa, así como también lo formulado por el imputado de actas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO,en principio verifica si la detención del imputado ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SI NO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”,
En ese sentido, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una ORDEN DE ENCARCELACIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL; y 2.- Que sea SORPRENDIDA IN FRAGANTI COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE. De lo anterior se desprende que sobre el ciudadano ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700,es Aprehendido en flagrancia por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en actuaciones ilícitas que se prefiguran como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante del Articulo 163 Numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700,se produce al ser revisado un Vehículo Tipo camión, ya descrito Plenamente en donde se encontraron en la parte del chasis oculto varias substancias estupefacientes y psicotrópicas, desde allí surge la relación y la verificación de la ejecución de actividades que lo relacionan con el hecho punible investigado, aunado a las declaraciones del los testigos presenciales en la revisión del camión, al igual de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se establece la presunción razonable de ser responsables del hecho ilícito que se le imputa; elementos éstos que hacen viable el procedimiento de aprehensión por vía de Flagrancia practicado por la Guardia Nacional Bolivariana, considerándose que la aprehensión se realizó de conformidad con lo contenido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se DECRETA LEGITIMA la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por otra parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, advirtiendo el Tribunal que el legislador le confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente, existen diligencias que practicar, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 282 y 287 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.-
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Estima el Tribunal que tal y como quedaron plasmadas en el acta investigación policial de fecha 28 de enero de 2018, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las deposiciones de los funcionarios aprehensores durante el iter criminis del tipo delictivo, como la declaración de los testigos presenciales de la revisión del camión en donde fue encontrado en la parte del chasis las substancias estupefacientes y psicotrópicas, Configurándose así el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante del Articulo 163 Numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente se verifica una vinculación entre el cúmulo probatorio del aprehendido y el delito, al existir fehacientemente elementos suficientes que probatoriamente conectan al aprehendido con el delito imputado cometido en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Coerción Personal, solicitada por la Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el últimos aparte del artículo 229 y segundo aparte del artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, el Tribunal aceptó la calificación dada a los hechos e imputado por el Ministerio Público al aprehendido ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700,por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante del Articulo 163 Numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en consideración que los hechos punibles que se señalan se produjeron a partir del día 28 de Enero de 2018.
Como requisito sine qua non considera deben existir fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye. Sobre este particular revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Representante del Ministerio Público, es claro que se establece con fundamento la presunción razonable de la responsabilidad penal del aprehendido, ya que como se explanó en la parte inicial, la aprehensión se realiza mediante vía de la flagrancia, fundamentada por la declaración de los testigos del procedimiento y las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes que señalan de la participación del ciudadano imputado en el hecho ilícito, haciéndose elementos probatorios que relaciona al aprehendido con el hecho punible.
Los elementos considerados para estimar la participación del aprehendido en el delito que se investigan están representados por:
1.- OFICIO N° -CZGNB-34-D341 4TA. CIA 041, de fecha 28 de Enero de 2018, suscrito por el Comandante de José Antonio González Ruiz de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Fiscal 16 ° del Ministerio Público en Materia de Drogas en donde le remite las actuaciones de la aprehensión del ciudadano Ernesto José Quiroz Acevedo, de la retención del vehículo automotor, Tipo camión, modelo Furgón, Color Blanco, Marca Ford, del año 1986, Serial de carrocería AJF3GU36094, Placas A95CB6D, y de presencia de una adolescente que acompañaba al detenido, que fue puesta a la orden la Fiscalía 13 ° especializada en niños, niñas y adolescente, que se explica por sí sola ( inserta en el folio 01 del asunto penal )
2.- OFICIO N° -CZGNB-34-D341 4TA. CIA 042, de fecha 28 de Enero de 2018, suscrito por el Comandante de José Antonio González Ruiz de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la subdelegación el Sombrero, donde le remite las actuaciones de la aprehensión del ciudadano Ernesto José Quiroz Acevedo, de la retención del vehículo automotor, Tipo camión, modelo Furgón, Color Blanco, Marca Ford, del año 1986, Serial de carrocería AJF3GU36094, Placas A95CB6D, que se explica por sí sola ( inserta en el folio 02 del asunto penal )
3.- ACTA POLICIAL N° D341-4T CIA. -CZGNB34-026, de fecha 298 de Enero de 2018, suscrito por los funcionarios actuantes del la Guardia Nacional Bolivariana en donde narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Ernesto José Quiroz Acevedo, de la retención del vehículo automotor, Tipo camión, modelo Furgón, Color Blanco, Marca Ford, del año 1986, que se explica por sí sola (inserta en el folio 03 y su vuelto del asunto penal)
4.- LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28 de enero de 2018, suscrito por el funcionario actuante y por el ciudadano Ernesto José Quiroz Acevedo, con sus respectivas huellas dactilares, que se explica por sí sola (inserta en el folio 04 del asunto penal)
5.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 28 de Enero de 2018, suscrita por el fiscal José Rafael Álvarez Anziani, dando las indicaciones a investigar, que se explica por si sola (que riela en el folio 05 del asunto penal)
6.- ACTA DE IDENTIFICACION; de fecha 28 de Enero de 2018, en donde se deja constancia de la identificación del ciudadano Ernesto José Quiroz, ante el Comando de la guardia nacional bolivariana en donde fue aprehendido, que se explica por sí sola ( inserta en el folio 06 del asunto penal )
7.- RESEÑA FOTOGRAFICA, del ciudadano Ernesto José Quiroz, y del vehículo automotor retenido, que se explica por sí sola (inserta en el folio 07 del asunto penal)
8.- ENTREVISTA A TESTIGO, rendida ante el Comando de Zona N° 34- Destacamento N° 341, Cuarta Compañía, el Sombrero, suscrita por el ciudadano identificado como LARRY, sus respectivas huelas dactilares (demás datos bajo la reserva del Ministerio Público), y por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que recibe la entrevista, que se explica por sí sola (inserta en el folio 08 del asunto penal)
9.- ENTREVISTA A TESTIGO, rendida ante el Comando de Zona N° 34- Destacamento N° 341, Cuarta Compañía, el Sombrero, suscrita por el ciudadano identificado como RONY, sus respectivas huellas dactilares (demás datos bajo la reserva del Ministerio Público), y por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que recibe la entrevista, que se explica por sí sola (inserta en el folio 08 del asunto penal)
10.- OFICIO N° -CZGNB-34-D341 4TA. CIA 043, de fecha 28 de Enero de 2018, suscrito por el Comandante de José Antonio González Ruiz de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la subdelegación el Sombrero, donde le solicita realice reseña dactilar R-9 y R-13 al ciudadano Ernesto José Quiroz Acevedo, que se explica por sí misma (inserto en el folio 10 del asunto penal)
11.- OFICIO N° -CZGNB-34-D341 4TA. CIA 045, de fecha 28 de Enero de 2018, suscrito por el Comandante de José Antonio González Ruiz de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Jefe del laboratorio Criminalística de ese mismo Organismo para que realice experticia de acoplamiento y barrido criminalístico al vehículo automotor, Tipo camión, modelo Furgón, Color Blanco, Marca Ford, del año 1986, Serial de carrocería AJF3GU36094, Placas A95CB6D, que se explica por sí sola (inserta en el folio 11 del asunto penal)
12.- OFICIO N° -CZGNB-34-D341 4TA. CIA 046, de fecha 28 de Enero de 2018, suscrito por el Comandante de José Antonio González Ruiz de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Servicio de medicina y Ciencias forenses del Estado Guárico barrido químico al vehículo automotor, Tipo camión, modelo Furgón, Color Blanco, Marca Ford, del año 1986, Serial de carrocería AJF3GU36094, Placas A95CB6D, que se explica por sí sola (inserta en el folio 12 del asunto penal)
13.- OFICIO N° -CZGNB-34-D341 4TA. CIA 047, de fecha 28 de Enero de 2018, suscrito por el Comandante de José Antonio González Ruiz de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la subdelegación el Sombrero, en donde le solicita Experticia de Reconocimiento legal a un certificado de Registro de Vehículo en forma original perteneciente a la ciudadana Carmen Contreras Depablos, que se explica por si sola (inserta en el folio 14 del asunto penal)
14.- OFICIO N° -CZGNB-34-D341 4TA. CIA 048, de fecha 28 de Enero de 2018, suscrito por el Comandante de José Antonio González Ruiz de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la subdelegación el Sombrero, en donde le solicita Experticia de Reconocimiento legal vaciado de contenido, mensajes de textos y llamadas un teléfono celular Marca AMGOO, modelo AM86, color negro y azul, serial N° 895804220012733075 de movistar, , que se explica por sí sola ( inserto en el folio 15 del asunto penal )
15.- OFICIO N° -CZGNB-34-D341 4TA. CIA 050, de fecha 28 de Enero de 2018, suscrito por el Comandante de José Antonio González Ruiz de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la subdelegación el Sombrero, en donde le solicita inspección técnica al lugar de los hechos, que se explica por sí sola (inserto en el folio 16 del asunto penal)
16.- OFICIO N° -CZGNB-34-D341 4TA. CIA 050, de fecha 28 de Enero de 2018, suscrito por el Comandante de José Antonio González Ruiz de la Guardia Nacional Bolivariana dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de la subdelegación el Sombrero, en donde le solicita Practique la autenticidad o falsedad de un certificado de registro Vehículo en forma original perteneciente a la ciudadana Carmen Contreras Depablos, y una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Ernesto José Quiroz Acevedo
Que se explica por si sola (inserta en el folio 17 del asunto penal)
17.- REGISTRO DE CADENA DEE CUSTODIA N° 016, de fecha 20-01-2018, suscrito por el funcionario Gregorio José Ascanio Arévalo de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre un certificado de circulación, que allí se describe, y que se explica por si sola (inserto en el folio 19 y su vuelto del asunto penal)
18.- OFICIO N° 9700-260-0095-18, de fecha 29 de enero de 2018, suscrito por el Comisario Jefe Luis Villegas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación el Sombrero, dirigido al Jefe de la Cuarta Compañía del punto de Control de atención, devolviéndole las actuaciones, que se explica por sí sola (inserta en el folio 20 del asunto penal)
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Enero de 2018, suscrito por el funcionario Alberto Loyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación el Sombrero, en donde recibe las actuaciones de la aprehensión del ciudadano que allí se menciona y del vehículo retenido con la droga y teléfono celular incautado, que se explica por sí sola (inserto en el folio 21 y su vuelto del asunto penal)
20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Enero de 2018, suscrito por los funcionarios Alberto Loyo, Juan Cortez y Luis Romero del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación el Sombrero, en donde realizan inspección del sitio del suceso, que se explica por sí sola (inserta en el folio 22 y su vuelto del asunto penal)
21.- INSPECCION TECNICA N° 0050-18, de fecha 29 de Enero de 2018, suscrito por los funcionarios Alberto Loyo, y Juan Cortez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación el Sombrero, en donde realizan inspección del sitio del suceso, que se explica por sí sola (inserta en el folio 23 y su vuelto del asunto penal)
22.- OFICIO N° 9700-260-0020-18, de fecha 29 de enero de 2018, suscrito por el
Funcionario Juan Cortez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación el Sombrero, dirigido al Jefe de la Guardia de ese Organismo, en donde informa del la experticia realizada al teléfono celular y al certificado de circulación, que se explica por si sola ( inserto en el folio 24 del asunto penal )
23.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 015, de fecha 30-10-18, suscrito por el funcionario Jesús Carmona en donde le hace entrega a la funcionaria Elizabeth Ochoa del Laboratorio de Senamecf en San Juan de los Morros, de la Droga incautada, que allí se describe, y que se explica por sí sola (inserta en el folio 25 y su vuelto del asunto penal)
24.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 30 de enero de 2018, suscrito por los Funcionarios Jesús Carmona de la Guardia nacional Bolivariana y la experto técnico III Elizabeth Ochoa del SENAMECF, de la droga incautada al ciudadano Ernesto José Quiroz, que se explica por sí sola (inserta en el folio 26 y su vuelto del asunto penal)
En consecuencia, considerando quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 en virtud, siguiendo la perspectiva de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que no solo la sanción determina la gravedad del delito, por cuanto éste debe adminicularse con los supuestos de alarma, sensación o escándalo público descritos en la norma adjetiva penal, entendiéndose el estado de alarma como la amenaza, aviso o señal que advierte de un peligro real e invencible que haga imposible la continuación regular del proceso, en el caso en especie, el delito que se investiga por su afectación al orden público, al derecho a la propiedad son merecedores de ser considerados como delitos graves.
Por último este Tribunal considerando suficientes los elementos de convicción que establecen una presunción razonada de la participación del los imputados en los hechos punibles investigados, considera procedente imponer medidas precautelativas sobre los bienes incautado al imputado requeridas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las penas de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º de la ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero, de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requeridas por el Representante del MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700
En relación a la solicitud de apartarse de la calificación jurídica dada y solicitar una medida menos gravosa para su defendido por parte de la defensa, hace constancia quien aquí decide que se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa, máxime aun cuando es revisado el vehículo automotor en la presencia de testigos que corroboran la incautación de las substancias estupefacientes y psicotrópicas, evidenciándose que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 8 años en su límite máximo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que existe la sospecha de que el Imputado de autos podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo otras Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que garanticen las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 229 ; aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, siendo ésta una precalificación realizada por parte del Ministerio Público, de la cual, como Titular de la Investigación, determinará con posterioridad el grado de participación de los Imputado, así como la conducta desplegada por éste , y de igual manera, la calificación jurídica aplicable, en el correspondiente Acto Conclusivo, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que el Imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700, plenamente identificado.
Asimismo, se declara Con lugar la Aprehensión como Legitima en razón de su participación en modo, tiempo y lugar en el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante del Articulo 163 Numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a la solicitud de la Defensa de no acogerse el Tribunal a la Calificación dada por la Representación Fiscal, esta se Declara sin lugar, en razón de ser el delito de Drogas, un delito Pluofensivos que atentan contra la salud y la sociedad en general.
Observando este Tribunal que de manera incipiente se está comenzando la fase de investigación y sería precipitado realizar cambio de calificación alguna, en tal sentido, se precalifica la participación como autor del delito ut supra imputado al ciudadano ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700, y Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECRETA COMO LEGITIMA la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con el agravante del Articulo 163 Numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO : Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en no acogerse este tribunal a la Calificación solicitada por la representante del Ministerio Público , en razón de encontrase la causa en la fase de investigación y por ser un delito Pluofensivos que va en contra de la salud y en contra la sociedad en general CUARTO : SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 287, 288 y 290 ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ERNESTO JOSE QUIROZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.402.700, debiendo permanecer recluido en el Centro de Tratamiento Penitenciario 26 de Julio del Complejo Penitenciario PGV, de San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem. QUINTO: Se Incauta Preventivamente el vehículo Automotor, Tipo camión, modelo Furgón, Color Blanco, Marca Ford, del año 1986, Serial de carrocería AJF3GU36094, Placas A95CB6D, SEXTO: se autoriza la Incineración de la Droga Incautada bajo los parámetros legales que estipula las leyes venezolanas SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Líbrense boletas de encarcelación. Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.-
LA SECRETARIA
Abg. ROBBI VELIZ


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000363