REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
San Juan de los Morros, 26 de Febrero de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000557
ASUNTO : JP01-P-2018-000557
IMPUTADOS: IVANA ALEXANDRA PINTO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número 26.848.920, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 09/12/1999, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Bachiller. hijo de Vilma Pino (v) y Norberto Estrada (f), con Sector Pedro Zaraza, calle Los Mangos casa Nº 02, San Juan de los Morros, Estado Guárico y RAFAEL JOSE ZAMORA LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.950.600,natural de San Juan De Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 18/05/1994, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente de Terapia en el Hospital, hijo de Carmen López (v) y José Zamora (v), con San Sebastián de Los Reyes Sector 10 de Marzo casa Nº 08, Estado Aragua
VÍCTIMA: FELIX ANDRES GOMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.602.
DEFENSA: PÚBLICA Nº 06 ABG. LUZ PALACIOS y ABOGADOS PRIVADOS JOSE GREGORIO MORENO RAMOS y PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS
DELITOS: HURTO CALIFICADO; Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA AUDIENCIA
Celebrada audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa seguida a los ciudadanos IVANA ALEXANDRA PINTO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 26.848.920, y RAFAEL JOSE ZAMORA LOPEZ titular de la cédula de identidad número 22.950.600, la representante del Ministerio Público precalificó como la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO; Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano FELIX ANDRES GOMEZ RUIZ, solicitó se califique la APREHENSIÒN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se les concedió la palabra a los ciudadanos imputados, quienes manifestaron cada uno por separado lo siguiente : IVANA ALEXANDRA PINTO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 26.848.920, Quien expuso: “no deseo declarar, es todo”, saliendo de la Sala y entrando el ciudadano RAFAEL JOSE ZAMORA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 22.950.600, Quien expuso: “el día presente cuando llegó la comisión, yo estaba con mi hija, cuando relata la fiscal del mesón de las carnes que sucedieron los hechos, yo estaba con mi pareja en las Mercedes del Llano, y mi suegra es la que tiene a mi hija, ese fin de semana cuando llegó el lunes, llevo a mi hija a donde mi suegra, y no la recibieron porque no la podían atender, y luego me fui a mi rancho, y me quedé afuera porque había dejado las llaves donde mi mama, y en eso llegó la comisión de la policía, y yo estaba afuera, y no había testigo y nada, y a mí me llevaron ,pero yo no tenía nada de eso que dice aquí la fiscalía, de esas pertenecía del funcionario y yo llegué de las mercedes el lunes, es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. LUZ PALACIOS, quien manifestó: “ En virtud de la formalización realizada por el Ministerio Público, esta defensa realiza los siguientes alegatos, donde la supuesta víctima manifiesta que le abrieron un vehículo de su propiedad, un chaleco, un cargador de Glock y, esos funcionarios siendo sabuesos de investigación y existiendo circuito cerrado, en el sitio donde ocurrieron los hechos El Mesón de las Carnes, después de allí se pierde todo, lo que hace los funcionarios en virtud de que hacen una visita domiciliaria, podemos percibir en las graficas que aparecen en las actuaciones, es un casa tipo rancho de zinc, es de nuestro conocimiento que los funcionarios con sólo una patada tumban ese rancho, es decir que esta defensa se opone a la calificación fiscal y en tal sentido, esta defensa solicita libertad plena, y hace oposición a la solicitud fiscal de la cautelar numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. PEDRO BERNARDO BRITO CADENAS, quien manifestó: “Esta defensa en representación quiere hacer oposición a la detención en flagrancias de mi representada, ella se encontraba en su residencia y no con el otro investigado de autos aquí en sala, en tal sentido solicitud la nulidad de todas las actas policiales y solicita la libertad plena de mi representada, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados, analizados y adminiculados los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y los alegatos de ambas partes, quien aquí decide observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo es en relación a los imputados IVANA ALEXANDRA PINTO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 26.848.920, y RAFAEL JOSE ZAMORA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 22.950.600, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO; Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem en perjuicio de FELIX ANDRES GOMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.602. Asimismo de los elementos de convicción resulta comprometida la participación del precitado ciudadano en dicho ilícito penal, determinándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera este Tribunal, que es procedente en el presente caso bajo estudio, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, al estimar este Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ambos imputados precisaron en detalles la identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días antes la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público de APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos IVANA ALEXANDRA PINTO RAMOS, titular de la cédula de identidad número 26.848.920, y RAFAEL JOSE ZAMORA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 22.950.600, por cuanto la misma se realizó bajo los parámetros consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO pautado según lo estima el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público; precalificando los hechos cómo los delitos de HURTO CALIFICADO; Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 Ejusdem en perjuicio de FELIX ANDRES GOMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.341.602.
Asimismo se declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Pública de la Desestimación de la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, antes identificado, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días antes la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y estar atento al proceso. Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa Pública. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico. Regístrese, Publíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ RODRÍGUEZ