REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 19 de febrero de 2018
207º y 158º
CAUSA N° JP01-P-2017-008340
JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ
FISCAL 23: ALFONSO RODRIGUEZ, del Ministerio Publico del Estado Guárico.
ACUSADOS: JOSE LUIS CARRILLO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.804.458, OSWALDO JOSE PANTOJA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.012.917, JOSE ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.336.760, ISABEL VIRGINIA MARTINEZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.889.013, JOSUE DAVID GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.952.230,
DEFENSORES: ABOG. RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ y ABOG. KARIANNY MEDINA, Defensora Pública N° 09 del estado Guárico
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ordinales de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO SEGUNDO PEREZ VALERA, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
VICTIMAS: JULIO SEGUNDO PEREZ VALERA y EL ESTADO VENEZOLANO

Abierta la Audiencia Preliminar, el día 09 de Febrero de 2018, siendo las Dos y Veinte minutos de la Tarde (02:20) Pm, fue oída la Acusación por parte del Ciudadano Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Guárico Abog. Alfonso Rodríguez
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION

En fecha 18 de junio de 2017 siendo aproximadamente las Siete (07:00 )horas de la noche el ciudadano Julio Segundo Pérez Valera, quien tiene como sustento diario trabajar cómo mototaxista, fue despojado de su vehículo automotor tipo moto mientras realizaba su función, fue requerido por una dama quien le solicito el servicio encontrándose por la avenida Bolívar de esta ciudad hasta el sector las majaguas, específicamente por la cauchera de Ortuño, cuando llegando al lugar, salieron dos sujetos de un callejón, quienes lo logran despojarlo de su moto, posteriores investigaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas determinaron la participación de los ciudadanos presentes en Sala.
Por lo antes expuesto es que ACUSO a los Ciudadanos : JOSE LUIS CARRILLO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.804.458, soltero, de 34 años de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido el día 04/06/1983 de oficio obrero de construcción, hijo de María Carrillo y Eloy Arteaga(v), con residencia en el Barrio las Majaguas, callejón piedras blancas, casa s/n, de color de bloques rojos, por donde está la bodeguita de la señora Pascual, San Juan de los Morros – Estado Guárico, OSWALDO JOSE PANTOJA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.012.917,soltero, de 18 años de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido el día 21/05/1999 de oficio del estudiante, hijo de Ingrid Marisel Pantoja Hernandez y José Gregorio (v), con residencia en el barrio las majaguas, calle Francisco de Miranda, casa s/n, de color de color azul con puerta blanca, cerca de la iglesia evangélica, llamada toda las naciones, San Juan de los Morros – Estado Guárico, JOSE ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.336.760, soltero, de 24 años de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido el día 18/09/1993 de oficio taxista, hijo de María Carrillo y Eloy Arteaga (v), con residencia en el barrio las majaguas, callejón piedras blancas, casa s/n, de color de bloques rojos, por donde está la bodeguita de la señora Pascual, San Juan de los Morros – Estado Guárico, ISABEL VIRGINIA MARTINEZ SANTAELLA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.889.013, soltero, de 48 años de edad, natural de Tucupido, estado Guárico, nacido el día 09/05/1969 de oficio del peluquera, con residencia en el barrio las majaguas, callejón Francisco de Miranda, casa Nº 03, cerca del mercal de Judith, San Juan de los Morros – Estado Guárico, JOSUE DAVID GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.952.230, soltero, de 22 años de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido el día 02/10/1995 de oficio asesor de seguros, hijo de Isabel Cristina Martínez, con residencia con residencia en el barrio las majaguas, callejón Francisco de Miranda, casa Nº 03, cerca del mercal de Judith, San Juan de los Morros, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ordinales de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO SEGUNDO PEREZ VALERA, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JULIO SEGUNDO PEREZ VALERA y EL ESTADO VENEZOLANO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por el Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida Parcialmente por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, desestimándose los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ordinales de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar este Tribunal que no se encuentran Acreditados ni fundamentados como tales en la Investigación realizada por la Representación Fiscal.
Se les informó a los Acusados el contenido de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de dar declaración en causa propia y se les explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió la palabra a los ciudadanos JOSE LUIS CARRILLO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.804.458, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo”
OSWALDO JOSE PANTOJA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.012.917, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
JOSE ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.336.760, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
ISABEL VIRGINIA MARTINEZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.889.013, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
JOSUE DAVID GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.952.230, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por los Acusados es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado.
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por los acusados ISABEL VIRGINIA MARTINEZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.889.013, y JOSUE DAVID GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.952.230, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de haberse encontrado en su posesión varias partes automotores y teléfonos celulares que no pudieron justificar ni avalar su pertenecías ante el Ministerio Público ni ante este Tribunal.
En relación a los Ciudadanos JOSE LUIS CARRILLO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.804.458, OSWALDO JOSE PANTOJA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.012.917, JOSE ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.336.760, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de haberse encontrado en su posesión varias partes automotores que no pudieron justificar ni avalar su pertenencias ante el Ministerio Público ni ante este Tribunal.


Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto a los Ciudadanos anteriormente nombrados, estimando este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por los acusados se Subsume en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, realizando este Tribunal un ajuste en la Acusación, desestimando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ordinales de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por No encontrarse Debidamente Acreditados y fundamentado, Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión Parcial de la acusación Fiscal, en relación a los Ciudadanos acusados: ISABEL VIRGINIA MARTINEZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.889.013, y JOSUE DAVID GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.952.230, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, y en relación a los Ciudadanos JOSE LUIS CARRILLO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.804.458, OSWALDO JOSE PANTOJA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.012.917, JOSE ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.336.760, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO,ASI SE DECLARA
PENALIDAD
SE CONDENA en consecuencia : Primero : A los ciudadanos ISABEL VIRGINIA MARTINEZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.889.013, y JOSUE DAVID GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.952.230, se le impone la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Segundo : A los ciudadanos JOSE LUIS CARRILLO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.804.458, OSWALDO JOSE PANTOJA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.012.917, JOSE ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.336.760,se les impone la pena de TRES (03) AÑOS de Prisión por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO : SE CONDENA a los Ciudadanos ISABEL VIRGINIA MARTINEZ SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.889.013, y JOSUE DAVID GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.952.230, a CUATRO AÑOS de PRISION, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el 3 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, pena ésta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO : SE CONDENA a los Ciudadanos JOSE LUIS CARRILLO LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.804.458, OSWALDO JOSE PANTOJA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.012.917, JOSE ANTONIO ARTEAGA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.336.760, a la pena de TRES (03) AÑOS de Prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa. ASÍ SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ