REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
San Juan de los Morros, 21 de Febrero de 2018
207º Y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000474

Imputado: YONATHAN ENRIQUE MACHADO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número 26.345.348, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 02-06-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero. Hijo de Sugeilys Maru Pérez (v) y Julián Machado (v), con residencia en Urb. Santa Isabel Manzana Nº 1, Casa N° 10, San Juan de los Morros, estado Guárico
Víctima: Glensy Ríos
Delitos: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,
DECISIÓN: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad/Procedimiento Ordinario.
De la Audiencia:
Fue realizada audiencia en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano YONATHAN ENRIQUE MACHADO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 26.345.348,de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho acto la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, precalificó los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Glensy Ríos, solicitando se declare la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se ventile el proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 373 ejusdem, y se le imponga de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 ordinales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del precepto constitucional y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informado de los hechos que le imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicable y de la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se procedió a identificarlos e interrogándoles sobre sus deseos de rendir declaración, y en cumplimiento de la normativa procesal declaró conforme consta en acta.
Concedida la palabra, la Defensora Pública Aboga Maigualida Morgado, presentó sus alegatos, y expuso: “ oída la intervención del Ministerio Público, se puede observar que respecto a la calificación de robo agravado no es procedente, tomando en cuenta que el reconocimiento el cual fue el despojo mi defendido, ya que las acciones de la víctima al momento que es sometida para la práctica del robo, sin embargo mi defendido no puso en riesgo la vida de mi representado en el presente caso, y se puede denotar en la declaración de la víctima y tampoco le fue incautada ningún tipo de arma de fuego, en todo caso pido al tribunal el cambio de calificación a lo que despliega en actas procesales, asimismo la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva y también”, Es todo.

Consideraciones para decidir:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto jurídico, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia, para quien aquí decide considera que se desprende la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Glensy Ríos, por cuanto riela en el folio tres (03) y su vuelto denuncia de la presunta víctima, en donde expresa que mientras viajaba en una buseta se agarró de un tubo, cuando sintió algo duro en sus costillas del lado derecho, y un hombre le dijo que no gritara porque podría haber un muerto, y ella se quedó callada, y debido a los nervios no dijo nada, fue cuando le extrajo del bolsillo derecho del chaleco que cargaba puesto su teléfono celular, bajándose en la parada de la Cantv, cuando se bajó comenzó a gritar que la habían robado, requiriendo a unos policías que pasaban por el lugar y conjuntamente con ella, pudieron aprehender al ciudadano imputado, solicitando La Representación Fiscal se Decrete Legitima y acorde a derecho, no evidenciándose por este Tribunal vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio el otorgamiento de la misma al imputado YONATHAN ENRIQUE MACHADO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 26.345.348, dada la contundencia de los elementos de convicción que operan en contra del mismo, presumiéndose en este caso el peligro de fuga, toda vez que estamos en presencia de un delito considerado grave dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto atenta en contra no sólo del patrimonio de la víctima sino también en contra de su integridad física y psicológica, aunado a la elevada pena que lo sanciona lo que permite presumir la intención del presunto autor de no querer someterse a la persecución judicial, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YONATHAN ENRIQUE MACHADO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 26.345.348, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, debiéndosele remitir las actuaciones en su debida oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CALIFICA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano YONATHAN ENRIQUE MACHADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.348, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Glensy Ríos, no evidenciándose vicios de nulidad absoluta por lo cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YONATHAN ENRIQUE MACHADO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.345.348, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión Centro de Procesados 26 de Julio de esta ciudad. Líbrese Boleta de Encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa realizada por la Defensa CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa Pública. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se declara con lugar la expedición de copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.- REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-


EL JUEZ LA SECRETARIA
DETMAN MIRABAL ARISMENDI ABOG. ROBBI VELIZ




ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000474