REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 27 de Febrero de 2018
207º y 158º
CAUSA N° JP01-P-2016-001846

JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ
FISCAL 23: ABOG. MARIA QUIÑONES, del Ministerio Publico del Estado Guárico.
ACUSADO: JOSE MARTIN GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.266
DEFENSA: PEDRO BRITO
DELITO: ROBO PROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 77.11 ambos del Código Penal Venezolano
VICTIMA: WILLIAN JOSE ARCILA ARCILA

Quien suscribe ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMEDI, conforme a lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal, y revisada como ha sido la presente causa, Se Fundamenta la Admisión de los Hechos por el Acusado JOSE MARTIN GARCIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.266:
Abierta la Audiencia Preliminar, el día 23 de Noviembre de 2016 , siendo las Dos y Cuarenta ( 02:40) minutos de la tarde , fue oída la Acusación por parte de la Ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Guárico Abog.Maria Quiñones
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
En fecha 25 de mayo de 2016, siendo aproximadamente la Una (01:00) horas de la tarde en el momento en que el ciudadano Willian José Arcila Arcila se encontraba laborando en una parcela que trabaja como encargado en donde cultiva hortalizas y legumbres, fue sorprendido por tres ciudadanos, en los cuales se encontraba un con arma de fuego, y quienes bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias, siendo amarrado por los ciudadanos en mención, logrando la victima soltarse de las ataduras, logrando llegar hasta la comisaría y formular la respectiva denuncia con la descripción de los que cometieron el licito, siendo posteriormente aprehendidos dos de los ciudadanos que actuaron en contra de la víctima en posesión de los objetos propiedad de la víctima, siendo identificado el ciudadano José Martin García Hernandez, y su acompañante un adolescente, que sería juzgado por un Tribunal Especial que habría de conocer por la materia
Por lo antes expuesto es que ACUSO al ciudadano JOSE MARTIN GARCIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.266, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSE ARCILA ARCILA y JESUS ALEXIS MADRIZ MORA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por la Representante del Ministerio Público la Acusación en contra del ciudadano JOSE MARTIN GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.266, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Admite Parcialmente la Acusación Fiscal Adecuando la calificación del delito a ROBO PROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 455 en relación con el artículo 77.11 del Código Penal Venezolano, informándosele al acusado, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo eximen de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al ciudadano JOSE MARTIN GARCIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.266, quien manifestó lo siguiente “Admito los hechos que me imputa la representante del Ministerio Público. Es todo “
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y público; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden parcialmente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera parcialmente Acreditados, motivando el cambio de calificación por parte de este Tribunal, siendo validado por la admisión de los Acusados, y sin objeción alguna de la representación fiscal
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado JOSE MARTIN GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.266, por el Delito de ROBO PROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 455 en relación con el artículo 77.11 del Código Penal Venezolano.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto a los Ciudadanos anteriormente nombrados, estimando este Tribunal que se debía adecuar la Calificación realizando en ese acto ,ya que su conducta se subsume según lo planteado en las actas a Criterio del Tribunal en el delito de ROBO PROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 455 en relación con el artículo 77.11 del Código Penal Venezolano, Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano JOSE MARTIN GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.266, por el Delito de ROBO PROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 455 en relación con el artículo 77.11 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSE ARCILA ARCILA. ASI SE DECLARA
PENALIDAD
El Delito de ROBO PROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 455 en relación con el artículo 77.11 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de 6 a 12 años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal se procede a la sumatoria de ambas penas, y se toma la mitad para una pena de nueve años, contemplando atenuantes de conformidad con el articulo 74.4 y agravantes de acuerdo al artículo 77.11 ambos del Código Penal, se mantiene la pena en nueve (9) años, habiendo admitido los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja hasta un tercio de la pena dada las previsiones del artículo 375 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene una pena en definitivo de Seis (06) años de Prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE CONDENA al ciudadano JOSE MARTIN GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.266,a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de ROBO PROPIO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el 455 en relación con el artículo 77.11 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILLIAN JOSE ARCILA ARCILA, pena ésta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ

CAUSA N° JP01-P-2016-001846