REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SAN JUAN DE LOS MORROS, 02 de Febrero de 2018
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2017-003892
ASUNTO : JP01-P-2017-003892

IMPUTADOS: ERICSON JOSE MATOS RIBAS de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.488, natural de San Juan de los Morros, nacido en fecha 08/03/1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bety Ribas (v) y de Hernán Matos (v), residenciado en el Calle Principal la Morera, casa 29-A, más arriba de la Plaza, cerca del edificio el este, San Juan de Los Morros, Estado Guárico y CARLOS RAFAEL TOBERA ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.573450, natural de San Juan de los Morros en fecha 21/12/1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mirla Escobar (v) y Carlos Tobera (v), residenciado en Los Aguacate, Cerro de Piedra, Terraza Nº 02, frente de la Iglesia, San Juan de los Morros
DELITO : AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: LUIS INFANTE y LUIS BELTRAN

DECISIÓN: SIN LUGAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Vista la solicitud cursante en el folio 18 y en el folio 20 de la pieza dos (02) del asunto penal, presentada por el Abg. Rafael Moreno, en su condición de Defensor Público 3° del estado Guárico a favor de los imputados ERICSON JOSE MATOS RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.488, y CARLOS RAFAEL TOBERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.573450, para decidir este Tribunal observa:
el solicitante requiere la revisión de la Medida Privativa que pesa sobre su representado, alegando como circunstancias de relevancia, que su defendido podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, solicitud que realiza de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

No obstante a los fines de verificar la vigencia del Peligro de Fuga establecido en el numeral 3º del artículo 236 de la norma adjetiva penal, de los autos que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 25 de Mayo de 2017, este Tribunal consideró cumplidos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva fundamentada en los siguientes términos: “ Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ERICSON JOSE MATOS RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.488, y CARLOS RAFAEL TOBERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.573450, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. En atención a ello, se ordena la reclusión de los imputados ERICSON JOSE MATOS RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.488, y CARLOS RAFAEL TOBERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.573450, en el Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensora Pública “
En atención a lo cual se verifica que las circunstancias para la imposición de la medida objeto de revisión no han variado, aunado al hecho que la representación fiscal presentó acto conclusivo consistente en acusación penal.
En relación con la Privación Preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indica: “…de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Sentencia N° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra)…”

Verificados los supuesto sobre los cuales se decretó la medida de coerción, se constata que no han variado, en consecuencia, revisada como ha sido la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados ERICSON JOSE MATOS RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.488, y CARLOS RAFAEL TOBERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.573450, se mantiene la misma declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 250, 236 y 237 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados ERICSON JOSE MATOS RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.975.488, y CARLOS RAFAEL TOBERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-25.573450,ampliamente identificados, declarándose SIN LUGAR la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 250, 236 y 237 ordinales 2°, 3º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,
ABOG. ROBBI VELIZ