REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SAN JUAN DE LOS MORROS, 15 de FEBRERO de 2018
207º Y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000482
Imputado: SIMON JOSE MECIA FERNANDEZ; venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-17.583.784, Natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1988, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Placida Fernández y de Simón Mecia, Residenciado en el Sector el Plural, adyacencia al Estadium, casa sin número, Altagracia de Orituco, estado Guárico
Víctima: YUSBERKY JOSE QUINTANA
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Defensora Pública: Maigualida Morgado
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano SIMON JOSE MECIA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-17.583.784, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de quien la ciudadana YUSBERKY JOSE QUINTANA, Solicitando declare como legitima la aprehensión en Flagrancia según lo estimado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ventile el proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 ejusdem, y se le imponga de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre sus deseos de rendir declaración, y en cumplimiento de la normativa procesal declaró lo siguiente : “ el día viernes yo trabajo en el comercio en productor agropecuario, ese día yo voy a cobrar una plata de un señor Llamado herrera, y yo me encuentro con un muchacho, él va hablando conmigo, y cuando veo el muchacho, ve a una chica y él sale en carrera, y le quita el teléfono, luego yo sigo caminando y más adelante me salen unos muchachos, me dicen que regrese el teléfono, luego me detienen, me llevan a poliguárico, y allá los funcionarios me dicen bueno chamo como aquí no hay nada, y me dicen bueno viejo búscate 1 millón de bolívares, y salimos de este problema, luego llega la muchacha y “es todo.
Se le concede la palabra a la defensora, Pregunta: ¿te llegaron a incautar algún facsímil?, R: no, ¿te incautaron algún celular? R: no. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MAIGUALIDA MORGADO, quien manifestó: “Buenas tardes, vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico, sobre la flagrancia y el procedimiento ordinario, y con respecto al acta policial, donde dice que se recupero un teléfono celular, y tomando en consideración, es importante que los funcionarios aclaren como fue recuperado el teléfono celular, en base a eso considera esta defensa que esta persona siga su curso en una medida cautelar, y solicito también un cambio de calificación ya que en ningún momento a mi defendido le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, y se le practique, un examen médico ya que se le iba a practicar y no fue factible en Altagracia”, Es todo.
Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, para quien aquí decide considera que se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana YUSBERKY JOSE QUINTANA, quien manifestó en acta de entrevista ante el Centro de Coordinación Policial N° 3 en fecha 09 de febrero de 2018,(que riela en el folio 13 y su vuelto de la única pieza del asunto penal ), que el ciudadano detenido fue uno de los dos sujetos que la golpearon y la amenazaron con un arma para despojarla de su teléfono celular, decretando este Tribunal como Legitima la aprehensión y acorde a derecho, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado SIMON JOSE MECIA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-17.583.784, dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra de los mismos, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito en donde se realizó coacción a la victima bajo la amenaza de muerte para poder despojarla de su propiedad, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención del presunto autor de no querer someterse a la persecución judicial, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SIMON JOSE MECIA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-17.583.784,plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Declara con lugar la Solicitud de la Defensa en la realización de un examen Médico al imputado SIMON JOSE MECIA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-17.583.784 Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano SIMON JOSE MECIA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-17.583.784, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana YUSBERKY JOSE QUINTANA, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SIMON JOSE MECIA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-17.583.784, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Se Declara con Lugar la Solicitud de la Defensa Pública en la realización de Examen Médico al imputado SIMON JOSE MECIA FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-17.583.784
SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía superior del Ministerio Público. Se declara con lugar la expedición de copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.-
EL JUEZ LA SECRETARIA
ABOG: DETMAN MIRABAL ARISMENDI ABOG. ROBBI VELIZ