REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 05 de Febrero de 2018
207º y 158º
CAUSA N° JP01-P-2016-000711
JUEZ: ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ROBBI VELIZ
FISCAL 23: ABOG. MARIA QUIÑONES, del Ministerio Publico del Estado Guárico.
ACUSADO: LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183.-
DEFENSOR: ABOG. DANIEL CORADO
DELITO: ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO

Quien suscribe ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMEDI, conforme a lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABOCA al conocimiento de la presente causa: Fue Abierta la Audiencia Preliminar, el día 25 de Junio de 2016, siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, fue oída la Acusación por parte del Ciudadano Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Guárico Abog. Carlos Escalona
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION
En fecha 22 de Febrero de 2016, la Ciudadana Rosa González delgado transitaba por la calle Infante de San Juan de los Morros, cuando es interceptada por un ciudadano que tomándola por el cuello logra apoderarse de su teléfono celular, debido a esta acción delictiva por el agresor, comenzó a gritar pidiendo auxilio, siendo aprehendidos en flagrancia por la Policía del estado Guárico
Por lo antes expuesto es que Acusó al LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, por el delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez expuesta por el Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida totalmente por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, por el delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, informándosele al acusado, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo eximen de dar declaración en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, quien manifestó lo siguiente “Admito los hechos por los cuales me acusa Ministerio Público, y solicito la inmediata imposición de la pena, con rebajas de ley. Es todo “
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que visto que la Admisión de los Hechos realizado por el Acusado es el producto de su libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condena en juicio oral; Razón por la cual renuncia al derecho de juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal.
Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden totalmente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera totalmente Acreditados, aceptándose el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO, siendo validado por la admisión del Acusado, y sin objeción alguna de la representación fiscal
CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDO POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el acusado: LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, por el Delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO.
Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa que en el curso de la Audiencia Preliminar que la representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto al Ciudadano anteriormente nombrado, que considera este Tribunal que debe Admitir la Acusación de manera total, ya su Conducta se subsume del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, evidenciándose que participó en el delito de Delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia Y ASI SE DECLARA.
En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión en Total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano
LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183,por el Delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO. ASI SE DECLARA
PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS de Prisión,aplicando el artículo 37 del Código Penal Venezolano se procede a tomar desde el mínimo de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS de Prisión, en razón no tener el imputado antecedentes penales ni conducta predelictual, y siendo que decidió admitir los hechos según lo estipula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele un tercio de la pena a imponer, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : SE CONDENA al Ciudadano LUIS ALEJANDRO MONROY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.130.183, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, por el delito de ROBO PROPIO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana ROSA HEUZMARITHZ GONZALEZ DELGADO.
Pena ésta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. Regístrese, Publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABG. ROBBI VELIZ