REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 20 de Febrero de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP001-P-2016-002372
ASUNTO : JP001-P-2016-002372

JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. XOHIRIS SEIJAS
IMPUTADOS: JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.371.222, y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.221.750,
DELITOS : ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114, de la Ley para el Control de Arma y Municiones
VICTIMA: JOHANA JUDITH RATTIA RODRIGUEZ
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA N° 08 ABOG. ESMERALDA RAMIREZ y LA DEFENSORA PRIVADA ABG. CARMEN MASSIEL PEREZ CARPIO


El día 28 de Agosto de 2017, siendo las 03:00 horas de la tarde, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Abogada Xohiris Seijas, actuando con el carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra de los imputados JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.371.222, y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.221.750, por la presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114, de la Ley para el Control de Arma y Municiones en perjuicio de la ciudadana JOHANA JUDITH RATTIA RODRIGUEZ.
Se constituyó el Tribunal presidido por el Abogado Detman Mirabal Arismendi, actuando como Juez, en compañía del ciudadano Juan Ortega, en su carácter de Secretario de Sala de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la Fiscal 23° del Ministerio Público Abog. Xohiris Seijas, los imputados JIMMY ABIGAIL LISCANO, y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, ambos con medida privativa de libertad, y la Defensa constituida por la Defensora Pública N° 08 Abog. Esmeralda Ramírez y la Abogada de Libre ejercicio de la Profesión Carmen Massiel Pérez Carpio, Dejándose constancia que la victima quien fue notificada de conformidad con lo previsto con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra de los imputados de autos JIMMY ABIGAIL LISCANO y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114, de la Ley para el Control de Arma y Municiones, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, así como los testimoniales, de conformidad con los artículos 338 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los Imputados hoy acusados. Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los mencionados imputados.es todo “
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JIMMY ABIGAIL LISCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.371.222,natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 28/03/1980, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Calicanto (v) y de Bernardo Liscano (f), residenciado Guaiqueries Calle Nº 04 Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien manifestó: yo me encontraba vendiendo plátano yo soy de Altagracia de Orituco y llego un señor gordo con una pistola y me dice que me arrodille y me arrastro y habían unas persona parada adelante y lo agarro por la franela luego saco su teléfono y digo así lléguese que tengo a dos sospechosos aquí, y nos llevaron a la comando y nos dice ustedes fueron los que robaron a mi esposa, luego se opusieron a dar vuelta y nos dicen que si teníamos plata yo no cargaba nada solo 3000 mil bolívares y no me encontraron nada de lo que dicen los funcionarios, yo me declaro inocente de todo lo que se acusa es todo”. 2.- LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.221.750, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 25/05/1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ninosca Pérez (v) y de Luís Pérez (f), residenciado Urb. Santa Isabel Manzana Nº 1 casa Nº 14, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien manifestó: buenas tardes tengan todos, soy estudiante de derecho en la unerg, y quiero que se deje constancia de toda mi declaración ya que en la audiencia pasada no se transcribió del todo, ese día Salí del centro hípico don Fabián, me dirigí hacia la avenida bolívar y en ese momento esperaba la ruta para irme a la morera, y esperaba a mi abuela para ir a trabajar en un pequeño negocio, de allí me encontré con una ex vecina, al poco tiempo que hablaba con ella, me llego alguien por la espalda, me jalan bruscamente por la franela, y al mismo tiempo me apuntan con un arma y me dice que camine, En lo que llego a la altura de la tienda zero, me dice que me hinque, y me coloque la mano en la nuca, y en eso coloco a otro persona que yo no conozco, en eso cuando me hinco el funcionario llamó por teléfono y nos estaban apuntando con un arma de fuego, era de contextura gorda blanca y cachetón y en la otra él dijo que había agarrado a los sospechosos, que habían robado a mi mujer, él me manifiesta y nos dice que le da demos gracias a Dios porque si no nos desaparece, yo le dije que me revisara, yo lo que tenía eran 150 bolívares, y una boleta de excarcelación porque me habían dado mi libertad, él sólo levantó su mano y me dijo ¡¡cállate!!, en eso momentos llegaron otros funcionarios en una camioneta verde, En lo que llegaron, el funcionario que nos detuvo llamado Alexis, y nos decía que no sabíamos en lo que nos habíamos metido, que nosotros nos las pasábamos robando en el centro, en eso me dijo que me callara que yo sólo estaba campaneando a el otro muchacho, en eso me dijo que le diera un dinero para dejarme ir, y yo le dije que ni yo ni mi familia teníamos, yo me declaro antes tribunal inocente y que se haga justicia y ya con las supuestas declaraciones que da la víctima en cuanto a las características, Alexis Ramírez él manifestó que era pareja de la víctima, así cómo doy fe a mi testimonio con respecto a las características físicas que dice las víctima, es una persona de franela azul, de altura baja nombra a otra de piel morena y chemise gris, yo cargaba una camisa de colores , y soy blanco, otra cosa en la que quiero que haga énfasis, él ni misterio público, en cuanto a que el dicho de que le roban en el centro y todo el mundo sabe que el centro y mas en esa parada hay muchas personas y los funcionarios me van a decir que en la parada de la levis donde me agarraron no había testigos que pudieran dar fe de lo que incautaron.“, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública N° 08, Abogada Esmeralda Ramírez, quien manifestó lo siguiente : “ una vez revisadas, cada una de las actuaciones del presente asunto, en el momento donde se realiza la inspección corporal de un facsímile de arma de fuego, no fue avalado con un testigo idóneo y fundamental, por razón a ello la defensa solicita la nulidad, por cuanto el procedimiento carece de seriedad, se trata de un procedimiento que se inicia por denuncia por una cadena de plata y otros enseres que cargaba en un bolso, no hay testigos que de fe, este es un procedimiento lleno de vicios y nulidad donde cayeron dos incautos, donde no hay elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho aquí narrado, esta defensa considera que no se cumple los parámetros legales para sustentar la acusación y solicita al tribunal no sea admitida la acusación, y solicita el sobreseimiento de mi defendido en la presente causa, de no acordar lo solicitado, solicito sea revisada la medida privativa de libertad por cuanto se cuenta solamente con el dicho de la víctima, y se le conceda la medida cautelas 242 numeral 3º.Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa privada ABG. CARMEN PEREZ, quien manifestó: “ mi defendido es un ciudadano que está como se dice privado de libertad desde el 2016 cuando se encontraba en una parada en la levis, ese día el ciudadano LUÍS ASDRUBAL PÉREZ así mismo en ese momento el ciudadano se encuentra con una vecina, cuando llega un funcionario y lo jala por atrás y lo arrastra hasta la tienda zero, cuando a él lo colocan hay, ya estaba otro ciudadano, mi defendido no conoce al sujeto que tienen allí de rodillas, de ahí fueron trasladados a la oficina de la DIEP, mi defendido es un joven estudiante de derecho, tiene una residencia fija y trabaja en la cooperativa recrea como recreador, así mismo en horas de la tarde ayudaba a su abuela, en el puesto de perros caliente, cuando mi defendido le hacen la inspección corporal no había testigo aun, y cuando el centro al momento de los hechos se encontraba bastante concurrido, es de hacer notar que los funcionarios les hizo saber que la ciudadana víctima era sus esposa, este funcionario en ningún momento aparece en las actas de investigación, por cuanto en las declaraciones dada por la victima en ningún lado coinciden con las características de mi defendido, así mismo se hace saber que esta defensa se opone al escrito acusatorio narrado por el ministerio público, ya que el escrito acusatorio carece de fundamento serio, y resultan insuficiente los elementos de convicción, conforme los cuales pudiese someterse a enjuiciamiento a mis defendidos, razón por la cual esta defensa técnica solicita declare Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal y en su lugar se decrete el Sobreseimiento de la causa y la desestimación, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo “
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación de los Imputados JIMMY ABIGAIL LISCANO y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que las conductas desplegadas se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, e igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.371.222, y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.221.750, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114, de la Ley para el Control de Arma y Municiones en perjuicio de la ciudadana JOHANA JUDITH RATTIA RODRIGUEZ, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313..9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Admiten Las Testimoniales Ofrecidas por la Defensa, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud por parte de la Defensa de una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal al examinar observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación, hace constancia este tribunal de las declaraciones de los presuntos testigos realizada ante el ministerio Público, que contradicen las actas policiales, que avalan la inocencia de los ciudadanos acusados, empero este Tribunal al haber admitido la Acusación Fiscal, observó que existen pruebas y testimonios que deben ser debatidos en juicio oral y público, realizándose el contradictorio, es por ello que realiza la revisión de las Medidas Privativas de Libertad, e impone medidas cautelares a los ciudadanos JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.371.222, y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.221.750,de las contempladas en el articulo 242 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y Dos (02) Fiadores, y ASÍ SE DECIDE
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que : los Acusado JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.371.222, y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.221.750, antes identificados, exponen cada uno por separado lo siguiente : “ ME DECLARO INOCENTE, Y QUIERO IR A JUICIO, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.371.222, y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.221.750, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114, de la Ley para el Control de Arma y Municiones en perjuicio de la ciudadana JOHANA JUDITH RATTIA RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra de los imputados JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.371.222, y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.221.750, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114, de la Ley para el Control de Arma y Municiones en perjuicio de la ciudadana JOHANA JUDITH RATTIA RODRIGUEZ, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las Testimoniales de la Defensa, y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se Revisa la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.371.222, y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.221.750, y se les impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad de las contempladas en el articulo 242 ordinal 3° y 8° del código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y Dos fiadores que devenguen dos salarios mínimos cada unos. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados JIMMY ABIGAIL LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.371.222, y LUÍS ASDRUBAL PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.221.750, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 114, de la Ley para el Control de Arma y Municiones en perjuicio de la ciudadana JOHANA JUDITH RATTIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ejusdem, QUINTO : SE EMPLAZA a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. ROBBI VELIZ