REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Juan de los Morros, 20 de Febrero de 2018.-
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003571
ASUNTO: JP01-P-2016-003571

JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
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SECRETARIA: ABOG. ROBBI VELIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIA AUXILIADORA QUIÑONES
IMPUTADOS: VELÁSQUEZ RAMÍREZ PEDRO RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-30.789.563, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 14/02/1997, hijo de SORAIDA RAMÍREZ y de PEDRO VELÁSQUEZ (ambos vivos), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, con residencia en el sector Pariapan, vereda Nº 13, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y MAESTRE PAREDES CADNIEL ABIASER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.616.418,
natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 10/01/1988, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, con residencia en el Brisas de Pariapan, casa Nº 01, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
DELITOS : ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el artículo 77 ordinal 8º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA: JHYMY CARDENAS CASTRO
DEFENSA PUBLICA: ABOGS: N°09 KARIANNY MEDINA y N° 02 ARASIL JUREZ del estado Guárico

El día 13 de Diciembre de 2017, siendo las Doce y Veinticinco Minutos de la tarde ( 12:25 ) Pm, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Abogada María Auxiliadora Quiñones, actuando con el carácter de Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la presente causa seguida en contra de los imputados Pedro Rafael Velásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-30.789.563, y Cadniel Abiaser Maestre Paredes, titular de la cédula de identidad número V-18.616.418, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el artículo 77 ordinal 8º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra el Juez Primero de Control, Abogado Detman Mirabal Arismendi, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38,41,43 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en qué consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:” presento formal acusación en contra de los imputados de autos, los ciudadanos Pedro Rafael Velásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-30.789.563, y Cadniel Abiaser Maestre Paredes, titular de la cédula de identidad número V-18.616.418, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el artículo 77 ordinal 8º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano JHYMY CARDENAS CASTRO, Exponiendo los hechos ocurridos, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada en tiempo hábil, así como la admisión de las pruebas ofrecidas, así como se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos Imputados, y finalizó solicitando se ordene la apertura a Juicio Oral. Es todo”.
A Continuación el Tribunal se le concede la palabra a los ciudadanos, quien queda identificado según lo estima el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, y declaran ante el tribunal de manera separada : Pedro Rafael Velásquez Ramírez, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 14/02/1997, hijo de Soraida Ramírez y de Pedro Velásquez, (ambos vivos), de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, con residencia en el sector Pariapan, vereda Nº 13, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-30.789.563, quien manifestó: No deseo declarar, es todo.” Y Cadniel Abiaser Maestre Paredes, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde nació en fecha 10/01/1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, con residencia en el Brisas de Pariapan, casa Nº 01, Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-18.616.418, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública No. 09 ABG. ARASIL JUAREZ, quien procede a realizar sus alegatos: “ en primer lugar va a hacer un punto previo en relación en su oportunidad 20 de febrero se realizó llamada la fiscalía 14 si fueron realizadas las diligencias solicitadas en su oportunidad y se envío un oficio el 16 de marzo de este año y recibido el 17 de marzo del mismo año, presentando el acto conclusivo 29/09/16, siendo ya pues contradictorio, pues mi defendido fue acusado el 20/02/17, dejando de realizar las diligencias solicitadas en la etapa preparatoria, es por lo que solicito el control judicial de conformidad con el artículo 264 del COPP, se enviaron los testigos en el lapso correspondiente sin obtener respuesta alguna, ratifico el escrito de conformidad con el artículo 311 del COPP, mediante el cual manifiesta su inconformidad, a no existir los indicios o elemento de convicción suficiente que puedan probar la culpabilidad de mi representado, ciertamente considera la defensora los hechos narrados en fecha 28/06/16 donde la victima manifiesta, no haber visualizado a dichos sujetos que desconocían quienes eran, y luego de un mes y medio el 11/08/16, él se trasladó nuevamente al Ministerio Público, manifestando que a través de un espejo los llegó a observar, la defensa se pregunta si él dice que no logró verlos y luego de mes y medio dice que logra observarlos, es por lo que conlleva a esta defensa a preguntarse ¿porque no lo hizo desde el principio?, es por eso que esta defensa alega el in dubio pro reo, que la duda favorece al reo, de la misma manera no demostró que los objeto robados fueran de ellos, ya que no consignó facturas del objeto denunciado, es por lo solicito que se admitan los medio de prueba la ciudadana Luisana Díaz, c.i. 20.878.444, quien reside en las palmas , el milagros 2, casa nro. 8 de esta ciudad, teléfono 0416.441.96.77, que se imponga de las Procedimientos Alternativos del Proceso y de no desearlo el pase a Juicio, y de que no se demuestre la presenta culpabilidad de mi defendido se decrete el sobreseimiento de conformidad con el art. 300 numeral 1 y por ultimo solicito debido al tiempo que lleva detenido mi defendido una medida menos gravosa, y solicito copia del presente acta, asimismo, solicito por último el traslado para el Hospital debido a quebrantamiento de salud y asimismo, solicito el traslado al Centro de Procesados Judicial 26 de Julio de esta ciudad. Es todo”.
Seguidamente la Defensa Pública No. 09 ABG. KARIANNI MEDINA, quien procede a realizar sus alegatos: Con respecto ratifico 06/10/17 en cada una de sus partes en relación a la acusación presentada por el ministerio público, con respecto opone excepciones del artículo 28 numeral 4º del COPP, en relación Jhimny Cárdenas denuncia que es objeto de despojo de sus bienes, el mismo dejó claro que no señaló participación alguna de los presuntos sujetos, que no se corresponden con mi defendido, y no es hasta el 11/08/16 donde se le realiza una ampliación de la declaración donde realiza una constancia muy distinta a la primera declaración, indicando que los logró ver a través de un espejo, y debido a que él vive al sector nro. 2 y mi defendido en la vereda 1, ¿por qué no señaló inicialmente su participación, para ese entonces?, y posteriormente se toma la denuncia a la ciudadana ANA XIOMARA PAEZ, se le amplia la declaración en fecha 31/08/16 por ante el despacho fiscal habiendo transcurrido más de un mes y quince días , desde la fecha que ocurre el hecho el 28/06/16, quienes señalaron unas circunstancias de hechos muy distintas anteriormente formuladas ante el CICPC, donde señalaron la participación de un ciudadano de nombre “Pedrito”, a quien logran ver a través de un espejo, que se encontraba en el baño al momento de los hechos, es importante denotar que para el momento que se amplía la declaración mi defendido estaba detenido por el Tribunal de Control Nro. 02, en el JP01-P-2016-2542, el representante fiscal no realiza diligencias de investigación pendiente a la demostración o participación de mi defendido en los hechos, una vez obtenida el señalamiento por parte de las víctimas, sino que solicita orden de aprehensión en fecha 15/10/17, que ha consideración de esta defensa se ha debido haber solicitado una orden de visita domiciliaria, a los fines de verificar el domicilio de mi defendido, o recabar alguna evidencia de interés criminalísticas donde resultó victima Jhymy, asimismo no se solicitó una reconocimiento en rueda de individuos, Con el fin de constatar que Pedro Rafael Velásquez se correspondiera con la persona señalada por la victima, sin embargo; la defensa si solicitó diligencia de investigación ante el despacho fiscal siendo que declarado los ciudadanos Johann Josefina Velásquez, Soraida Ramírez, y Neivis Velásquez, en fecha 13/07/17 y en fecha 17/07/17 quienes fueron claros y contestes, al momento de señalar el lugar donde se encontraba mi defendido, al momento que ocurrieron los hechos en fecha 28/06/16, en dado caso que el tribunal admita la acusación solicito no sean admitidas las agravantes del artículo 77 ordinal 8 del Código orgánico Procesal Penal; ya que las mismas no le fueron imputado a mi representado en audiencia oral de aprehensión, solicitando así que sólo sea admitida el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el art. 458 del COPP, ya que la agravante previsto en el artículo 77 ordinal 8, se subsume en el delito de robo agravado, el cual indica que “quien portando arma o bajo amenaza de muerte someta a la persona agredida”, asimismo solicito la apertura oral y público y la comunidad de la prueba de los medios ofrecidos por el Ministerio Público, y los medios de prueba ofrecidos por la defensa como son los testigos ALFREDO JESUS HERRERA COLMENARES, C.I. 25.717.455, JOHANA JOSEFINA VELASQUEZ RAMIRZ, C.I. 19.221.406, ZORAIDA COROMOTO RAMIREZ ALVARADO, C.I. 8.570.328 Y NEIVIS VELASQUEZ RAMIREZ, C.I. 25.717.910 y finalmente solicito la revisión de la medida privativa por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 y 237 del COPP, es todo”.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de los delitos y la actuación de los imputados Pedro Rafael Velásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-30.789.563, y Cadniel Abiaser Maestre Paredes, titular de la cédula de identidad número V-18.616.418, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensa, existiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, empero se desprenden de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, que este Tribunal desestima la agravante contemplada en el articulo 77 ordinal 8° en razón de considerarse ya estimada en la agravante que contempla el artículo 458 del Código Penal, considera asimismo este Tribunal el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señalan su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda


ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta en contra de los imputados Pedro Rafael Velásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-30.789.563, y Cadniel Abiaser Maestre Paredes, titular de la cédula de identidad número V-18.616.418,por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JHYMY CARDENAS CASTRO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 313 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.8, en concordancia con lo establecido en el artículo 313.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo Interrogados los acusados Pedro Rafael Velásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-30.789.563, y Cadniel Abiaser Maestre Paredes, titular de la cédula de identidad número V-18.616.418, quienes exponen cada uno por separado, lo siguiente: “Me declaro inocente y quiero ir a juicio. Es todo.”
Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados Pedro Rafael Velásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-30.789.563, y Cadniel Abiaser Maestre Paredes, titular de la cédula de identidad número V-18.616.418, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano Jhymy Cárdenas Castro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en contra de los imputados Pedro Rafael Velásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-30.789.563,y Cadniel Abiaser Maestre Paredes, titular de la cédula de identidad número V-18.616.418, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano Jhymy Cárdenas Castro, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Testimoniales de la Defensa, y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se mantiene las medidas privativas de libertad impuestas en su momento a los imputados Pedro Rafael Velásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-30.789.563,y Cadniel Abiaser Maestre Paredes, titular de la cédula de identidad número V-18.616.418,CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados Pedro Rafael Velásquez Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-30.789.563,y Cadniel Abiaser Maestre Paredes, titular de la cédula de identidad número V-18.616.418, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano , en perjuicio del ciudadano Jhymy Cárdenas Castro, QUINTO : SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, culminado la Audiencia Preliminar, notifíquese a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABOG. ROBBI VELIZ