REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 21 de Febrero de 2018
207º y 158º

CAUSA N° JP01-P-2017-008271
JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ
FISCAL 23: ABOG. FABIOLA MACHADO, del Ministerio Publico del Estado Guárico.
ACUSADOS: DOMINGO LUIS LOPEZ; titular de la cédula de identidad N° V-8.737.171, JOSE LUIS LOPEZ,, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.610, RAFAEL ANTONIO VASQUEZ COLMENARES; titular de la cédula de identidad N° V-11.686.200, JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA; titular de la cédula de identidad N° V-18.469.133, YORMAN JOSE PEREZ FLORES; titular de la cédula de identidad N° V-15.037.683 y JOSE RAFAEL CARRILLO TOLEDO; Titular de la Cédula de identidad N° V-26.752.102
DEFENSA: ABOGS ZORAIDA ELENA VELASQUEZ y ADELCADER TOVAR
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; Prevista y sancionada en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones,
VICTIMAS: ALFREDO MUNZON BARON y ERNESTO JOSE QUIÑONES LLAMOZAS y EL ESTADO VENEZOLANO
Abierta la Audiencia Preliminar, el día 21 de Diciembre de 2017, siendo las Dos y Cincuenta y Cinco (02:55) minutos de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la Ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Guárico Abog. Fabiola Machado
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
En fecha 27 de Septiembre de 2017 los ciudadanos Alfredo Munzon Baron y Ernesto José Quiñones Llamozas, se desplazaban por la via las lajitas, Parroquia Francisco de Tiznado, en el sentido Tinaco- Dos Caminos, abordo de un vehículo de carga pesada, cuando observan un camión marca chevrolet, modelo 350, color azul, del cual se bajaron seis (06) sujetos portando armas de fuego, los cuales pudieron interceptar el camión que conducían las víctimas, llevándolos a un sitio en donde los amordazaron, dejándolo bajo la custodia de uno de los sujetos que se retiró en horas de la madrugada del sitio, pudiendo las victimas desamarrarse, y salir hasta la carretera y pedir auxilio, colocando la respectiva denuncia del robo ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana que funciona en la sede Dos Caminos , posteriormente la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana localiza el camión en una finca abandonada, y siguiendo un rastro dejado por unos cauchos de vehículo automotor logran la aprehensión de los ciudadanos DOMINGO LUIS LOPEZ; titular de la cédula de identidad N° V-8.737.171, JOSE LUIS LOPEZ,, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.610, RAFAEL ANTONIO VASQUEZ COLMENARES; titular de la cédula de identidad N° V-11.686.200, JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA; titular de la cédula de identidad N° V-18.469.133, YORMAN JOSE PEREZ FLORES; titular de la cédula de identidad N° V-15.037.683 y JOSE RAFAELO CARRILLO TOLEDO; Titular de la Cédula de identidad N° V-26.752.102, a los cuales al realizárseles la inspección corporal y al vehículo en que se movilizaban se les consiguió tres (03) armas de fuego y documentación perteneciente a las presuntas víctimas del robo.
Por lo antes expuesto es que ACUSO a los Ciudadanos DOMINGO LUIS LOPEZ; titular de la cédula de identidad N° V-8.737.171, JOSE LUIS LOPEZ,, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.610, RAFAEL ANTONIO VASQUEZ COLMENARES; titular de la cédula de identidad N° V-11.686.200, JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA; titular de la cédula de identidad N° V-18.469.133, YORMAN JOSE PEREZ FLORES; titular de la cédula de identidad N° V-15.037.683 y JOSE RAFAELO CARRILLO TOLEDO; Titular de la cédula de identidad N° V-26.752.102, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; Previsto y sancionado en los artículos 5 y6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones en perjuicio de los ciudadanos Alfredo Munzon Baron y Ernesto José Quiñones Llamozas y el Estado Venezolano
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación, se les concedió la palabra a las presuntas victimas ALFREDO MUNZON BARON, quien señaló lo siguiente: “cuando nosotros veníamos del Baúl, cuando llegamos a carico como a las 7:30 de la noche, de repente vimos un camioncito 300, nos asaltaron, no vimos a los sujetos, uno en la puerta del chofer y otro en la puerta del copiloto, nos sacaron de la gandola, nos amarraron, y se llevaron la gandola cómo a la hora regreso, y estuvieron allí cómo a las 9:00 de la noche, hasta que se fueron, y se llevaron la gandola, luchamos y luchamos hasta al amanecer, nos pudimos soltar, salimos a la carretera y caminamos hasta las lajitas, llamamos a la guardia, y los funcionarios comenzaron a buscar la gandola hasta que la consiguieron la gandola, ya sin caucho, más adelante consiguieron los cauchos, en eso consiguieron el camioncito y agarraron a los tipos, es, todo. ”Asimismo; se le concede la palabra a la victima ERNESTO JOSE QUIÑONES LLAMOZAS, quien manifestó lo siguiente: “exactamente a las 7:30 de la noche regresemos del Baúl, fuimos interceptados por sujetos, nos bajaron de la gandola, armados, nos amarraron, nos logramos soltar como a las siete de la noche nos dieron la cola hasta las lajitas, pusimos la denuncia y fuimos a buscar la gandola, es todo”
En razón de ello, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Admite Parcialmente la Acusación Fiscal Adecuando la calificación de los delitos a APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, informándosele a los acusados, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de dar declaración en causa propia y se les explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al ciudadano DOMINGO LUIS LOPEZ; titular de la cédula de identidad N° V-8.737.171, quien manifestó lo siguiente “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
JOSE LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.610, quien manifestó lo siguiente “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
RAFAEL ANTONIO VASQUEZ COLMENARES; titular de la cédula de identidad N° V-11.686.200, quien manifestó lo siguiente “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA; titular de la cédula de identidad N° V-18.469.133, quien manifestó lo siguiente “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
YORMAN JOSE PEREZ FLORES; titular de la cédula de identidad N° V-15.037.683, quien manifestó lo siguiente “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
JOSE RAFAELO CARRILLO TOLEDO; Titular de la cédula de identidad N° V-26.752.102, quien manifestó lo siguiente “Admito los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público. Es todo “
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por los Acusados es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en sus contras serían decisivas para sus condenas en juicio oral y público; Razón por las cuales renuncian al derecho de juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden parcialmente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera parcialmente Acreditados, motivando el cambio de calificación por parte de este Tribunal, siendo validado por la admisión de los Acusados, y sin objeción alguna de la representación fiscal
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por los acusados : DOMINGO LUIS LOPEZ; titular de la cédula de identidad N° V-8.737.171, JOSE LUIS LOPEZ,, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.610, RAFAEL ANTONIO VASQUEZ COLMENARES; titular de la cédula de identidad N° V-11.686.200, JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA; titular de la cédula de identidad N° V-18.469.133, YORMAN JOSE PEREZ FLORES; titular de la cédula de identidad N° V-15.037.683 y JOSE RAFAELO CARRILLO TOLEDO; Titular de la cédula de identidad N° V-26.752.102, por los Delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto a los Ciudadanos anteriormente nombrados, estimando este Tribunal que se debía adecuar la Calificación realizando en ese acto ,ya que sus conductas se subsume según lo manifestado por las presuntas víctimas en la Audiencia preliminar en un Aprovechamiento, y Posesión ilícita de Arma de Fuego, Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación a los ciudadanos DOMINGO LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.171, JOSE LUIS LOPEZ,, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.610, RAFAEL ANTONIO VASQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.200, JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA; titular de la cédula de identidad N° V-18.469.133, YORMAN JOSE PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.037.683 y JOSE RAFAEL CARRILLO TOLEDO, Titular de la cédula de identidad N° V-26.752.102, por los Delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO MUNZON BARON y ERNESTO JOSE QUIÑONES LLAMOZAS y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA
PENALIDAD
El delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena de Tres (03) años a Cinco (05) años de prisión, tomando este tribunal desde el mínimo, que serian Tres (03) años en razón de no tener los imputados antecedentes penales ni conducta predelictual como lo estima en el articulo 74 ordinal 4 ° del Código Penal Venezolano.
En relación al delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, tomando este tribunal desde el mínimo, que serian Cuatro(04) años, en razón de no tener los imputados antecedentes penales ni conducta predelictual como lo estima en el articulo 74 ordinal 4 ° del Código Penal Venezolano, haciendo una sumatoria de Siete (07) años de Prisión, sin embargo cómo los imputados DOMINGO LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.171, JOSE LUIS LOPEZ,, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.610, RAFAEL ANTONIO VASQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.200, JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA; titular de la cédula de identidad N° V-18.469.133, YORMAN JOSE PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.037.683 y JOSE RAFAEL CARRILLO TOLEDO, Titular de la cédula de identidad N° V-26.752.102, Admitieron los hechos según lo estima el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, que consistente en Dos Años (02) Años y Cuatro (04) Meses, quedando en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA a los Ciudadanos DOMINGO LUIS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.171, JOSE LUIS LOPEZ,, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.610, RAFAEL ANTONIO VASQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.200, JOSE GREGORIO PEREZ GARCIA; titular de la cédula de identidad N° V-18.469.133, YORMAN JOSE PEREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-15.037.683 y JOSE RAFAEL CARRILLO TOLEDO, Titular de la Cédula de identidad N° V-26.752.102, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO MUNZON BARON y ERNESTO JOSE QUIÑONES LLAMOZAS y EL ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ

CAUSA N° JP01-P-2017-008271